SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL
PROCEDE ANTE INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTABLECER
LA PARTICIPACIÓN DEL INDICIADO
“V.-
Esta Cámara considera que resulta
indispensable, para resolver adecuadamente el presente caso, mencionar
cuando es procedente decretar un Sobreseimiento Provisional: A) De conformidad
al Art. 351 del Pr.Pn., el sobreseimiento se entenderá provisional cuando los
elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean
insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la posibilidad de
incorporar otros elementos de convicción. Por lo antes mencionado, esta Cámara
considera oportuno mencionar que el delito que se le atribuye al imputado W. A.
B., es INCUMPLIMIENTO DE DEBERES,
estableciéndose la existencia de dicho ilícito, con el Informe de fecha veintiséis de enero del año
dos mil quince, fs.5, realizado por la Agente N. E., dirigido al Inspector M.
A. C. C., quien es jefe de la Sub Delegación Centro Usulután, a quien informa como fueron encontradas
abandonadas quince cajetillas y siete paquetes de cigarros, que estaban en una
bolsa plástica color negro, en ocasión que realizaba patrullaje preventivo con
el agente W. B., desplazándose a la caseta comunitaria ubicada en el parque de
esta ciudad, reportándose con el Sub Inspector R. L., dejando en dicho lugar en
depósito dicha mercadería, debido a que los mandaron hacer otros
procedimientos; Fotocopia del Libro de Novedades, fs.20/36, en donde consta que
efectivamente los agentes W. B. y N. E., llevaron el decomiso consistente en
quince cajetillas de cigarrillos marca Modern y siete paquetes los cuales
contenían veinte cajetillas del cigarrillo, dejando los mismos en depósito en
la caseta policial comunitaria de esta ciudad, y dichos cigarrillos se
mantuvieron dentro de diez días bajo el resguardo de otros agentes que entraban
y salían de turno; Fotocopia certificada del Libro que contiene el rol de
trabajo de patrulla de intervención policial comunitaria, Usulután, fs.18, en
donde se establece que los agentes N. E. y W. B., se encontraban de turno los
días diez y veinte de enero del presente año; fotocopia certificada del Manual
Único de Investigación Insterinstitucional, 38/40; con dicha prueba se ha
establecido como extremo procesal la existencia del delito de INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES; B) Que en cuanto a la probable participación del imputado W. A. B., en el ilícito que se le atribuye, y como lo ha argumentado la Jueza Instructora
en su resolución de Sobreseimiento Provisional, en el presente proceso los
elementos incorporados no son suficientes para establecer la participación
delincuencial del imputado W. A. B.;
considerando esta Cámara, que si
bien es cierto se cuenta con prueba
testimonial consistente en entrevistas de testigos como son los agentes F. O.
M., N. A. E. S., L. A. M., I. V. y M. A.
C. C., que al analizar lo manifestado en sus deposiciones, estas están encaminadas
a deducir que fue el imputado W. A. B., quien se llevó de la Policía
Comunitaria de esta ciudad, los paquetes de cigarrillos, lo cual no es el
objeto de este proceso, sino más bien establecer si dicho imputado incumplió
con su deber de realizar el
procedimiento respectivo en los paquetes de cigarrillos; es de tomar en cuenta
que tal como consta en el presente proceso, el imputado W. A. B., dejó en
depósito la mercadería antes mencionada en la base de la Policía Comunitaria
del centro de esta ciudad, no porque él lo dispuso, si no porque su Jefe
Superior Sub Inspector R. L., ordenó que dejara en tal calidad los paquetes de
cigarrillos, y ello se comprueba con la declaración del testigo L. A. M.,
fs.12/13, quien manifestó que recibió
por parte del agente W. A. B., en calidad de depósito la mercadería consistente
en paquetes de cigarrillos, y que dicho agente le manifestó que por el
momento lo dejarían en depósito porque el procedimiento para remitirlo era
largo y la persona que les apoyaría para elaborar el documento de remisión no
se encontraba en esos momentos, y que dicha mercadería la recibió previa
autorización del Señor Sub Inspector R. L.,
quien en esos momentos se encontraba supervisando al personal policial;
de lo manifestado por el testigo Agente L. A. M., ha quedado claramente
establecido que el imputado W. A. B., dejó en depósito dicha mercadería,
confiando en que lo auxiliaría otro agente para realizar el procedimiento de
incautación y posterior remisión de los paquetes de cigarrillos, ya que al
imputado se le ordenó atender otros casos,
entre ellas de trasladarse a Super Selectos centro de esta ciudad donde
tenían detenida a una persona; con lo anterior se desprende que el imputado en
ningún momento expresó que no quería hacer la remisión de los paquetes de
cigarrillos, más bien esperaba que otra
persona lo apoyaría en la remisión del mismo,
por lo que con los elementos recabados hasta esta etapa procesal, no se puede responsabilizar al imputado W. A.
B., que de forma deliberada no haya realizado el procedimiento respectivo; y
siendo del conocimiento del Sub Inspector R. L., que la mercadería había quedado en depósito en la
base policial mencionada, tenía el deber de ejercer el control del cumplimiento
de Ley, sobre dicha mercadería, brindándole auxilio al
imputado W. A. B., y ordenando que se elaborara la documentación
correspondiente para la remisión de los paquetes de cigarrillos; en virtud de
ello, esta Cámara considera que es imprescindible entrevistar al Sub Inspector R. L., quien como Jefe
Superior al haber autorizado que se dejara en la base de la policía Comunitaria
del centro de esta ciudad, en calidad de depósito los siete paquetes de
cigarrillos y las quince cajetillas de cigarrillos de la marca MODERN, deberá
aportar elementos que esclarezcan los
hechos y con ello determinar si el agente realmente omitió cumplir con su deber
o si no lo realizó porque otra persona le brindaría apoyo, en realizar el
procedimiento de incautación y remisión de la mercadería, por tanto se concluye
que es necesario se entreviste en calidad de testigo al Sub Inspector R.
L., y se amplíen las entrevistas de los agentes que tuvieron a
su disposición en calidad de depósito los paquetes de cigarrillos, a fin que se despejen las dudas que le han surgido
a la Jueza Instructora, en cuanto a la
probable participación del imputado W. A. B., en el delito que se le atribuye.
Por
lo antes expuesto, esta Cámara considera
que los elementos de prueba recolectados en esta etapa procesal, son
insuficientes para acreditar la participación del imputado W. A. B., debiendo ser incorporada al proceso la prueba
que se está requiriendo para esclarecer los hechos, consecuente con lo
anterior es procedente confirmar el auto
de Sobreseimiento Provisional dictado por
la Señora Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, a favor del
imputado antes mencionado, por ser lo que a derecho corresponde.”