SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

PROCEDE ANTE INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DEL INDICIADO

 

“V.- Esta Cámara considera que resulta indispensable, para resolver adecuadamente el presente caso, mencionar cuando es procedente decretar un Sobreseimiento Provisional: A) De conformidad al Art. 351 del Pr.Pn., el sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción. Por lo antes mencionado, esta Cámara considera oportuno mencionar que el delito que se le atribuye al imputado W. A. B., es INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, estableciéndose la existencia de dicho ilícito, con el  Informe de fecha veintiséis de enero del año dos mil quince, fs.5, realizado por la Agente N. E., dirigido al Inspector M. A. C. C., quien es jefe de la Sub Delegación Centro Usulután,   a quien informa como fueron encontradas abandonadas quince cajetillas y siete paquetes de cigarros, que estaban en una bolsa plástica color negro, en ocasión que realizaba patrullaje preventivo con el agente W. B., desplazándose a la caseta comunitaria ubicada en el parque de esta ciudad, reportándose con el Sub Inspector R. L., dejando en dicho lugar en depósito dicha mercadería, debido a que los mandaron hacer otros procedimientos; Fotocopia del Libro de Novedades, fs.20/36, en donde consta que efectivamente los agentes W. B. y N. E., llevaron el decomiso consistente en quince cajetillas de cigarrillos marca Modern y siete paquetes los cuales contenían veinte cajetillas del cigarrillo, dejando los mismos en depósito en la caseta policial comunitaria de esta ciudad, y dichos cigarrillos se mantuvieron dentro de diez días bajo el resguardo de otros agentes que entraban y salían de turno; Fotocopia certificada del Libro que contiene el rol de trabajo de patrulla de intervención policial comunitaria, Usulután, fs.18, en donde se establece que los agentes N. E. y W. B., se encontraban de turno los días diez y veinte de enero del presente año; fotocopia certificada del Manual Único de Investigación Insterinstitucional, 38/40; con dicha prueba se ha establecido como extremo procesal la existencia del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES; B) Que en cuanto a la probable participación del imputado W. A. B.,  en el ilícito que se le atribuye, y  como lo ha argumentado la Jueza Instructora en su resolución de Sobreseimiento Provisional, en el presente proceso los elementos incorporados no son suficientes para establecer la participación delincuencial del imputado W. A. B.; considerando esta Cámara,  que si bien  es cierto se cuenta con prueba testimonial consistente en entrevistas de testigos como son los agentes F. O. M., N. A. E. S.,  L. A. M., I. V. y M. A. C. C., que al analizar lo manifestado en sus deposiciones, estas están encaminadas a deducir que fue el imputado W. A. B., quien se llevó de la Policía Comunitaria de esta ciudad, los paquetes de cigarrillos, lo cual no es el objeto de este proceso, sino más bien establecer si dicho imputado incumplió con su deber  de realizar el procedimiento respectivo en los paquetes de cigarrillos; es de tomar en cuenta que tal como consta en el presente proceso, el imputado W. A. B., dejó en depósito la mercadería antes mencionada en la base de la Policía Comunitaria del centro de esta ciudad, no porque él lo dispuso, si no porque su Jefe Superior Sub Inspector R. L., ordenó que dejara en tal calidad los paquetes de cigarrillos, y ello se comprueba con la declaración del testigo L. A. M., fs.12/13, quien manifestó que  recibió por parte del agente W. A. B., en calidad de depósito la mercadería consistente en  paquetes de cigarrillos, y  que dicho agente le manifestó que por el momento lo dejarían en depósito porque el procedimiento para remitirlo era largo y la persona que les apoyaría para elaborar el documento de remisión no se encontraba en esos momentos, y que dicha mercadería la recibió previa autorización del Señor Sub Inspector R. L., quien en esos momentos se encontraba supervisando al personal policial; de lo manifestado por el testigo Agente L. A. M., ha quedado claramente establecido que el imputado W. A. B., dejó en depósito dicha mercadería, confiando en que lo auxiliaría otro agente para realizar el procedimiento de incautación y posterior remisión de los paquetes de cigarrillos, ya que al imputado se le ordenó atender otros casos, entre ellas de trasladarse a Super Selectos centro de esta ciudad donde tenían detenida a una persona; con lo anterior se desprende que el imputado en ningún momento expresó que no quería hacer la remisión de los paquetes de cigarrillos, más bien esperaba  que otra persona lo apoyaría en la remisión del mismo, por lo que con los elementos recabados hasta esta etapa procesal, no  se puede responsabilizar al imputado W. A. B., que de forma deliberada no haya realizado el procedimiento respectivo; y siendo del conocimiento del Sub Inspector R. L., que  la mercadería había quedado en depósito en la base policial mencionada, tenía el deber de ejercer el control del cumplimiento de Ley, sobre dicha mercadería, brindándole auxilio  al imputado W. A. B., y ordenando que se elaborara la documentación correspondiente para la remisión de los paquetes de cigarrillos; en virtud de ello, esta Cámara considera que es imprescindible entrevistar  al Sub Inspector R. L., quien como Jefe Superior al haber autorizado que se dejara en la base de la policía Comunitaria del centro de esta ciudad, en calidad de depósito los siete paquetes de cigarrillos y las quince cajetillas de cigarrillos de la marca MODERN, deberá aportar elementos que esclarezcan  los hechos y con ello determinar si el agente realmente omitió cumplir con su deber o si no lo realizó porque otra persona le brindaría apoyo, en realizar el procedimiento de incautación y remisión de la mercadería, por tanto se concluye que es necesario se entreviste en calidad de testigo al Sub Inspector R. L.,  y se amplíen  las entrevistas de los agentes que tuvieron a su disposición en calidad de depósito los paquetes de cigarrillos,  a fin que se despejen las dudas que le han surgido a la Jueza  Instructora, en cuanto a la probable participación del imputado W. A. B., en el delito que se le atribuye.

 

Por lo antes expuesto,  esta Cámara considera que los elementos de prueba recolectados en esta etapa procesal, son insuficientes para acreditar la participación del imputado W. A. B.,  debiendo ser incorporada al proceso la prueba que se está requiriendo para esclarecer los hechos, consecuente con lo anterior  es procedente confirmar el auto de Sobreseimiento Provisional  dictado por la Señora Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, a favor del imputado antes mencionado, por ser lo que a derecho corresponde.”