DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL PRETENDER TITULAR UN INMUEBLE QUE ADEMÁS DE FORMAR PARTE DEL SUBSUELO Y SER UN BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO, CATASTRALMENTE PERTENECE AL ESTADO

 

"Examinado el escrito de apelación, se estima que en síntesis el abogado […], sustenta su inconformidad en dos puntos de agravios, los cuales son: 1. Infracción al Art. 216 y 218 CPCM., es decir falta de motivación  y congruencia en la Sentencia Definitiva; y 2. Errónea Interpretación del derecho aplicado, así como también, error en la fijación de los hechos y la valoración de la prueba.

Ahora bien, no obstante lo alegado por el recurrente, esta Cámara considera pertinente hacer un examen de proponibilidad de la demanda, ya que es deber y facultad de los Suscritos advertir cuando la pretensión adolece de un defecto, el cual llega a constituir un vicio absoluto en la facultad de juzgar de parte del Órgano Judicial, volviendo la pretensión contenida en la demanda en improponible, y si ello es así, el Juzgador determinará que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.

Bajo ese contexto, podemos empezar diciendo que el Código Procesal Civil Mercantil con el fin de evitar demandas inútiles y con ello el desgaste jurisdiccional, procura evacuar las pretensiones de las partes mal planteadas o deficientes bajo dos mecanismos que son : a) La inadmisibilidad de demanda regulada en el Art. 278 del CPCM.; y b) La improponibilidad de demanda regulada en el Art. 277, así como la Improponibilidad Sobrevenida regulada en el Art. 127 ambas disposiciones del CPCM.-

Para el caso que nos ocupa, es importante entender y abordar lo concerniente a la improponibilidad de la demanda, la cual puede definirse como aquella institución, cuyo defecto radica precisamente en la pretensión, que se quiere hacer valer en la demanda, la cual, si no concurren los presupuestos de fondo o condiciones necesarias de la acción, será rechazada por improponible.

Al margen de lo anterior, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado ciertos supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda que son: "" a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. Es la facultad oficiosa del juez, para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juez rechaza in limine la demanda. b) Improponibilidad objetiva. Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido. c) falta de interés. El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas. O desde la calificación de la demanda en: 1) Demanda "inhábil" cuando ha sido propuesta ante juez incompetente.2) Demanda "inútil" cuando el interés procesal es inexistente.3) Demanda "in atendible" cuando el objeto de la demanda constituye una desviación de la función jurisdicciona1.4) Demanda "imposible" cuando la pretensión es imposible"". ( Ref: 82-CAC-2012, sentencia definitva del 20-VI-20014)

En el mismo orden de ideas, el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala ciertos supuestos de improponibilidad, que se pueden desglosar así: 1) Defecto en la pretensión (objeto ilícito, imposible, absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); 2) Carencia de competencia (competencia objetiva, grado); 3) Atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); 4) Evidente falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de las partes); y, 5) Otros semejantes.

Otra situación importante a considerar con relación a la improponibilidad es que existe la posibilidad de que pueda ser advertida al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis). Jurídicamente el Código Procesal Civil y Mercantil, al referirse a la improponibilidad advertida in persequendi litis, hace relación a la improponibilidad sobrevenida en el desarrollo del proceso ( Art. 127 CPCM), la cual está fundada siempre en las causas que dan origen a la improponibilidad de una demanda ( Art. 277 CPCM), y que son las mencionadas en el párrafo anterior.

Respecto a la figura de la improponibilidad sobrevenida la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las nueve horas con cuarenta minutos, del día catorce de octubre del dos mil trece, en la casación 1521 Cas S.S., manifestó lo siguiente: "" Puede suceder, que pasado el examen prima facie de la demanda, el juzgador advierta la existencia de errores que configuren vicios encubiertos o latentes, o que no siendo tales, por negligencia o descuido del juzgador hayan pasado desapercibidos in limine litis, sino, in persequendi litis, en tal sentido, entendida la improponibilidad de la demanda como una MANIFESTACIÓN CONTRALORA DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, ésta va más allá de querer limitarla a un rechazo inicial o simplemente equipararla a un despacho saneador, pues el Juzgador como director del proceso, puede y debe pronunciarse en cualquier estado del proceso, velando por el eficaz servicio de justicia, sea que oficiosamente haya advertido el error o vicio de la pretensión o que el demandado en uso de su derecho de defensa se lo haya hecho saber. [...] Por consiguiente, el pronunciamiento de un juicio desfavorable de improponibilidad debe hacerse cuando el Juzgador se encuentre en la imposibilidad de juzgar la pretensión propuesta, es decir, en el momento en que se produzca, no obstante que la causa haya avanzado en su tramitación, pero si el vicio o error, sea por descuido, negligencia, duda o porque el defecto sea encubierto, pasó la posibilidad de repelerla in limine litis, igualmente el Juez en ejercicio de su facultad contralora del proceso, puede y debe declarar el defecto absoluto de la facultad de juzgar en la forma como se ha planteado la pretensión, siendo el efecto principal, que la pretensión planteada de la forma como lo ha sido ante el Juez, no es proponible ni ahora ni nuevamente con éxito, ni al mismo ni a otro Juez, pues lo que existe es imposibilidad de juzgar, sea por el vicio de que adolece la pretensión o por defecto absoluto en la facultad de juzgar. Al respecto, autores como Redenti dicen: " El fondo del asunto queda mortal e irremediablemente herido".""

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Cámara que el abogado […], en el texto de su demanda ha expuesto que el objeto de su pretensión es titular un inmueble creado por accesión, el cual dice su poderdante posee desde hace más de diez años y que tiene derecho a hacerlo suyo al haber quedado unido a un inmueble de su propiedad, debido a que el río que pasaba antiguamente en ese lugar, es decir el río Gualchayo o Jayuca, cambio su cauce natural, yéndose recto el mencionado cauce, esquivando el inmueble que se trata de titular, así mismo añade dicho abogado que, el inmueble afectado por la accesión tenia antecedente inscrito pero al desarrollarse el Proyecto Habitacional Prados de San Rafael, el inmueble se agotó registralmente, el cual estaba inscrito a la matricula [...], asiento […] del Registro de la Propiedad de Chalatenango, a favor de su representado.

De lo anterior, los Suscritos Magistrados coligen que el referido demandante no puede adquirir por accesión el inmueble que antes era el cauce del rio Gualchayo o Jayuca, únicamente porque dicho rio cambio su cauce natural, ya que si bien aunque ello sea así, el cauce, entiéndase por cauce como la concavidad del terreno o el canal natural por el cual fluye una corriente de agua, forma parte del subsuelo, y este por mandato constitucional le pertenece al Estado. ( art. 103 inc. 3° Cn.)

En ese mismo orden ideas, el inmueble que el demandante pretende titular, el cual, forma parte del cauce antiguo del Rio Gualchayo o Jayuca, además de estar atribuido al subsuelo como ya mencionamos en el párrafo anterior, también es del dominio público, por ser un bien nacional de uso público, cuyo dominio pertenece a toda la nación. artículo 571 C.C., y como bien de dominio público, siendo una concavidad, constituye subsuelo, el cual también pertenece al estado.

Al respecto la Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha sostenido en las sentencias de 31-VIII-2001 y 27-VI-2012, Incs. 33-2000 y 28-2008, respectivamente, que: "" la concepción de dominio público ha sido construida en la teoría y jurisprudencia como una técnica que persigue excluir determinados bienes del tráfico jurídico privado, haciendo recaer su titularidad en el Estado. Este vínculo indisoluble a la esfera pública y la no comerciabilidad que inspira su especial régimen jurídico conlleva a establecer que los bienes demaniales –o de dominio público– se rigen bajo los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, lo que impide que sobre los mismos se puedan ostentar derechos propios de la esfera patrimonial privada por su incompatibilidad con la función pública a la que este tipo de bienes debe servir"" [...] ""Los bienes demaniales de uso público, son los destinados al disfrute de toda la comunidad y que son utilizables por sus componentes sin discriminación y que, por tanto, tienen una utilidad pública. Estos bienes pueden provenir de causas naturales –v.gr. ríos, lagos, playas, mar territorial– o artificiales –calles, carreteras, puentes, puertos, parques, plazas, entre otros–""

De lo anterior, se colige que dicho cauce por ser un canal natural por el cual fluyó una corriente de agua, constituye un bien público, siendo su titular el Estado de El Salvador, situación que deja a dicho inmueble fuera del trafico jurídico privado.

Por otra parte, Es de advertir también, que al verificar la ficha catastral que corre agregada a fs. […], la cual establece en sus observaciones literalmente lo siguiente: "" Según investigación efectuada en campo, lo que se pretende titular está formado por una porción de terreno de lo que el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano declaró cono zona de protección de la Parcelación Prados de San Rafael en la parcela [...]del mapa [...] y por una porción de terreno del cauce antiguo del rio Gualchayo o Jayuca, controlado catastralmente bajo el numero de parcela [...], a favor del Estado de El Salvador "".

Finalmente, con base a lo anterior, se puede constatar que dicho inmueble además de formar parte del subsuelo, y ser bien nacional de uso público, se ha establecido catastralmente que pertenece a la parcela [...], a favor del Estado de El Salvador, lo que suma a confirmar que la pretensión que incluye la demanda, deviene de un objeto imposible, pues como ya mencionamos dichos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables, volviendo la demanda improponible de forma sobrevenida por no haberla advertido el Juez a quo in limine, y así se resolverá."