DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL PRETENDER TITULAR UN INMUEBLE QUE ADEMÁS DE FORMAR PARTE DEL SUBSUELO Y SER UN BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO, CATASTRALMENTE PERTENECE AL ESTADO
"Examinado el escrito de apelación,
se estima que en síntesis el abogado […], sustenta su inconformidad en dos
puntos de agravios, los cuales son: 1. Infracción al Art. 216 y 218 CPCM., es
decir falta de motivación y congruencia
en la Sentencia Definitiva; y 2. Errónea Interpretación del derecho aplicado,
así como también, error en la fijación de los hechos y la valoración de la
prueba.
Ahora bien, no obstante lo alegado por el recurrente, esta Cámara considera
pertinente hacer un examen de proponibilidad de la demanda, ya que es deber y
facultad de los Suscritos advertir cuando la pretensión adolece de un defecto, el cual llega a constituir un vicio absoluto en la facultad de
juzgar de parte del Órgano Judicial, volviendo la pretensión contenida en la
demanda en improponible, y si ello es así, el Juzgador determinará que se
encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.
Bajo ese contexto, podemos empezar diciendo que el Código Procesal
Civil Mercantil con el fin de evitar demandas inútiles y con ello el desgaste
jurisdiccional, procura evacuar las pretensiones de las partes mal planteadas o
deficientes bajo dos mecanismos que son : a) La inadmisibilidad de demanda
regulada en el Art. 278 del CPCM.; y b) La improponibilidad de demanda regulada
en el Art. 277, así como la Improponibilidad Sobrevenida regulada en el Art.
127 ambas disposiciones del CPCM.-
Para el caso que nos ocupa, es importante entender y abordar lo
concerniente a la improponibilidad de la demanda, la cual puede definirse como
aquella institución, cuyo defecto radica precisamente en la pretensión, que se quiere
hacer valer en la demanda, la cual, si no concurren los presupuestos de fondo o
condiciones necesarias de la acción, será rechazada por improponible.
Al margen de lo anterior, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, ha señalado ciertos supuestos de improponibilidad jurídica de la
demanda que son: "" a)
Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. Es la facultad oficiosa del
juez, para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen
legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta,
el juez rechaza in limine la demanda. b) Improponibilidad objetiva. Cuando de
forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda
tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido. c) falta de interés. El
interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la
resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones
abstractas. O desde la calificación de la demanda en: 1) Demanda
"inhábil" cuando ha sido propuesta ante juez incompetente.2) Demanda
"inútil" cuando el interés procesal es inexistente.3) Demanda
"in atendible" cuando el objeto de la demanda constituye una
desviación de la función jurisdicciona1.4) Demanda "imposible" cuando
la pretensión es imposible"". (
Ref: 82-CAC-2012, sentencia definitva del 20-VI-20014)
En el mismo orden de ideas, el artículo 277 del Código Procesal
Civil y Mercantil, señala ciertos supuestos de improponibilidad, que se pueden
desglosar así: 1) Defecto en la pretensión (objeto ilícito,
imposible, absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); 2) Carencia
de competencia (competencia objetiva, grado); 3) Atinente al objeto
procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); 4) Evidente
falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación
activa o pasiva de las partes); y, 5) Otros semejantes.
Otra situación importante a considerar con relación a la
improponibilidad es que existe la posibilidad de que pueda ser advertida al
inicio del proceso (in limine litis) o
en cualquier estado de la causa (in
persequendi litis). Jurídicamente el Código Procesal Civil y Mercantil, al
referirse a la improponibilidad advertida in
persequendi litis, hace relación a la improponibilidad sobrevenida en el
desarrollo del proceso ( Art. 127 CPCM), la cual está fundada siempre en las
causas que dan origen a la improponibilidad de una demanda ( Art. 277 CPCM), y
que son las mencionadas en el párrafo anterior.
Respecto a la figura de la improponibilidad sobrevenida la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las
nueve horas con cuarenta minutos, del día catorce de octubre del dos mil trece,
en la casación 1521 Cas S.S., manifestó lo siguiente: "" Puede suceder, que pasado el examen prima facie de la
demanda, el juzgador advierta la existencia de errores que configuren vicios
encubiertos o latentes, o que no siendo tales, por negligencia o descuido del
juzgador hayan pasado desapercibidos in limine litis, sino, in persequendi
litis, en tal sentido, entendida la improponibilidad de la demanda como una
MANIFESTACIÓN CONTRALORA DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, ésta va más allá de
querer limitarla a un rechazo inicial o simplemente equipararla a un despacho
saneador, pues el Juzgador como director
del proceso, puede y debe pronunciarse en cualquier estado del proceso, velando
por el eficaz servicio de justicia, sea que oficiosamente haya advertido el
error o vicio de la pretensión o que el demandado en uso de su derecho de
defensa se lo haya hecho saber. [...]
Por consiguiente, el pronunciamiento
de un juicio desfavorable de improponibilidad debe hacerse cuando el Juzgador
se encuentre en la imposibilidad de juzgar la pretensión propuesta, es decir,
en el momento en que se produzca, no obstante que la causa haya avanzado en su
tramitación, pero si el vicio o error, sea por descuido, negligencia, duda o
porque el defecto sea encubierto, pasó la posibilidad de repelerla in limine
litis, igualmente el Juez en ejercicio de su facultad contralora del proceso,
puede y debe declarar el defecto absoluto de la facultad de juzgar en la forma
como se ha planteado la pretensión, siendo el efecto principal, que la
pretensión planteada de la forma como lo ha sido ante el Juez, no es proponible
ni ahora ni nuevamente con éxito, ni al mismo ni a otro Juez, pues lo que
existe es imposibilidad de juzgar, sea por el vicio de que adolece la
pretensión o por defecto absoluto en la facultad de juzgar. Al respecto,
autores como Redenti dicen: " El fondo del asunto queda mortal e
irremediablemente herido".""
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Cámara que el
abogado […], en el texto de su demanda ha expuesto que el objeto de su
pretensión es titular un inmueble creado por accesión, el cual dice su
poderdante posee desde hace más de diez años y que tiene derecho a hacerlo suyo
al haber quedado unido a un inmueble de su propiedad, debido a que el río que
pasaba antiguamente en ese lugar, es decir el río Gualchayo o Jayuca, cambio su
cauce natural, yéndose recto el mencionado cauce, esquivando el inmueble que se
trata de titular, así mismo añade dicho abogado que, el inmueble afectado por
la accesión tenia antecedente inscrito pero al desarrollarse el Proyecto
Habitacional Prados de San Rafael, el inmueble se agotó registralmente, el cual
estaba inscrito a la matricula [...], asiento […] del Registro de la Propiedad
de Chalatenango, a favor de su representado.
De lo anterior,
los Suscritos Magistrados coligen que el referido demandante no puede adquirir
por accesión el inmueble que antes era el cauce del rio Gualchayo o Jayuca,
únicamente porque dicho rio cambio su cauce natural, ya que si bien aunque ello
sea así, el cauce, entiéndase por cauce como la concavidad del terreno o el
canal natural por el cual fluye una corriente de agua, forma parte del
subsuelo, y este por mandato constitucional le pertenece al Estado. ( art. 103
inc. 3° Cn.)
En ese mismo orden ideas, el inmueble que el demandante pretende
titular, el cual, forma parte del cauce antiguo del Rio Gualchayo o Jayuca,
además de estar atribuido al subsuelo como ya mencionamos en el párrafo
anterior, también es del dominio público, por ser un bien nacional de uso
público, cuyo dominio pertenece a toda la nación. artículo
Al respecto la Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha
sostenido en las sentencias de 31-VIII-2001 y 27-VI-2012, Incs. 33-2000 y
28-2008, respectivamente, que: "" la concepción de dominio público ha
sido construida en la teoría y jurisprudencia como una técnica que persigue
excluir determinados bienes del tráfico jurídico privado, haciendo recaer su
titularidad en el Estado. Este vínculo indisoluble a la esfera pública y la no
comerciabilidad que inspira su especial régimen jurídico conlleva a establecer
que los bienes demaniales –o de dominio público– se rigen bajo los principios
de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, lo que impide que
sobre los mismos se puedan ostentar derechos propios de la esfera patrimonial
privada por su incompatibilidad con la función pública a la que este tipo de
bienes debe servir"" [...] ""Los bienes demaniales de uso
público, son los destinados al disfrute de toda la comunidad y que son
utilizables por sus componentes sin discriminación y que, por tanto, tienen una
utilidad pública. Estos bienes pueden provenir de causas naturales –v.gr. ríos,
lagos, playas, mar territorial– o artificiales –calles, carreteras, puentes,
puertos, parques, plazas, entre otros–""
De lo anterior, se colige que dicho cauce por ser un canal natural
por el cual fluyó una corriente de agua, constituye un bien público, siendo su
titular el Estado de El Salvador, situación que deja a dicho inmueble fuera del
trafico jurídico privado.
Por otra parte, Es de advertir también, que al verificar la ficha
catastral que corre agregada a fs. […], la cual establece en sus observaciones literalmente
lo siguiente: "" Según investigación efectuada en campo, lo que se
pretende titular está formado por una porción de terreno de lo que el
Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano declaró cono zona de protección
de la Parcelación Prados de San Rafael en la parcela [...]del mapa [...] y por
una porción de terreno del cauce antiguo del rio Gualchayo o Jayuca, controlado
catastralmente bajo el numero de parcela [...], a favor del Estado de El
Salvador "".
Finalmente, con base a lo anterior, se puede constatar que dicho
inmueble además de formar parte del subsuelo, y ser bien nacional de uso
público, se ha establecido catastralmente que pertenece a la parcela [...], a
favor del Estado de El Salvador, lo que suma a confirmar que la pretensión que
incluye la demanda, deviene de un objeto imposible, pues como ya mencionamos
dichos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables, volviendo la
demanda improponible de forma sobrevenida por no haberla advertido el Juez a
quo in limine, y así se resolverá."