DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN CONSISTE EN ADECUAR LOS APELLIDOS DEL SOLICITANTE POR UNA VARIACIÓN EN LOS APELLIDOS DE ALGUNO DE SUS PROGENITORES

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar, modificar, confirmar o anular la resolución que desestimó las prevenciones sobre la Rectificación de Partida de Nacimiento de [...] y pronunciar la que conforme a derecho corresponda. 

ANTECEDENTES. En la solicitud de fs. […] se manifiesta que la adolescente [...] nació a las tres horas con diez minutos del día veintinueve de mayo del año mil novecientos noventa y ocho en el Barrio […], Jurisdicción Santa Cruz Analquito, Departamento de Cuscatlán. Que al acudir el señor M. A. GONZÁLEZ  a inscribir el nacimiento de su hija en referencia al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Analquito, Departamento de Cuscatlán, se cometió error en la partida de nacimiento de la adolescente [...] ya que  en la misma se consignó que es hija de REYNA E. HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, cuando lo correcto es que es hija de REINA E. HENRÍQUEZ ROSALES. y que es hija de M. A. MEJÍA, cuando lo correcto es que es hija de M. A. GONZÁLEZ; es decir, que tanto el nombre como el segundo apellido de la madre tiene error ya que la señora REINA E. HENRÍQUEZ ROSALES, siempre se ha  identificado como REINA utilizando la “i” latina y no REYNA con “Y” griega  como se le ha consignado en la partida de nacimiento a [...];  y el segundo apellido de la madre es ROSALES y no HERNÁNDEZ como quedó erróneamente consignado.  Además existe otro error  en el apellido del padre, pues aparece como M. A. MEJÍA siendo lo correcto M. A. GONZÁLEZ, por  desconocer pensaba que él no tenía  error con su apellido y por ende pensaba que al asentar a  su hija [...] todo estaba bien,  aunque posteriormente al realizar éste unos trámites personales  se dio cuenta del problema que había en su partida de nacimiento y previo trámites correspondientes, se solucionó por la vía notarial mediante escritura pública de Identidad de Nombre en el mes de julio de dos mil trece. Pide que se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por adolecer de los errores antes descritos.

La solicitud fue admitida por resolución de folios […], habiéndose señalado hora y fecha para la celebración de audiencia de sentencia y admitiéndose la prueba documental y testimonial ofertada.

La Audiencia de Sentencia se celebró a las nueve horas del día dieciséis de junio del año dos mil quince (fs. […]) en la cual el Licenciado  M. P. desistió de la prueba testimonial en virtud de ser imposible probar por medio de ésta la causa  de que existe error en la partida nacimiento de su representada, por no haber estado presentes al momento del asentamiento del nacimiento de la referida inscrita. Por lo que fue en esta audiencia donde se pronunció la sentencia que hoy se impugna.

IV. El nombre de la persona natural es un atributo derivado de las relaciones de familia, Art. 2 C. F. por lo que podemos decir que es un atributo del Estado Familiar, de la persona natural.

Como sabemos el art. 25 L.N.P.N establece un procedimiento administrativo por medio del cual en casos en que se haya cambiado el apellido de una persona, dicho cambio se extenderá a los descendientes menores de edad y a los mayores que consienten en ello, dicho cambio se hará constar por medio de marginación en la partida de nacimiento o matrimonio según el caso, es decir que el Registrador(a) del Estado Familiar está facultado para actuar en esos casos. 

De igual forma el art. 27 L.N.P.N regula que siempre que se cambie o margine una partida, los encargados de cualquier registro personal deberán consignar igual modificación en los asientos respectivos, por lo que dicho cambio se debe hacer de forma extensiva a los involucrados.  Asimismo los arts. 21 y 23 L. T. R. E. F. R. P. M. establecen que la variación de algún dato de las partidas de nacimiento se hará a través de anotación marginal, anotándose al margen de la partida de nacimiento. 

En el sub lite se pretende por la parte solicitante, que se rectifique un error en la partida de nacimiento de la adolescente [...] consistente en los apellidos del padre del mismo, siendo lo correcto M. A. GONZÁLEZ y no M. A. MEJÍA  como se consignó en la misma; al punto que por escritura pública de Rectificación de Partida de nacimiento otorgada en Cojutepeque el veintiocho de julio de dos mil catorce, ante los oficios del notario Miguel Angel M. M. quedó rectificada la partida de nacimiento del padre de la adolescente [...], la cual fue debidamente marginada como consta en la certificación de la partida de nacimiento agregada a folios 5. 

V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Consta a folios […] que [...] nació a las tres horas con diez minutos del día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el Barrio […] de Santa Cruz Analquito, departamento de Cuscatlán; siendo hija de REYNA E. HENRIQUEZ HERNANDEZ y de M. A. MEJIA; y que dio estos datos el padre de la inscrita el día cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Que a fs. […] se agrega la Certificación de la Partida de Nacimiento de la madre de [...]; en donde consta que REINA E. HENRÍQUEZ ROSALES, nació a las dos horas del día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en el Barrio San José de Santa Cruz Analquito, departamento de Cuscatlán, siendo hija  de M. E. HENRIQUEZ y de R. A. ROSALES; habiendo proporcionado los datos el padre de la inscrita. Asimismo por escritura pública de identidad personal otorgada en la ciudad de Cojutepeque el tres de mayo de dos mil catorce, se marginó la referida partida de nacimiento en el sentido que la inscrita R. E. H. ROSALES es conocida también por R. E. ROSALES HENRIQUEZ y por R. E. HENRIQUEZ HERNANDEZ, y que ambos nombres corresponden e identifican a la misma persona.

De la partida de nacimiento de la madre de la solicitante advertimos que su nombre es R. E. H. ROSALES; por lo que el cambio de “Y” a “i” , así como el segundo apellido de la misma, pues fue asentada con los apellidos HENRIQUEZ ROSALES y no HENRIQUEZ HERNANDEZ como erróneamente se consignó en la partida de nacimiento de la solicitante; en ese sentido, siendo prueba suficiente la certificación de la partida de nacimiento de la solicitante; es procedente rectificar ambas cosas, pues en efecto se incurrió en esos dos errores al momento de asentar a [...], siendo procedente acceder a su rectificación de conformidad al Art. 193 C.F; y así lo detallaremos en el fallo de esta sentencia.

Que a fs.[…] se agrega la certificación de la partida de nacimiento del padre de la solicitante; donde se ha hecho constar que M. A. MEJÍA, nació a las dos horas del día treinta de julio de mil novecientos setenta y siete; siendo hijo de M. MEJIA GONZALEZ; habiendo proporcionado los datos F. MEJIA, quien manifestó ser el abuelo del inscrito. Asimismo por Escritura Pública de Rectificación de Partida de Nacimiento otorgada en Cojutepeque el día diecisiete de mayo de dos mil trece, por la vía notarial, se marginó la referida partida de nacimiento en el sentido que el nombre de la madre del inscrito es M. GONZALEZ REYES y no M. MEJIA GONZALEZ; en atención a esta última marginación, existe una tercera marginación en la partida de nacimiento del señor M. A. MEJIA, en virtud que en Escritura Pública de Identidad de Nombre otorgada en la ciudad de Cojutepeque el día dieciocho de julio de dos mil trece, en el sentido que el inscrito M. A. GONZALEZ es conocido también por M. A. MEJIA y que ambos nombres corresponde e identifican a la misma persona.

Podemos afirmar, partiendo de la situación en la partida de nacimiento de la adolescente [...], que la solicitud pretende rectificar los “errores” existentes, con la finalidad de consignar correctamente el apellido del padre; así como el primer nombre y el segundo apellido de la madre.

De acuerdo a lo anterior, debemos aclarar que en el sub lite. –como ya lo  dijimos ut supra- únicamente procede rectificar el primer nombre y el segundo apellido de la madre de la inscrita; sin embargo no es procedente solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de [...] en cuanto al apellido del padre; por cuanto en la época que fue inscrita, su padre se identificaba legalmente con el apellido MEJIA como quedó correctamente consignado en la partida de nacimiento de la solicitante; ahora bien, con el transcurso del tiempo y por motivos ajenos a la inscripción y asentamiento de la adolescente [...], surge una contradicción sobreviniente en lo que concierne al apellido del padre de la inscrita.

Sin embargo, de acuerdo a los hechos que se plasman en la solicitud,  en ningún momento ha existido un error de fondo u omisión en la inscripción del nacimiento de [...] en lo que concierne al apellido del padre; y por tanto no es procedente recurrir a la vía de la Rectificación de Partida de Nacimiento a la que se refiere el Art. 193 C.F; sin embargo dicha problemática tiene salida por la vía judicial.

En razón de lo anterior no compartimos la posición del a-quo en desestimar todas pretensiones de la solicitante, puesto que los errores cometidos con respecto al nombre de la madre y el segundo apellido de éste pueden ser solucionados por la vía de rectificación de partida de nacimiento tal y como fue solicitado; situación que no aplica a la problemática del apellido del padre, pues ésta podrá dirimirse por la vía judicial como adecuación de nombre o bien como extensión del mismo.

Ahora bien, el Art 17 de la LTREFRPM en su literal c) menciona que cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos procede por la vía administrativa, (es decir por cuenta del Registro del Estado Familiar correspondiente), la rectificación y la subsanación de asientos.

Lo anterior nos lleva a concluir que la problemática planteada en el sub lite  sobre el apellido del padre de la inscrita puede perfectamente solucionarse por la vía administrativa presentando las diligencias notariales de Rectificación de Partida de Nacimiento del padre de la adolescente [...]; para que se proceda a la marginación de la partida de la inscrita.

Por tanto es procedente confirmar la sentencia impugnada en el sentido que la pretensión de rectificación de partida de nacimiento en lo que al apellido del padre de la inscrita respecta, debe ser declarada sin lugar por no existir error en la partida de nacimiento de [...] sobre ello; no así sobre las pretensiones de rectificar el nombre y el segundo apellido de la madre de [...], ya que procede su rectificación de pleno derecho con sólo la certificación de la partida de nacimiento de la solicitante en estas diligencias.”