NULIDAD DE TITULACIÓN DE INMUEBLE
PROCEDE DECLARARLA Y ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, AL HABERSE AUTORIZADO NOTARIALMENTE LA TITULACIÓN DE UN INMUEBLE DE NATURALEZA RÚSTICA, CON BASE A LA LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS
"I) En primer lugar,
es importante abordar y entender los aspectos
más relevantes de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, a fin de determinar
si era procedente aplicarla en las diligencias de titulación que llevo a cabo
el Notario […], a las nueve horas del
día veintiuno de marzo del año dos mil dos, a favor del [demandado], respecto
de un inmueble de naturaleza rústica, situado en […], y que hoy resulta ser el
objeto del presente proceso.
II) Véase que desde un inicio el legislador ha sido muy puntual en afirmar que
el ámbito de aplicación de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos es
precisamente los inmuebles urbanos, tal y como de forma inequívoca se desprende
de su mismo nombre, y además, el único Considerando que tiene dicha ley es
bastante especifico, al DECIR:
“Que en muchas
poblaciones de la República hay
propietarios de predios urbanos que carecen de título de dominio escrito,
circunstancia que los deja a merced de los más fuertes para apoderarse de esos
fundos,” es decir, los únicos inmuebles que pueden ser titulados bajo el
procedimiento establecido en esa ley son los de naturaleza urbana. En el caso
de mérito, ocurrió que la parte demandada –hoy apelante- cometió el error de
pretender titular un inmueble rústico,
por la vía antes relacionada. […]
III) Ahora bien, la parte
apelante hace una interpretación no jurídica, respecto al Art. 1 de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, en el sentido de
incluir los inmuebles rústicos dentro del ámbito de aplicación de la misma, al
aseverar que cuando dicho artículo dice: “Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la
República…” la palabra INMUEBLES
no distingue a qué clase de inmuebles se refiere y por ello afirma el abogado
apelante que pueden incluirse aquellos de naturaleza rústica en ese tipo de
diligencias. Sin embargo, esta Cámara considera que las interpretaciones
antojadizas de un texto legal se alejan de la Seguridad Jurídica como principio
Constitucional; pero además, cabe resaltar que la letra “o” que aparece entre las palabras “inmuebles” y “predios
urbanos” del Art. 1 de esa ley es conjuntiva y no disyuntiva, como erróneamente
intenta hacernos creer el abogado apelante, ya que, lógicamente, por simple
técnica legislativa, el legislador no podía redactar dicha norma jurídica
diciendo que “todo poseedor de
inmuebles urbanos y predios urbanos situados en poblaciones de la
República…;” pues esa redacción
hubiese sido a todas luces redundante.
IV) Por lo tanto, como se dijo
anteriormente, el notario […], a sabiendas que el inmueble que el [demandado]
quería titular era de naturaleza RUSTICA,
debió haber efectuado tal diligencia con base al Art. 16 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, en
relación con el Art. 699 y siguientes del Código Civil, pero jamás de conformidad
con la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos.
V) Como consecuencia de lo anterior, el referido notario debió haber
publicado los edictos de ley, una sola vez en el Diario Oficial y por tres
veces consecutivas en dos diarios de circulación nacional, tal y como lo ordena
el Art. 5 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias; circunstancia a la cual no le dio fiel
cumplimiento, ya que, siguió un procedimiento no adecuado para la titulación de
un inmueble cuya naturaleza es rústica, es decir, uso una vía expedita y fácil
pero no aplicable a este caso, desde el punto de vista jurídico; pero además,
tampoco se presentaron los testigos a que hace alusión el Art. 703 del Código
Civil, dicha omisión también proviene del hecho que el notario […]. tituló el referido inmueble de
conformidad con la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, cuando no era la
pertinente, por las razones jurídicas ya expuestas.
VI) A la luz de las consideraciones hechas, esta Cámara estima que el Art.
VII) Así las cosas, el apelante asevera que la demanda así planteada deviene en
Improponible, pues la parte actora no tenía el derecho de entablar la presente
acción, ya que, lo que la señora demandante había comprado de los […] eran los
derechos hereditarios del señor […] de propiedad sobre el inmueble litigioso;
y, por ende, considera ese profesional que era necesario que previamente dichos
señores hubieren seguido las respectivas diligencias de aceptación de herencia
para así poder transferir legalmente la propiedad de ese terreno; sin embargo,
véase que el Art.
LA IDENTIDAD DE UN INMUEBLE
LITIGIOSO, DEBE SOLICITARSE EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO MEDIANTE UN PERITAJE
"VIII) Asimismo, el abogado [...] también
asevera que la parte actora no tenía derecho para entablar esta acción por el
hecho de que se trata de dos inmuebles diferentes, por lo que, con la finalidad
de comprobar esa situación, dicho profesional adjuntó al recurso de apelación,
un cuadro comparativo entre las tres escrituras que han existido sobre el
inmueble litigioso desde año mil novecientos sesenta y cinco hasta el año dos
mil dos, entre las cuales está el documento de compraventa a favor de la señora
demandante con fecha ocho de febrero del año mil novecientos noventa y cinco, y
el título inscrito a favor de Encarnación G. de fecha veintiuno de marzo del
año dos mil dos; en dicho cuadro se hacen ver que hay ciertas diferencia entre
cada una de ellas, especialmente con los colindantes y las construcciones que
posee el referido inmueble, afirmando por tanto la parte apelante que son
inmuebles diferentes; sin embargo, lo anterior no es prueba que a nuestro
criterio sea suficiente y fehaciente para efectos de establecer el extremo
alegado por el apelante, ya que, lo que debió haber solicitado en el momento
procesal oportuno era un peritaje que legalmente determinara esa circunstancia,
y así poder esclarecer ese punto en particular, pero no lo hizo.
IX) En vista de todo lo antes expuestos, esta Cámara procederá a confirmar la
resolución venida en apelación, en la cual, la Jueza Aquo declaró nulo el
título otorgado a favor del demandado […], y a su vez, ordenó la cancelación de la inscripción número [...] del Libro [...], trasladada a la matrícula número [...] del registro correspondiente."