PAGO DE PRIMAS DE SEGURO
PROCEDE AL ESTAR DOCUMENTADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR Y RESPALDADO CON EL DOCUMENTO DE MUTUO HIPOTECARIO SUSCRITO POR EL EJECUTADO
"En el presente caso, se estima que el abogado […], sustenta su
inconformidad con la Sentencia recurrida en un punto de agravio el cual
consiste en: La inobservancia del inciso 2º del Articulo 218 CPCM, en cuanto a que la Jueza a quo en funciones,
no se ha ceñido a las peticiones formulada por las partes, otorgando menos de
lo pedido en la demanda, esto es, en relación al pago de las primas de seguro
de vida y de daños comprendidos desde el uno de julio de dos mil once hasta el
treinta de septiembre de dos mil trece, por
considerar que las mismas no constituyen una deuda liquida y exigible,
ya que, según la funcionaria judicial, éstas no forman parte del capital
recibido a título de mutuo por el demandado; y además, por el hecho de que la
certificación agregada a fs. […], extendida por el Gerente General de la
institución demandante, la cual fue expedida conforme el Art. 72 de la Ley del
Fondo Social Para la Vivienda, únicamente tiene valor de documento auténtico,
pero no posee fuerza ejecutiva.-
Ahora bien, al hacer un estudio de los autos,
aparece que a fs. […], se encuentra agregado el Mutuo con Hipoteca, en el cual
consta que la señora […], recibió del BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a
título de Mutuo, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON
SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el cual fue
cedido y traspasado, en un cien por ciento, a
favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, según Cesión agregada a fs. [...] . Probando con los referidos documentos la existencia de
la obligación demandada, pues dichos documentos constituyen Titulo Ejecutivo a
los cuales la Ley les otorga Fuerza Ejecutiva, de conformidad al Art. 457 No 1º
CPCM. Así mismo, corre agregada a fs. [...], la
certificación de saldo deudor extendida por el Gerente General del Fondo, con
fecha treinta de septiembre del año dos mil trece.
Véase que en la cláusula H) del referido contrato
de Mutuo Hipotecario, expresa lo siguiente: "" H) PAGOS POR CUENTA
DEL DEUDOR: Si la deudora no pagare oportunamente los impuestos, tasas o
contribuciones o no contratare los seguros, renovaciones o aumentos a que se
refieren los numerales 6 y 7 de la cláusula anterior, la deudora autoriza al Banco para que pueda hacer por su cuenta los pagos de dichos
impuestos, tasas o contribuciones, así como a contratar por cuenta del mismos
los seguros, renovaciones o aumentos mencionados, cancelando las primas
correspondientes. Toda suma que el Banco pague en virtud de lo dispuesto en
esta cláusula constituirá una deuda adicional a cargo de la deudora, la que deberá
pagar la Deudora en la fecha en que hubiere de pagarse la siguiente cuota del
crédito relacionado "". Así
las cosas, y teniendo en cuenta que dicho contrato de Mutuo Hipotecario, fue
cedido en un cien por ciento, a favor del Fondo Social para la Vivienda, se
colige que de igual forma: Toda suma que
el Fondo pague en virtud de lo dispuesto en esta cláusula, constituirá una
deuda adicional a cargo del deudor, la cual se comprobará con la certificación
que al efecto extienda el Presidente o el Gerente General del Fondo, la que
deberá pagar el deudor en la fecha en que hubiere de pagarse la siguiente cuota
del crédito relacionado. […]
Por otra parte, y siempre en el mismo orden de
ideas, se ha podido constatar por medio de la Certificación de saldo deudor presentada
por el abogado de la parte actora, extendida por el Gerente General del Fondo
Social para la Vivienda, la cual corre agregada a fs. 16, que efectivamente el
Fondo ha pagado las primas de seguro a nombre de la deudora por la cantidad de
TRESCIENTOS CATORCE DOLARES CON TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, comprendidos desde el uno de julio de dos mil once hasta el treinta de
septiembre de dos mil trece;
certificación que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 72 de la Ley del
Fondo, se considerara como un "documento auténtico", señalado así por
la disposición mencionada la cual literalmente dice como sigue: ""
Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y Registros del
"FONDO" de cualquier índole, extendidos por el Director Ejecutivo o
por el Gerente General y con sello del "FONDO", tendrán valor de
documentos auténticos""; así mismo, el artículo,
331 del CPCM, incluye los documentos auténticos, dentro de los instrumentos
públicos, pues dice que: ""Instrumentos Públicos, son lo expedidos
por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público, en el ejercicio
de sus funciones"", y se consideran auténticos porque merecen fe
mientras no se pruebe su falsedad, articulo 334 CPCM. Es en ese sentido, que
dicha Certificación sirve para demostrar fehacientemente en juicio, que el
Fondo efectivamente canceló las primas de seguro a las que hace referencia la
parte actora en la demanda, por ser un documento autentico.
Por consiguiente, se configura el elemento que le
hacía falta al documento de Mutuo con Hipoteca, y es que, realmente sirve de
base a la presente ejecución, puesto que la obligación fue adquirida y aceptada
por el referido deudor mediante el instrumento público de mutuo hipotecario,
por lo que con la certificación se determina únicamente el saldo que en
concepto de primas de seguro se adeuda por los períodos ya mencionados, lo que
a criterio de esta Cámara la convierte en una deuda liquida y exigible
ejecutivamente.-
Por lo tanto a juicio de esta Cámara se ha
comprobado que efectivamente existe la obligación de pago respecto de los
seguros de vida y daños a que hace alusión el actor, de igual forma, se ha
comprobado que la certificación extendida por el Gerente General del Fondo, es
documento suficiente para determinar a cuánto asciende lo que el demandado
adeuda al Fondo, en concepto de pago de primas de seguros de vida y daños, lo
que vuelve procedente acceder a lo solicitado por el peticionario de revocar el
romano II) y III) de la sentencia definitiva venida en apelación, por no estar
dictada conforme a derecho, y condenar a los demandados en este proceso al pago
de la suma reclamada en calidad de primas de seguros de vida y de daños, así
como al pago de las costas procesales de Primera y Segunda Instancia.-"