PAGO DE PRIMAS DE SEGURO

PROCEDE AL ESTAR DOCUMENTADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR Y RESPALDADO CON EL DOCUMENTO DE MUTUO HIPOTECARIO SUSCRITO POR EL EJECUTADO

 

"En el presente caso,  se estima que el abogado […], sustenta su inconformidad con la Sentencia recurrida en un punto de agravio el cual consiste en: La inobservancia del inciso 2º del Articulo 218 CPCM,  en cuanto a que la Jueza a quo en funciones, no se ha ceñido a las peticiones formulada por las partes, otorgando menos de lo pedido en la demanda, esto es, en relación al pago de las primas de seguro de vida y de daños comprendidos desde el uno de julio de dos mil once hasta el treinta de septiembre de dos mil trece, por considerar que las mismas no constituyen una deuda liquida y exigible, ya que, según la funcionaria judicial, éstas no forman parte del capital recibido a título de mutuo por el demandado; y además, por el hecho de que la certificación agregada a fs. […], extendida por el Gerente General de la institución demandante, la cual fue expedida conforme el Art. 72 de la Ley del Fondo Social Para la Vivienda, únicamente tiene valor de documento auténtico, pero no posee fuerza ejecutiva.-

Ahora bien, al hacer un estudio de los autos, aparece que a fs. […], se encuentra agregado el Mutuo con Hipoteca, en el cual consta que la señora […], recibió del BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a título de Mutuo, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el cual fue cedido y traspasado, en un cien por ciento, a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, según Cesión agregada a fs. [...] . Probando con los referidos documentos la existencia de la obligación demandada, pues dichos documentos constituyen Titulo Ejecutivo a los cuales la Ley les otorga Fuerza Ejecutiva, de conformidad al Art. 457 No 1º CPCM. Así mismo, corre agregada a fs. [...], la certificación de saldo deudor extendida por el Gerente General del Fondo, con fecha treinta de septiembre del año dos mil trece.

Véase que en la cláusula H) del referido contrato de Mutuo Hipotecario, expresa lo siguiente: "" H) PAGOS POR CUENTA DEL DEUDOR: Si la deudora no pagare oportunamente los impuestos, tasas o contribuciones o no contratare los seguros, renovaciones o aumentos a que se refieren los numerales 6 y 7 de la cláusula anterior,  la deudora autoriza al  Banco para que pueda  hacer por su cuenta los pagos de dichos impuestos, tasas o contribuciones, así como a contratar por cuenta del mismos los seguros, renovaciones o aumentos mencionados, cancelando las primas correspondientes. Toda suma que el Banco pague en virtud de lo dispuesto en esta cláusula constituirá una deuda adicional a cargo de la deudora, la que deberá pagar la Deudora en la fecha en que hubiere de pagarse la siguiente cuota del crédito relacionado "".  Así las cosas, y teniendo en cuenta que dicho contrato de Mutuo Hipotecario, fue cedido en un cien por ciento, a favor del Fondo Social para la Vivienda, se colige que de igual forma:  Toda suma que el Fondo pague en virtud de lo dispuesto en esta cláusula, constituirá una deuda adicional a cargo del deudor, la cual se comprobará con la certificación que al efecto extienda el Presidente o el Gerente General del Fondo, la que deberá pagar el deudor en la fecha en que hubiere de pagarse la siguiente cuota del crédito relacionado. […]

Por otra parte, y siempre en el mismo orden de ideas, se ha podido constatar por medio de la Certificación de saldo deudor presentada por el abogado de la parte actora, extendida por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda, la cual corre agregada a fs. 16, que efectivamente el Fondo ha pagado las primas de seguro a nombre de la deudora por la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE DOLARES CON TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, comprendidos desde el uno de julio de dos mil once hasta el treinta de septiembre de dos mil trece; certificación que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 72 de la Ley del Fondo, se considerara como un "documento auténtico", señalado así por la disposición mencionada la cual literalmente dice como sigue: "" Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y Registros del "FONDO" de cualquier índole, extendidos por el Director Ejecutivo o por el Gerente General y con sello del "FONDO", tendrán valor de documentos auténticos""; así mismo, el artículo, 331 del CPCM, incluye los documentos auténticos, dentro de los instrumentos públicos, pues dice que: ""Instrumentos Públicos, son lo expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público, en el ejercicio de sus funciones"", y se consideran auténticos porque merecen fe mientras no se pruebe su falsedad, articulo 334 CPCM. Es en ese sentido, que dicha Certificación sirve para demostrar fehacientemente en juicio, que el Fondo efectivamente canceló las primas de seguro a las que hace referencia la parte actora en la demanda, por ser un documento autentico.

Por consiguiente, se configura el elemento que le hacía falta al documento de Mutuo con Hipoteca, y es que, realmente sirve de base a la presente ejecución, puesto que la obligación fue adquirida y aceptada por el referido deudor mediante el instrumento público de mutuo hipotecario, por lo que con la certificación se determina únicamente el saldo que en concepto de primas de seguro se adeuda por los períodos ya mencionados, lo que a criterio de esta Cámara la convierte en una deuda liquida y exigible ejecutivamente.-

Por lo tanto a juicio de esta Cámara se ha comprobado que efectivamente existe la obligación de pago respecto de los seguros de vida y daños a que hace alusión el actor, de igual forma, se ha comprobado que la certificación extendida por el Gerente General del Fondo, es documento suficiente para determinar a cuánto asciende lo que el demandado adeuda al Fondo, en concepto de pago de primas de seguros de vida y daños, lo que vuelve procedente acceder a lo solicitado por el peticionario de revocar el romano II) y III) de la sentencia definitiva venida en apelación, por no estar dictada conforme a derecho, y condenar a los demandados en este proceso al pago de la suma reclamada en calidad de primas de seguros de vida y de daños, así como al pago de las costas procesales de Primera y Segunda Instancia.-"