ADOPCIÓN DE HIJO DE UNO DE LOS CÓNYUGES

IMPROCEDENCIA AL ESTABLECERSE QUE EL CÓNYUGE ADOPTANTE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO DEL ADOPTADO

“De la lectura del expediente notamos que las diligencias se tramitaron desde un inicio como una Adopción Conjunta, en la que dos cónyuges tienen interés en adoptar una niña determinada. Así ha sido redactada la solicitud, el poder y la admisión de las diligencias; es decir que en ninguna parte de la solicitud se hace referencia a que estamos ante Diligencias de Adopción (individual) de la hija del Cónyuge. Pues en el expediente consta que con fecha siete de agosto de 2015, se presentó la solicitud mediante la cual se manifiesta que los señores [...] y [...] contrajeron matrimonio el 18 de abril de 2015, y que éstos tenían bajo su cuidado a la niña [...] desde su nacimiento, gozando de excelentes condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud junto a los solicitantes; puesto que la niña era producto de una relación extramatrimonial entre los señores [...] y […]. Ésta, amiga desde la adolescencia con la solicitante  [...].

A fs. […] se admitió la solicitud de adopción, sin determinar si era conjunta o de hijo del cónyuge, y en la misma resolución se ordenó la realización de prueba científica de A.D.N. a la niña [...]; al padre legal de la niña en comento, señor [...], y la señora […], madre biológica de la niña [...]; en aras de llegar a la verdad real de los hechos manifestados en la solicitud y a fin de determinar si dichos señores eran los padres biológicos de la niña, de conformidad al art. 181 L.Pr.F.. Según el Informe de Investigación Biológica de la Paternidad, realizado en el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” (fs. […]) se concluyó que se excluía como padre biológico de la niña [...] al señor [...],  y se confirmaba la maternidad respecto de la señora [...]. 

En el Art. 182 numeral 4 C.F. se establece que puede ser adoptado "El hijo de uno de los cónyuges.” 

Así, en el Artículo 198 L.Pr.F. literalmente se determinan los requisitos que debe reunir este tipo de diligencias para ser admitida: “La solicitud de adopción del hijo de uno de los cónyuges no requiere del trámite administrativo y será presentada por ambos cónyuges, anexando, según el caso:

a) Acta notarial en la que conste que el otro padre o madre biológico del adoptado ha consentido, si aquel o aquella tuviesen la autoridad parental del menor;

b) La certificación de la sentencia que declare la pérdida de la autoridad parental del padre o madre biológico, y 

c) La certificación de la partida de defunción del padre o madre biológicos”.

Como se puede observar, este tipo de diligencias omite el trámite administrativo que sería llevado ante la Oficina Para Adopciones (O.P.A.) de la Procuraduría General de la República (P.G.R.), en razón de que esta adopción busca la integración de una familia previamente constituida; debiendo cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la solicitud de adopción sea presentada conjuntamente por los cónyuges; b) El asentimiento por escrito del cónyuge que es padre biológico o madre biológica y su ratificación en audiencia cuando fuere necesario; c) El consentimiento expresado en acta notarial por la madre biológica o padre biológico; y d) Presentar las certificaciones recientes de partidas de nacimiento y de matrimonio de los solicitantes, y certificación reciente de partida de nacimiento del niño o niña que se pretende adoptar. Y Finalmente  la conformidad de éstos últimos ante el Juzgador(a) cuando ya hubieren alcanzado los doce años de edad.

Los impetrantes consideran que la prueba científica de A.D.N. ordenada de oficio por el a quo, no es un requisito de admisibilidad de las diligencias y que la realización de la misma era innecesaria, pues no se apega al contenido del Art. 195 L.Pr.F., y dicha resolución atentó contra los derechos de la niña [...].

Al respecto, consideramos que el juzgador como director del proceso, de conformidad a los Arts. 3 literal b), 7 literal c), 109, 181 Inc. 2°, 195 Inc. 1°, etc. L.Pr.F., tiene facultad de ordenar pruebas (científicas) aún de manera oficiosa; pues en su papel de garante de la transparencia de los procesos y de prevención del fraude procesal. 

En el presente caso, el Juez a quo en su resolución de folios […], al admitir la solicitud señala que en aras de llegar a la verdad real de los hechos expuestos  en la misma, ordenó la realización de la prueba científica de huella genética o A.D.N. en el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”; en la niña [...] y el señor [...] y la señora [...]. Es decir que se fundamentó la necesidad de dicha prueba en la "búsqueda de la verdad real" de los hechos, pues ésta lo que prueba es la verdad biológica de la niña en relación al señor [...] y la señora [...]. Cabe mencionar aquí, que con ello no se está tratando de vulnerar el derecho de la niña [...] de contar con una familia que la adopte y ejerza su cuidado eficientemente como se afirma que lo hacen los señores [...] y [...]; pues la garantía de ese derecho no puede pasar por alto el irrespeto del Estado de Derecho al inobservarse disposiciones jurídicas y permitir el fraude con justificación de otras normas jurídicas, sino mas bien se está protegiendo a la niña en referencia, ya que la misma tiene derecho a saber quién es su verdadero padre; es más el Art. 139 C.F., dispone inequívocamente ese derecho a investigar su filiación paterna de la manera siguiente: "El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible." Y de aceptarse como cierto que el padre legal es el padre biológico, de alguna forma se le violenta ese derecho a la niña; ya que tiene menos probabilidades de descubrir esa verdad por su cuenta en un momento determinado. 

De la lectura del expediente lo que se vislumbra es que el fraude legal, radica en querer omitir el trámite administrativo de adopción que debe realizarse en Oficina Para Adopciones de la Procuraduría General de la República; pues se ha probado científicamente que la señora [...] es la madre de la niña [...] y que el señor [...],  no es el padre biológico, sólo es el padre legal de la referida niña. Por lo anterior advertimos que lo que ha sucedido en la especie, es que dentro del proceso, se ha descubierto un hecho que pone de manifiesto la falta de lealtad y buena fe por parte de los solicitantes con resultado de la prueba de ADN, y si quieren continuar con la pretensión que tiene la señora  [...], de adoptar a la niña en comento debe realizarse mediante adopción conjunta una vez sea desplazada la paternidad de su cónyuge que lo vincula legalmente con la niña, porque de decretarse la adopción de la manera en que se ha tramitado, realmente no estaría adoptando a la hija biológica de su cónyuge. 

Por las razones mencionadas consideramos que el a quo no ha violentado ninguna disposición legal señalada en la apelación, al declarar sin lugar la adopción por improcedente; pues de conformidad al Art. 7 L.Pr.F., como director del proceso se encuentra dentro de su facultades el ordenar la prueba que considere pertinente a efecto de  establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, e impedir el fraude procesal y conducta ilícita, previniendo cualquier acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.”