CUIDADO PERSONAL
REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LOS PODERES PARA
INTERVENIR DENTRO DEL PROCESO
“A fs. […], se presentó la demanda por parte de la
señora [...], en donde se da inicio al presente proceso de cuidado personal de
su hijo, el adolescente [...] (de catorce años de edad), en donde manifestó lo
siguiente: Que el padre del adolescente […] es el señor […], de setenta y tres
años de edad, con quien la señora […] convivió maritalmente, dicha relación
finalizó hace aproximadamente nueve años, estando a cargo del señor […] el
cuidado personal del niño […], pero que debido al trabajo de artista circense
del señor [...], ha sido la familia materna del niño [...], quienes han cuidado
de él; agrega que dadas las circunstancias económicas la señora [...] tuvo que
emigrar a los Estados Unidos de América, en donde labora como obrera de la
industria pesada, con un salario promedio de cuatrocientos dólares a la semana,
siendo que durante todo este tiempo ha sido la señora [...] quien ha sufragado
las necesidades del adolescente [...].
Termina solicitando que se confiera el cuidado
personal del adolescente [...], de forma exclusiva a su madre, la señora [...]
por ser ella quien mejor garantiza el bienestar de dicho adolescente; así como
también que se establezca la cantidad de CUARENTA DÓLARES MENSUALES, en
concepto de cuota alimenticia a favor del adolescente [...], siendo el obligado
el señor [...].
Se ofreció la siguiente prueba documental: a)
Certificación de Partida de Nacimiento del adolescente [...] (fs.[…]), b)
Certificación de pasaporte y visa americana del adolescente [...] (fs. […]), c)
Certificación de copia de pasaporte y visa americana de la señora [...]
([…]) d) Certificación de fotocopia vertida al castellano de informe de
salario semanal (fs. […]), e) Certificación de fotocopia, vertida al
castellano, de un reporte escolar menor (fs.[…]).
En relación a la prueba testimonial, se propuso a las
siguientes personas: a) [...], mayor de edad, empleado, del domicilio de Santa
Tecla y b) [...], mayor de edad, Licenciado en Ciencias Jurídicas, del
domicilio de San Salvador.
A fs. […] corre agregada la resolución en donde se
le previene al Licenciado R. B. lo siguiente: a) que legitime su personería, ya
que el poder presentado ha sido denominado como especial, y ese tipo de poder
no puede ser otorgado mediante escrito dirigido al Juez, sino en escritura
pública, b) que presente Declaración Jurada de los Ingresos y Egresos de los
últimos años de la señora [...], c) que presente en original y extendidos en
forma reciente el informe salarial de la señora [...], así como el reporte
escolar del adolescente [...], con las respectivas traducciones realizadas en
legal forma, d) que ofrezca, determine y presente todas las pruebas que
pretende hacer valer, e) debe expresar el Régimen de Comunicación y Trato, que
solicita que sea establecido en caso de que se decida judicialmente otorgarle
el cuidado personal de su hijo [...].
A fin de subsanar las prevenciones de la demanda,
el recurrente proporcionó lo siguiente: a) Declaración Jurada de los Ingresos y
Egresos de la señora [...] (fs. […]), b) Las diligencias de traducción del
informe salarial de la señora [...], así como del informe escolar del
adolescente [...] (fs. […]), c) En cuanto al ofrecimiento de prueba, arguye que
en la demanda presentada en el sub lite, bajo el acápite ofrecimiento y
determinación de pruebas, hizo referencia de cada una de las pruebas
documentales y testimoniales que pretende hacer valer, d) en cuanto al Régimen
de Relación y Trato, solicita que este sea abierto cuando el joven [...],
se encuentre de vacaciones en nuestro país.
V. Previo a resolver sobre los puntos recurridos,
es menester traer a colación que se ha considerado doctrinariamente que el
cuidado personal es el contenido de la autoridad parental en el aspecto
personal que se concreta al trato íntimo de protección y cuidado que los padres
han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los
aspectos físicos, intelectuales, emocionales y afectivos. La autoridad parental
implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y
madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para
que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los
representen y administren sus bienes; dicha institución familiar se
fundamenta en los principios rectores del Código de Familia.
En este sentido, le corresponde a ambos progenitores
la responsabilidad de velar por la crianza de sus hijos, y ejercer
conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les impone a
favor de ellos; sin embargo cuando los padres se separan y no existe un acuerdo
entre ellos sobre quién de los dos ejercerá el cuidado personal de los hijos
menores de edad, tal situación la decidirá el Juez de Familia competente a
petición de cualquiera de los progenitores, eligiéndose al más idóneo,
tomándose en cuenta la edad, las circunstancias de índole moral, afectiva,
familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso (Art. 216 C.F.), así
también se escuchará al hijo o hija dependiendo de su edad y discernimiento.
Al respecto, los requisitos que debe cumplir una
demanda de cuidado personal son aquellos exigidos por el Art. 42 L.Pr.F., al
faltar cualquiera de ellos, es procedente prevenir a los interesados, a fin de
que subsanen los errores u omisiones pertinentes. En este punto, cabe mencionar
que las prevenciones se constriñen a hacerle saber al demandante los errores u
omisiones de su petición, las cuales han de ser subsanadas dentro de los tres
días siguientes al de la notificación respectiva. Art. 96 L. Pr. F.
Una vez notificada la prevención, el demandante
tiene tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de
tres días, para que de esta forma le sea admitida la solicitud; 2) Dejar pasar
el plazo sin cumplir las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3)
Subsanarlas mal o parcialmente. En los dos últimos casos la demanda puede ser
declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser
impugnada probando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era
obscura, innecesaria, inútil o impertinente.
En este orden de ideas, procederemos a valorar cada
una de las prevenciones que el juzgador a quo tuvo por no subsanadas: a) En
cuanto al poder presentado por el Licenciado R. B. para representar a la señora
[...], se advierte que tanto en la prevención como en la fundamentación de la
resolución impugnada, el a quo expresó que dicho poder no cumplía con lo
establecido en el Art. 11 L.Pr.F., puesto que tal poder se denominó como
especial y que ese tipo de poder no puede ser otorgado mediante escrito dirigido
al Juez, sino en escritura pública, tal como lo establece el Art. 68 C.P.C.M.
Así pues, tenemos que el Art. 11 L.Pr.F. bajo el
acápite Otorgamiento del Poder, en su inciso segundo, literalmente nos indica
lo siguiente:
(…) ”Para intervenir en un proceso específico, el
poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte,
dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente
o con firma legalizada”. (…) (SIC) (Subrayado fuera del texto legal)
Es menester, en este punto hacer referencia a las
reglas de la hermenéutica jurídica, específicamente a la interpretación
gramatical de las normas jurídicas, la cual está contenida en el Art. 19 C.C.
que establece literalmente lo siguiente: “Cuando el sentido de la ley es claro,
no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. (SIC).
En este orden de ideas, tenemos que el Art. 11 L.Pr.F. en su inciso segundo
refiere que el poder para intervenir en un proceso específico (determinado, individualizado,
definido), tal como es el caso en el sub lite, se puede otorgar también
(además) a través de escrito dirigido al Juez o Tribunal; en ningún momento el
referido artículo menciona un poder específico, tal como lo refiere el juzgador
a quo al momento de indicar las prevenciones a la demanda; así pues, tenemos
que la interpretación que ha realizado el a quo sobre el segundo inciso del
Art. 11 L.Pr.F. ha sido errónea; ya que, recalcamos que dicho artículo se
refiere que el poder para intervenir en un proceso de familia puede ser
otorgado a través de escritura pública, pero que además nuestra legislación de
familia ha sido flexible, dada la transcendencia de los derechos que tutela, en
el sentido de dar la opción que además de ser presentado en escritura pública,
el poder también pueda ser otorgado a través de un escrito dirigido al Juez o
Tribunal, el cual podrá presentarse personalmente ante el Tribunal, caso
contrario se presentará con firma legalizada del otorgante.”
ADMISIÓN DE LA
DEMANDA NO REQUIERE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME SALARIAL DE LOS PADRES DEL
MENOR, NI EL REPORTE ESCOLAR DE ÉSTE
“b) En cuanto al segundo punto considerado como no
subsanado en la resolución apelada, tenemos que se expresó por el juzgador a
quo que no se presentó en original ni extendidos en forma reciente el informe
salarial de la señora [...], así como el Reporte Escolar del adolescente [...].
En este orden de ideas, debemos enfatizar lo
expresado en el Art. 216 C.F., en su inciso tercero que se refiere a que el
juez considerará determinados elementos que le permitan establecer cuál de los
dos progenitores es el más idóneo para ostentar el cuidado personal del niño,
niña o adolescente, tales como: edad, circunstancias de índole moral, afectiva,
familiar, ambiental y económica; para el caso sub lite el juzgador ha prevenido
en cuanto a que se presenten en legal forma los documentos que acrediten el
salario de la señora [...], así como también el reporte escolar del adolescente
[...], ya que estos fueron anexados a la demanda, con sus traducciones, pero
sin el trámite respectivo para tal efecto, tal como lo indica el Art. 24
L.E.J.V.O.D. relativo a traducciones de documentos en idioma extranjero; si
bien en la resolución recurrida, se arguye –correctamente- por parte del
a quo que en este punto el Lic. R. B. no ha subsanado la prevención realizada,
ya que las traducciones pese a que fueron presentadas aparentemente con el
debido trámite, éstas fueron realizadas en base a fotocopias de los documentos,
con lo cual efectivamente no se subsana la prevención realizada; no obstante lo
anterior, es destacable señalar que la presentación del informe salarial de la
señora [...], así como el reporte escolar del adolescente [...], no son
requisitos sine qua non para admitirse la demanda de CUIDADO PERSONAL, aunado
al hecho de encontrarse el proceso en una etapa inicial, puede la parte
demandante presentar dicha documentación con las respectivas traducciones
realizadas en legal forma, hasta la audiencia preliminar.
Por tanto, y en base a los argumentos expuestos ut
supra, esta Cámara considera procedente revocar en el fallo de ésta sentencia,
la resolución de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del día dieciocho
de septiembre del año dos mil quince, que declaró inadmisible la demanda en el
presente proceso de cuidado personal, interpuesta por el Licenciado ANTONIO
ARMANDO R. B.”