CUIDADO PERSONAL

REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LOS PODERES PARA INTERVENIR DENTRO DEL PROCESO 

“A fs. […], se presentó la demanda por parte de la señora [...], en donde se da inicio al presente proceso de cuidado personal de su hijo, el adolescente [...] (de catorce años de edad), en donde manifestó lo siguiente: Que el padre del adolescente […] es el señor […], de setenta y tres años de edad, con quien la señora […] convivió maritalmente, dicha relación finalizó hace aproximadamente nueve años, estando a cargo del señor […] el cuidado personal del niño […], pero que debido al trabajo de artista circense del señor [...], ha sido la familia materna del niño [...], quienes han cuidado de él; agrega que dadas las circunstancias económicas la señora [...] tuvo que emigrar a los Estados Unidos de América, en donde labora como obrera de la industria pesada, con un salario promedio de cuatrocientos dólares a la semana, siendo que durante todo este tiempo ha sido la señora [...] quien ha sufragado las necesidades del adolescente [...].

Termina solicitando que se confiera el cuidado personal del adolescente [...], de forma exclusiva a su madre, la señora [...] por ser ella quien mejor garantiza el bienestar de dicho adolescente; así como también que se establezca  la cantidad de CUARENTA DÓLARES MENSUALES, en concepto de cuota alimenticia a favor del adolescente [...], siendo el obligado el señor [...].

Se ofreció la siguiente prueba documental: a) Certificación de Partida de Nacimiento del adolescente [...] (fs.[…]), b) Certificación de pasaporte y visa americana del adolescente [...] (fs. […]), c) Certificación de copia de pasaporte y visa americana de la señora [...] ([…])  d) Certificación de fotocopia vertida al castellano de informe de salario semanal (fs. […]), e) Certificación de fotocopia, vertida al castellano, de un reporte escolar menor (fs.[…]).

En relación a la prueba testimonial, se propuso a las siguientes personas: a) [...], mayor de edad, empleado, del domicilio de Santa Tecla y b) [...], mayor de edad, Licenciado en Ciencias Jurídicas, del domicilio de San Salvador.

A fs. […] corre agregada la resolución en donde se le previene al Licenciado R. B. lo siguiente: a) que legitime su personería, ya que el poder presentado ha sido denominado como especial, y ese tipo de poder no puede ser otorgado mediante escrito dirigido al Juez, sino en escritura pública, b) que presente Declaración Jurada de los Ingresos y Egresos de los últimos años de la señora [...], c) que presente en original y extendidos en forma reciente el informe salarial de la señora [...], así como el reporte escolar del adolescente [...], con las respectivas traducciones realizadas en legal forma, d) que ofrezca, determine y presente todas las pruebas que pretende hacer valer, e) debe expresar el Régimen de Comunicación y Trato, que solicita que sea establecido en caso de que se decida judicialmente otorgarle el cuidado personal de su hijo [...]. 

A fin de subsanar las prevenciones de la demanda, el recurrente proporcionó lo siguiente: a) Declaración Jurada de los Ingresos y Egresos de la señora [...] (fs. […]), b) Las diligencias de traducción del informe salarial de la señora [...], así como del informe escolar del adolescente [...] (fs. […]), c) En cuanto al ofrecimiento de prueba, arguye que en la demanda presentada en el sub lite, bajo el acápite ofrecimiento y determinación de pruebas, hizo referencia de cada una de las pruebas documentales y testimoniales que pretende hacer valer, d) en cuanto al Régimen de Relación y Trato, solicita que este sea abierto cuando el joven [...], se encuentre de vacaciones en nuestro país.

V. Previo a resolver sobre los puntos recurridos, es menester traer a colación que se ha considerado doctrinariamente que el cuidado personal es el contenido de la autoridad parental en el aspecto personal que se concreta al trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físicos, intelectuales, emocionales y afectivos. La autoridad parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen  y administren sus bienes; dicha institución familiar se fundamenta en los principios rectores del Código de Familia.

En este sentido, le corresponde a ambos progenitores la responsabilidad de velar por la crianza de sus hijos, y ejercer conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les impone a favor de ellos; sin embargo cuando los padres se separan y no existe un acuerdo entre ellos sobre quién de los dos ejercerá el cuidado personal de los hijos menores de edad, tal situación la decidirá el Juez de Familia competente a petición de cualquiera de los progenitores, eligiéndose al más idóneo, tomándose en cuenta la edad, las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso (Art. 216 C.F.), así también se escuchará al hijo o hija dependiendo de su edad y discernimiento.

Al respecto, los requisitos que debe cumplir una demanda de cuidado personal son aquellos exigidos por el Art. 42 L.Pr.F., al faltar cualquiera de ellos, es procedente prevenir a los interesados, a fin de que subsanen los errores u omisiones pertinentes. En este punto, cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacerle saber al demandante los errores u omisiones de su petición, las cuales han de ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. Art. 96 L. Pr. F.

Una vez notificada la prevención, el demandante tiene tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que de esta forma le sea admitida la solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o parcialmente. En los dos últimos casos la demanda puede ser declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada probando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente.

En este orden de ideas, procederemos a valorar cada una de las prevenciones que el juzgador a quo tuvo por no subsanadas: a) En cuanto al poder presentado por el Licenciado R. B. para representar a la señora [...], se advierte que tanto en la prevención como en la fundamentación de la resolución impugnada, el a quo expresó que dicho poder no cumplía con lo establecido en el Art. 11 L.Pr.F., puesto que tal poder se denominó como especial y que ese tipo de poder no puede ser otorgado mediante escrito dirigido al Juez, sino en escritura pública, tal como lo establece el Art. 68 C.P.C.M.

Así pues, tenemos que el Art. 11 L.Pr.F. bajo el acápite Otorgamiento del Poder, en su inciso segundo, literalmente nos indica lo siguiente:

(…) ”Para intervenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada”. (…) (SIC) (Subrayado fuera del texto legal)

Es menester, en este punto hacer referencia a las reglas de la hermenéutica jurídica, específicamente a la interpretación gramatical de las normas jurídicas, la cual está contenida en el Art. 19 C.C. que establece literalmente lo siguiente: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. (SIC). En este orden de ideas, tenemos que el Art. 11 L.Pr.F. en su inciso segundo refiere que el poder para intervenir en un proceso específico (determinado, individualizado, definido), tal como es el caso en el sub lite, se puede otorgar también (además) a través de escrito dirigido al Juez o Tribunal; en ningún momento el referido artículo menciona un poder específico, tal como lo refiere el juzgador a quo al momento de indicar las prevenciones a la demanda; así pues, tenemos que la interpretación que ha realizado el a quo sobre el segundo inciso del Art. 11 L.Pr.F. ha sido errónea; ya que, recalcamos que dicho artículo se refiere que el poder para intervenir en un proceso de familia puede ser otorgado a través de escritura pública, pero que además nuestra legislación de familia ha sido flexible, dada la transcendencia de los derechos que tutela, en el sentido de dar la opción que además de ser presentado en escritura pública, el poder también pueda ser otorgado a través de un escrito dirigido al Juez o Tribunal, el cual podrá presentarse personalmente ante el Tribunal, caso contrario se presentará con firma legalizada del otorgante.”

ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO REQUIERE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME SALARIAL DE LOS PADRES DEL MENOR, NI EL REPORTE ESCOLAR DE ÉSTE

b) En cuanto al segundo punto considerado como no subsanado en la resolución apelada, tenemos que se expresó por el juzgador a quo que no se presentó en original ni extendidos en forma reciente el informe salarial de la señora [...], así como el Reporte Escolar del adolescente [...].

En este orden de ideas, debemos enfatizar lo expresado en el Art. 216 C.F., en su inciso tercero que se refiere a que el juez considerará determinados elementos que le permitan establecer cuál de los dos progenitores es el más idóneo para ostentar el cuidado personal del niño, niña o adolescente, tales como: edad, circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica; para el caso sub lite el juzgador ha prevenido en cuanto a que se presenten en legal forma los documentos que acrediten el salario de la señora [...], así como también el reporte escolar del adolescente [...], ya que estos fueron anexados a la demanda, con sus traducciones, pero sin el trámite respectivo para tal efecto, tal como lo indica el Art. 24 L.E.J.V.O.D. relativo a traducciones de documentos en idioma extranjero; si bien en la resolución recurrida, se arguye –correctamente-  por parte del a quo que en este punto el Lic. R. B. no ha subsanado la prevención realizada, ya que las traducciones pese a que fueron presentadas aparentemente con el debido trámite, éstas fueron realizadas en base a fotocopias de los documentos, con lo cual efectivamente no se subsana la prevención realizada; no obstante lo anterior, es destacable señalar que la presentación del informe salarial de la señora [...], así como el reporte escolar del adolescente [...], no son requisitos sine qua non para admitirse la demanda de CUIDADO PERSONAL, aunado al hecho de encontrarse el proceso en una etapa inicial, puede la parte demandante presentar dicha documentación con las respectivas traducciones realizadas en legal forma, hasta la audiencia preliminar.  

Por tanto, y en base a los argumentos expuestos ut supra, esta Cámara considera procedente revocar en el fallo de ésta sentencia, la resolución de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del día dieciocho de septiembre del año dos mil quince, que declaró inadmisible la demanda en el presente proceso de cuidado personal, interpuesta por el Licenciado ANTONIO ARMANDO R. B.”