EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS

IMPOSICIÓN DE RETENCIÓN EN EL SALARIO DEL OBLIGADO NO VULNERA SU DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, CUANDO ÉSTE HA INCUMPLIDO EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

“el decisorio se constriñe a determinar, si es procedente revocar la resolución impugnada, que ordenó descontar del salario del señor [...], la cantidad de quinientos dólares mensuales; o en su caso confirmarla por considerar que está apegada a derecho.

III. Encontramos en el sub lite, que el punto de la resolución impugnada, específicamente es la orden emitida por el Juez a quo, que se descuente del salario del obligado alimentante, señor […], la cantidad de quinientos dólares mensuales, para cubrir los alimentos adeudados a sus hijos […]; dicha orden se da en el marco de la ejecución forzosa de la sentencia, la cual ha sido motivada por los ejecutantes con la finalidad de ejecutar la sentencia, demostrando que existía un incumplimiento por parte del alimentante en el pago de la obligación alimentaria, originada en la sentencia dictada en las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento; ejecución que fue peticionada desde el mes de julio de dos mil catorce (ver fs. […]), habiendo dictado el tribunal a quo, las primeras medidas tendientes a hacer cumplir dicha sentencia, en el mes de agosto de dicho año, como se advierte en lo resuelto a fs. […].

Es decir, esta orden de retención en el salario del obligado, la emite el Juez a quo atendiendo nuevamente a lo peticionado por los ejecutantes, al no cumplirse cabalmente lo establecido en la sentencia referida. En este caso, consideramos que el Juez a quo, no ha vulnerado el derecho de audiencia y de defensa del obligado, al no haber mandado oír o señalar audiencia de adecuación de modalidades, como lo argumenta el apelante. Sostenemos lo anterior, en razón de que si bien en esta etapa podría el Juez señalar la celebración de una audiencia de adecuación de modalidades, a fin de que las partes y sus apoderados comparezcan a pronunciarse sobre la forma más adecuada de ejecutar la sentencia; en primer lugar, dicha audiencia debe ser solicitada por la parte ejecutante (Art. 175 L. Pr. F.), situación que no ha sucedido en la especie, pues se ha solicitado directamente la retención. En segundo lugar, es evidente que tal circunstancia puede darse al inicio de la ejecución forzosa de la sentencia, es decir cuando se denuncia el incumplimiento, que tampoco es el caso, ya que ello -solicitud de ejecución- sucedió en el año dos mil catorce, como ya se mencionó supra. Por lo que no se advierte la vulneración que se alega, pues lo ordenado únicamente constituye la etapa subsiguiente de mandar a cumplir la sentencia definitiva, al no haber dado cumplimiento voluntario de ella, el obligado alimentante.

En este último punto, debe acotarse también, que la obligación alimenticia que necesariamente debe cumplir el señor [...], en cuanto a su monto y la forma de hacerse efectiva, fue producto de un acuerdo voluntario plasmado en el Convenio de Divorcio celebrado con la señora [...], y homologado en su momento por el Juzgador; por lo que dicha cantidad fue establecida para cubrir las necesidades de sus mencionados hijos, a quienes debe garantizárseles un nivel de vida digno, por lo que no resulta justificable la actitud del obligado de no cumplir con tal compromiso.

Tampoco es válido el argumento del apelante, de que los alimentos de sus hijos son cubiertos con las rentas que producen los inmuebles de su propiedad, y que por ello tal decisión resulta excesiva, debiendo aclarar que no se está en la etapa de conocimiento para discutir tal circunstancia, pues ésta finalizó con la sentencia definitiva, que es la que ahora debe cumplirse, puesto que si se pretende un cambio en dichos aspectos, deberá promoverse la correspondiente modificación de la sentencia de divorcio.”

RETENCIÓN DEL VEINTE POR CIENTO COMO LÍMITE, SOBRE EL SALARIO DEL OBLIGADO PARA EL PAGO DE CUOTAS ALIMENTICIAS, NO APLICA EN MATERIA DE FAMILIA

“En lo tocante al argumento de que el descuento o retención ordenada por el a quo, excede el veinte por ciento del salario que devenga el señor [...], y que ello no es congruente con lo solicitado por el apoderado de los ejecutantes; debe indicarse, que si bien se solicitó de esa forma (en porcentaje), también se especificó la cantidad que se pretendía que se descontara, es decir QUINIENTOS DÓLARES. Debiendo aclarar al respecto, que además de no existir disposición que en forma expresa establezca que deba retenerse del salario líquido, más importante aún es que dicho porcentaje no aplica en materia de familiar, pues debemos recordar que la normativa familiar reviste carácter de especial por la naturaleza de los derechos que protege, y siendo los alimentos de orden público y que gozan de preferencia, de conformidad al Art. 264 C. F., no es aplicable en estricto la retención del veinte por ciento sobre el salario del demandado; puesto que, eventualmente puede ordenarse la retención de una cantidad mayor que en la práctica resulte un porcentaje superior a ese veinte por ciento(que señala el Código de Trabajo),lo cual debe entenderse, que deriva de la naturaleza de la institución alimentaria, que tiene su fuente en la solidaridad familiar para atender las necesidades primordiales de la vida, que constituye un derecho constitucionalmente protegido de las personas. Por tal motivo, habiéndose solicitado que se descontara o retuviera una cantidad específica ($500.00), que resulta ser el veinte por ciento del salario nominal del obligado, estimamos que ello no resulta violatorio de principio o derecho alguno.

En consecuencia, y en atención a lo antes esgrimido, consideramos que no es procedente revocar la interlocutoria que ordenó la retención de quinientos dólares, del salario del señor [...], como parte del pago de la cuota alimenticia establecida a favor de sus hijos, por lo que se confirmará dicho decisorio y que se continúe con el trámite de ley.

No obstante debe dejarse constancia, que conforme al Art. 83 L.Pr.F., los procesos en los que se fijan alimentos no causan estado; por lo que las cuotas alimenticias pueden ser modificadas a través del proceso respectivo, si cambian las circunstancias que determinaron su fijación.”