EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS
IMPOSICIÓN DE RETENCIÓN EN EL SALARIO DEL OBLIGADO NO VULNERA SU DERECHO
DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, CUANDO ÉSTE HA INCUMPLIDO EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTICIA
“el decisorio se constriñe a determinar, si es procedente revocar la
resolución impugnada, que ordenó descontar del salario del señor [...], la
cantidad de quinientos dólares mensuales; o en su caso confirmarla por
considerar que está apegada a derecho.
III. Encontramos en el sub lite, que el punto de la resolución
impugnada, específicamente es la orden emitida por el Juez a quo, que se
descuente del salario del obligado alimentante, señor […], la cantidad de
quinientos dólares mensuales, para cubrir los alimentos adeudados a sus hijos
[…]; dicha orden se da en el marco de la ejecución forzosa de la sentencia, la
cual ha sido motivada por los ejecutantes con la finalidad de ejecutar la
sentencia, demostrando que existía un incumplimiento por parte del alimentante
en el pago de la obligación alimentaria, originada en la sentencia dictada en
las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento; ejecución que fue
peticionada desde el mes de julio de dos mil catorce (ver fs. […]), habiendo
dictado el tribunal a quo, las primeras medidas tendientes a hacer cumplir
dicha sentencia, en el mes de agosto de dicho año, como se advierte en lo
resuelto a fs. […].
Es decir, esta orden de retención en el salario del obligado, la emite
el Juez a quo atendiendo nuevamente a lo peticionado por los ejecutantes, al no
cumplirse cabalmente lo establecido en la sentencia referida. En este caso,
consideramos que el Juez a quo, no ha vulnerado el derecho de audiencia y de
defensa del obligado, al no haber mandado oír o señalar audiencia de adecuación
de modalidades, como lo argumenta el apelante. Sostenemos lo anterior, en razón
de que si bien en esta etapa podría el Juez señalar la celebración de una
audiencia de adecuación de modalidades, a fin de que las partes y sus
apoderados comparezcan a pronunciarse sobre la forma más adecuada de ejecutar
la sentencia; en primer lugar, dicha audiencia debe ser solicitada por la parte
ejecutante (Art. 175 L. Pr. F.), situación que no ha sucedido en la
especie, pues se ha solicitado directamente la retención. En segundo lugar, es
evidente que tal circunstancia puede darse al inicio de la ejecución forzosa de
la sentencia, es decir cuando se denuncia el incumplimiento, que tampoco es el
caso, ya que ello -solicitud de ejecución- sucedió en el año dos mil catorce,
como ya se mencionó supra. Por lo que no se advierte la vulneración que se
alega, pues lo ordenado únicamente constituye la etapa subsiguiente de mandar a
cumplir la sentencia definitiva, al no haber dado cumplimiento voluntario de
ella, el obligado alimentante.
En este último punto, debe acotarse también, que la obligación
alimenticia que necesariamente debe cumplir el señor [...], en cuanto a su
monto y la forma de hacerse efectiva, fue producto de un acuerdo voluntario plasmado
en el Convenio de Divorcio celebrado con la señora [...], y homologado en su
momento por el Juzgador; por lo que dicha cantidad fue establecida para cubrir
las necesidades de sus mencionados hijos, a quienes debe garantizárseles un
nivel de vida digno, por lo que no resulta justificable la actitud del obligado
de no cumplir con tal compromiso.
Tampoco es válido el argumento del apelante, de que los alimentos de sus
hijos son cubiertos con las rentas que producen los inmuebles de su propiedad,
y que por ello tal decisión resulta excesiva, debiendo aclarar que no se está
en la etapa de conocimiento para discutir tal circunstancia, pues ésta finalizó
con la sentencia definitiva, que es la que ahora debe cumplirse, puesto que si
se pretende un cambio en dichos aspectos, deberá promoverse la correspondiente
modificación de la sentencia de divorcio.”
RETENCIÓN DEL VEINTE
POR CIENTO COMO LÍMITE, SOBRE EL SALARIO DEL OBLIGADO PARA EL PAGO DE CUOTAS
ALIMENTICIAS, NO APLICA EN MATERIA DE FAMILIA
“En lo tocante al argumento de que el descuento o retención ordenada por
el a quo, excede el veinte por ciento del salario que devenga el señor [...], y
que ello no es congruente con lo solicitado por el apoderado de los
ejecutantes; debe indicarse, que si bien se solicitó de esa forma (en
porcentaje), también se especificó la cantidad que se pretendía que se
descontara, es decir QUINIENTOS DÓLARES. Debiendo aclarar al respecto, que
además de no existir disposición que en forma expresa establezca que deba
retenerse del salario líquido, más importante aún es que dicho porcentaje no
aplica en materia de familiar, pues debemos recordar que la normativa familiar
reviste carácter de especial por la naturaleza de los derechos que protege, y
siendo los alimentos de orden público y que gozan de preferencia, de
conformidad al Art. 264 C. F., no es aplicable en estricto la retención
del veinte por ciento sobre el salario del demandado; puesto que, eventualmente
puede ordenarse la retención de una cantidad mayor que en la práctica resulte
un porcentaje superior a ese veinte por ciento(que señala el Código de
Trabajo),lo cual debe entenderse, que deriva de la naturaleza de la institución
alimentaria, que tiene su fuente en la solidaridad familiar para atender las
necesidades primordiales de la vida, que constituye un derecho
constitucionalmente protegido de las personas. Por tal motivo, habiéndose
solicitado que se descontara o retuviera una cantidad específica ($500.00), que
resulta ser el veinte por ciento del salario nominal del obligado, estimamos
que ello no resulta violatorio de principio o derecho alguno.
En consecuencia, y en atención a lo antes esgrimido, consideramos que no
es procedente revocar la interlocutoria que ordenó la retención de quinientos
dólares, del salario del señor [...], como parte del pago de la cuota
alimenticia establecida a favor de sus hijos, por lo que se confirmará dicho
decisorio y que se continúe con el trámite de ley.
No obstante debe dejarse constancia, que conforme al Art. 83
L.Pr.F., los procesos en los que se fijan alimentos no causan estado; por lo
que las cuotas alimenticias pueden ser modificadas a través del proceso
respectivo, si cambian las circunstancias que determinaron su fijación.”