MEDIDA DE CUIDADO PERSONAL PROVISIONAL
ASPECTOS GENERALES
"VALORACIONES DE
ESTA CÁMARA. En primer lugar se
valorará la procedencia de la medida cautelar de cuidado personal provisional
y, en segundo lugar, de no accederse a la misma, se valorará el establecimiento
de la medida cautelar de régimen de visitas provisional en los
términos solicitados en el recurso. Para tal efecto realizaremos las
respectivas consideraciones teóricas que inspiran, organizan y estructuran el
fundamento procesal de las medidas cautelares, así como que la expansión legal
y la aplicación y actualización jurisprudencial de las mismas.
En principio, hay que tener en cuenta que la idea de medida cautelar
representa el mecanismo auxiliar por medio del cual el Estado despliega una
serie de actuaciones encaminadas a salvaguardar o soslayar una situación cierta
o potencial, que afecta el objeto de la pretensión que se debate en un Proceso
actual o ulterior – aplicable como acto previo a la Demanda –. Las medidas
cautelares responden a la naturaleza, alcance, proporcionalidad y finalidad de
la pretensión principal que se debate o debatirá. De esta forma, el elemento fáctico que se quiere salvaguardar o
soslayar a través de la medida cautelar debe tener identidad con la pretensión
que se persigue o perseguirá. Aunado a ello, la medida cautelar debe tener
correspondencia con los elementos materiales que giran en torno al hecho que se
quiere salvaguardar o soslayar, al punto que su aplicación debe coordinarse con
los sujetos y objetos sobre los que se emplea. Así, por ejemplo, no se
coordinaría la finalidad y naturaleza del nombramiento de un interventor con
cargo a la caja sobre una entidad estatal. En otros términos, las medidas
cautelares deben tener un fundamento tuitivo-procesal (art. 76 inciso 1 LPrF),
un objetivo ajustado y un alcance proporcional (art. 77 LPrF). Por ello, según
la variedad de hechos que se pueden presentar, la ley reconoce una gama de
medidas cautelares para ser adecuadas a los mismos, con el fin de proteger las
resultas de un Proceso. Entre el conjunto de medidas cautelares dentro del
ámbito del Derecho de Familia, se destacan las de cuidado personal y régimen de
visitas, ambas de carácter provisional. Estas medidas cautelares deben reunir
los presupuesto generales que las inspiran, como son el fumus bonis
iuris y el periculum in mora, y para algún sector de la Doctrina, a pesar
que pueden subsumirse en los presupuestos anteriores, el riesgo
inminente y el fundamento razonable, ya que según el principio de razón
suficiente deben existir razones determinantes para sostener una decisión
judicial. Cumplidos estos requisitos se obtiene el antecedente subyacente que
hace viable la petición cautelar.
En términos estrictamente legales y procesales, el juez es el director
cautelar de las medidas que se le solicitan, porque es él quien controla la
ejecución de las mismas, según lo disponen los artículos 6 letra d) y 75 LPrF.
Ahora bien, las medidas cautelares, al igual que las medidas de protección,
según se ha considerado jurisprudencialmente, tienen una naturaleza, objeto y
fundamento muy peculiar, pues las mismas son decisiones de carácter
jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables e instrumentales,
tendientes, en primer lugar, a proteger las resultas del Proceso, y luego, las
realidades materiales vinculadas al mismo, como la protección de los miembros
de la familia, el objeto patrimonial debatido o el derecho o bien jurídico
tutelado, según el daño que estos han sufrido o el riesgo que tienen de
experimentarlo. La doctrina considera que por su naturaleza, las medidas no
requieren de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que
liminarmente surja la verosimilitud del derecho (fumusbonis iuris) y la
urgencia para que el Juez adopte las decisiones del caso (periculum in mora).
Las medidas cautelares, por ser provisionales, pueden ser reexaminadas según
las circunstancias del caso, al punto que nada impide modificar el contenido y
alcance de las misma. Téngase en cuenta que la realidad legal debe acoplarse a
las exigencias extralegales, porque el Derecho está en función de los hechos,
según lo establece el principio rebus sic stantibus.
Con base a lo anterior, se procede a examinar lo resuelto sobre la
medida cautelar de cuidado provisional y valorar los fundamentos de su
impugnación. En efecto, para acceder a esta medida cautelar deben acreditarse
los presupuestos que la hacen procedente (fumusboni iuris, periculum in mora
y un fundamento razonable); en ese sentido, al examinarse los referidos
presupuestos esta Cámara advierte que: (i) En cuanto al fumus
boni iuris. El Derecho del padre de ejercer los cuidados personales de
su hijo ha sido acreditado con la certificación de partida de nacimiento que
corre agregada a folios seis, de la cual se advierte el derecho-obligación del
padre de cuidar de su hijo, según lo dispone el artículo 211 del Código de
Familia. (ii) En cuanto al periculum in mora. Este
presupuesto se entiende como la necesidad de asistencia familiar que el hijo
requiere mientras se tramita un Proceso, esto es, que mientras no se dicte la
sentencia de mérito sus necesidades tuitivas deben ser cubiertas para
garantizar su desarrollo integral, a efecto de evitar un daño, mediato o
inmediato, por la posible evasión del ejercicio de sus cuidados personales.
(iii) En cuanto al fundamento razonable, se advierte que bajo las
reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, las necesidades de
asistencia familiar de las personas son reales, y precisamente, las de los
niños, niñas y adolescentes no requieren ser probadas; sin embargo, requieren
ser ilustradas o mínimamente acreditadas al Juzgador, mediante elementos
periféricos objetivos, a fin de resolver de forma justa y no de manera
arbitraria e infundada, causando o potencializando un daño que en principio no
existía. En ese sentido, cuando se resuelve la petición de cuidado provisional,
lo que se examina es la situación en la que se encuentra el niño, niña o
adolescente, a efecto de verificar si esa situación (inter-proceso) representa
un peligro, un daño o un riesgo para su desarrollo integral, como a continuación
se hará.
A partir de este punto se analiza la presunta inobservancia del artículo
76 LPrF que alega la recurrente. El referido artículo, en lo esencial, señala
que las medidas cautelares proceden frente a daños graves o de difícil
reparación que se puedan producir antes de la sentencia o para asegurar
provisionalmente los efectos de esta. Tal aspecto se debe examinar sobre la
base de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (supra
relacionadas). En el presente caso, como ya se dijo, se debe examinar si la
actual situación familiar de [...] le ha provocado un daño grave o le puede
provocar uno de difícil reparación. Por ello, el punto clave está en comprender
la relación entre “situación y sujeto”, para comprender la
situación (realidad) del sujeto (niño) mismo. Si la situación se define por la
posición de un sujeto en relación a sus semejantes, quienes sirven como puntos
de referencia que lo ubican dentro de un marco de actuación, el niño o adolescente
es un punto cuya referencia de actuación la definen siempre los miembros que se
adscriben a su núcleo social y familiar. Los familiares y demás actores
sociales, entonces, son situación para sus miembros, un apéndice fundamental de
la realidad interactiva y relacional que conciben. Sobre todo porque los niños
y adolescentes se están formando una identidad, en la medida que se descubre
históricamente a sí mismos y al mundo que los rodea, hasta que se independizan
paulatinamente de sus guardadores o responsables. En el supuesto que la
situación no represente un daño o riesgo para el niño o adolecente, no existe
fundamento razonable alguno para romper jurídicamente con la misma, con el fin
de evitar desligarlo de una realidad situacional y relacional que él ha
construido, aprendido y reproducido; y no subyugarlo a otra situación que no se
coordine con su interacción social y su personalidad individual. Téngase en
cuenta que la situación institucionaliza la realidad social del niño o
adolescente, al mismo tiempo que lo obliga a que la interiorice. En otras
palabras, romper con la realidad situacional del niño o adolescente implica
romper o restructurar el arraigo, la identidad, la realidad inmediata y la
concepción de las relaciones personales que el mismo tiene dentro del sistema
social que integra, de acuerdo al rol familiar que se le asigna. Esto, sin duda
alguna, no puede tener lugar mientras no exista un fundamento razonable para
hacerlo. En ese orden de ideas, se advierte que la Jueza A quo destaca el arraigo
físico y psicológico de [...] con sus abuelos maternos, para sustentar el punto
impugnado de la resolución (fs. […]), y cuya consideración es
trascendente tomando en cuenta, entre otros aspectos, lo manifestado en el
punto siete de las conclusiones del informe social agregado de fs. […].
Entonces, sin ánimo de prejuzgar, consideramos que sobre la base de las
alegaciones e informes que se documentan en el expediente, el artículo 76 LPrF
no ha sido inobservado por la Juez A quo, en virtud que no existen razones para
estimar un daño grave ocasionado a [...], ni la posibilidad actual de que se le
pueda ocasionar uno de difícil reparación, estando dentro de la situación
familiar de sus abuelos maternos. Por ello, no se advierte un fundamento
razonable para revocar el punto que resolvió la medida cautelar de cuidado
provisional solicitada, ya que no se configuran los motivos de peso para
restructurar la situación familiar inmediata del referido niño, en virtud que
las condiciones familiares, económicas, sociales, culturales, ambientales,
físicas y afectivas que lo envuelven, bajo el respaldo de sus abuelos maternos
– según el expediente –, no representa un peligro inminente o un riesgo
insoslayable que deba ser tutelado cautelarmente en esta fase del proceso.
En cuanto al artículo 216 CF, creemos que no tiene razón de ser su
valoración considerando que el artículo 76 LPrF, que sustenta la procedente de
las medidas cautelares, no ha sido inobservado. No obstante ello, por efectos
de congruencia, respuesta y fundamentación, haremos las consideración
pertinentes respecto al mismo. Es necesario aclarar que dicho precepto legal
hace referencia a la función parental del cuidado personal de los hijos. El
cuidado personal es uno de los tres apéndices fundamentales de la autoridad o
responsabilidad parental. El artículo 206 inciso 1 CF establece que: “La
autoridad es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al
padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para
que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que
los representen y administren sus bienes”. Del citado artículo se
desprenden tres ideas elementales. La primera es que el ejercicio de la
autoridad parental es exclusiva de los padres, quedando al margen de ello, por
ejemplo, los abuelos, los tíos y los primos. Segundo, que la autoridad parental
recae únicamente sobre los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, o que
habiéndola alcanzado hubieran sido declarados incapaces, y a la vez, aunque el
artículo no lo diga, se les haya restablecido o prorrogado la autoridad
parental a sus padres (245 CF). Tercera, que el contenido de la autoridad
parental es una amalgama tripartita de carácter inalienable, intransferible e
imprescriptible. Esta amalgama está subdividida en tres apéndices: (a)
cuidado personal, (b) representación legal y (c) administración de bienes.
Entonces, el análisis de cada uno de estos apéndices no puede hacerse al margen
de los otros, sino que debe realizarse con una visión totalitaria de la función
parental. Ciertamente, el cuidado personal es una manifestación de la autoridad
parental, una derivación de las relaciones familiares entre padres e hijos. El
cuidado personal es la obligación impuesta al padre y a la madre para que (i)
críen a sus hijos con esmero; (ii) les proporcionen un hogar estable, (iii)
alimentos adecuados y (iv) todo lo necesario para el desarrollo normal de su
personalidad, según lo establece el artículo 211 inciso 1 CF. El cuidado
personal conlleva el deber de los padres de proteger, asistir y preparar a los
hijos, mediante la convivencia directa, y excepcionalmente indirecta, para que
desarrollen plena y progresivamente sus actitudes y capacidad humanas, según lo
prevén los artículos 206 y 212 CF. Una de las maneras indirectas que la ley
habilita para que los padres ejerzan el cuidado personal de sus hijos, es la
delegación del cuidado personal de los mismos a terceros, como parte del
monopolio y exclusividad parental que ejercen sobre ellos, como ha sucedido en
el presente caso, en el que la señora [...] delegó, mediante escritura
notarial, el cuidado de su hijo a sus padres, estimando la necesidad de que su
hijo estuviera en una situación familiar que satisficiera su necesidad tuitiva.
Así, pues, el hecho de que la señora tuviera que emigrar a los Estados Unidos,
provocando que se desligara de la cercanía de su hijo, puede ser una acción
interpretada en diferentes sentidos, como una reacción frente a una situación
de urgencia que la obliga a tomar una decisión sin la presencia del padre o
como una potestad plena, considerando que, ante la separación con el padre, ha
sido ella quien ha ejercido el cuidado personal de su hijo, que si bien no es
una situación formal o legitimada por el Derecho, en términos extrajudiciales
constituye una verdadera realidad que no puede ser ignorada. Es decir, si se
estima que la señora [...] ejercía materialmente el cuidado personal de su
hijo, sin la presencia del padre – quien reacciona promoviendo
el presente proceso frente al hecho de que la referida señora ya no se
encuentra en el país –, dicha acción debería interpretarse y avalarse por ser
una expresión del ejercicio de la autoridad parental. De este modo, frente a la
necesidad de emigrar a otro país y no existiendo la relación directa entre
ambos padres, la idea de “común acuerdo” no puede actualizarse en el caso en
concreto, sino que exige que uno de los padres decida sobre los cuidados
personales del hijo, como la madre lo hizo en el presente caso, delegando tal
función a los abuelos maternos. Además, la delegación del cuidado personal, en
el fondo, no hace más que conservar la situación familiar en la que el hijo se
ha desarrollado, situación que, como antes se dijo, no representa un peligro o
daño para el mismo. Desde luego que estas deducciones hacen referencia a la
situación familiar que ha sido acreditada en esta fase del Proceso, en virtud
que posteriormente la Jueza A quo podrá otorgar provisional o definitivamente
los cuidados personales del hijo al padres, según el mérito de los hechos
probados, a través de una distinción racional de decisión (distinguishing). Por
lo tanto, consideramos que no existe errónea aplicación del artículo 216 CF por
la Jueza A quo; aclarando, en todo caso, que la disconformidad gira en torno a
un punto que forma parte del quid del Proceso, el cual será resuelto
definitivamente en la fase procesal oportuna. Entonces, consideramos que la
resolución de la Jueza A quo en torno a la medida cautelar de cuidado
provisional está conforme a Derecho, ya que no se han sustentado los parámetros
legales y facticos para estimar lo contrario. De ahí que sea procedente
confirmar tal punto de la resolución. Por último, se aclara que, aun cuando los
profesionales que integran los Equipos Multidisciplinarios no tienen la aptitud
legal para incorporar prueba al Proceso, si tienen el deber de dar credibilidad
a sus informes, presentando los respectivos documentos que los amparan (estos
documentos tiene un carácter ilustrativo, no vinculante).
El régimen de visitas no es un apéndice fundamental de la autoridad
parental, como si lo es el cuidado personal, sino una derivación para el
progenitor que no ejerce el cuidado personal del hijo y para los demás
familiares que desean mantener relaciones con él (artículo 217 inciso 3 CF).
Justamente, el régimen de visitas se configura como un derecho-deber
indisponible para el padre que no ejerce el cuidado personal de sus hijos,
expresando la oportunidad de mantener relaciones interpersonales ciertas y
efectivas con ellos, aun cuando no mantengan una permanente comunicación y
residencia en común. En todo caso, para considerar la procedencia de la medida
cautelar de régimen de visitas provisional, también se necesitan parámetros
periféricos objetivos que sustenten la misma. (I) En cuanto al fumus
boni iuris. El derecho de los hijos de mantener un régimen de visitas
con sus progenitores, o viceversa, se deriva del artículo 33 de la Constitución
de la República y 217 CF. Este derecho, desde la perspectiva de uno de los
padres, tiene un doble alcance, en principio uno positivo, consistente en que
el padre o madre puede reclamar un trato cierto con su hijo, y uno negativo,
consistente en la posibilidad de restringir el trato de su hijo con el otro
progenitor, por razones fundadas. Ahora bien, en el presente caso se debe
verificar el derecho del padre de relacionarse con su hijo y los límites o
restricciones que debe tener esa relación. El derecho del demandante de
solicitar un régimen de visitase se ha acreditado con la certificación de
partida de nacimiento agregada a folios […]. (II) En cuanto al periculum
in mora. Este presupuesto se entiende como la necesidad de fomentar las
relaciones filiales o de restringirlas, según sean favorables al interés
superior del hijo o hija. Esto es así porque el régimen de visitas involucra
una serie de elementos materiales que le permiten al padre y al hijo o hija
formar una mutua y reciproca identidad, establecer un sistema de solidaridad
familiar y confianza, y sobre todo, ser un canal en el que se personifiquen las
relaciones familiares, como derivaciones de las relaciones sociales. Es decir,
el régimen de visitas, a través de la comunicación y el trato físico-personal,
participa en la socialización de los agentes que conforman las relaciones
filiales, y a su vez, permite la reproducción del sistema familiar que sostiene
la estructura social. De ahí que, esa socialización debe ser acorde a los
valores que inspira la sociedad, evitando todo aquello que afecte el pleno
desarrollo integral de los hijos. Por lo tanto, este requisito se sustenta
sobre la base de establecer plenas relaciones filiales que sean saludables a la
socialización de índole familiar. (III) En cuanto al fundamento
razonable. Tal como se dijo, el demandante tiene el derecho de mantener
relaciones familiares efectivas con su hijo – no sólo potenciales –, de ahí
que, toda circunstancia que obstruya o impida la efectividad del régimen de
visitas, no se coordina con el derecho-deber que padre e hijo tienen de
relacionarse entre sí. Por lo tanto, al exponerse que el niño reside en
Chalatenango y el padre en Ahuachapán, y que éste labora en la ciudad de San
Salvador de lunes a viernes (punto seis de las conclusiones del informe social
de fs. […]) y que la abuela materna llega de trabajar en horas de la tarde, el
régimen de visitas en horas diurnas como lo estableció la Juez A quo, evita un
trato, comunicación e interacción efectivo entre padre en hijo, vulnerando así
lo dispuesto en el artículo 217 inciso 1 CF. Es decir, no es sólo el derecho a
un régimen de visitas, sino el derecho a un régimen interactivo filial
efectivo, que cumpla su propósito relacional entre padre e hijo, tomando en
cuentas las circunstancias que engloba las realidades de ambos. Por ello,
estimamos pertinente modificar el régimen de visitas provisional establecido
por la Jueza A quo, en el sentido que se tratará, de igual manera, de un
régimen de visitas provisional abierto, no obstante que el padre podrá visitar
a su hijo en horas diurnas y vespertinas, dentro del margen de la sensatez,
responsabilidad y eficacia de las relaciones filiales, evitando que las visitas
se realicen en horas que obstruyan el estudio o descanso del hijo. Además,
considerando que entre padre e hijo ya han existido interacciones e intercambios
de expectativas y experiencias, según se advierte de las imágenes fotográficas
(fs. […]) y constancia médica (fs. […]), así como de los indicadores sociales
que señalan que el padre llega a visitar al hijo (párrafo 1 de la sección
“fuentes colaterales” del informe social), es procedente permitir que el padre
pueda llevarse a su hijo a su casa, una vez al mes, a partir de las ocho horas
de la mañana del día sábado, para regresarlo a las dieciséis horas del día
domingo siguiente inmediato. El fin de semana en el que tendrá lugar este
régimen de visitas deberá ser acordado previamente entre el padre y los abuelos
maternos. Se aclara que este régimen de estadía del hijo con el padre tendrá
lugar una vez al mes con el fin de fomentar la relación, confianza e identidad
entre padre e hijo, de forma paulatina y calculada. En cuanto a las vacaciones,
se considera oportuno que el niño [...] permanezca en casa de sus abuelos
maternos, mientras padre e hijo forman y fortalecen su identidad filial a
través del régimen de visitas antes indicado.”