MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

             

SU FUNCIÓN ES IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES QUE IMPIDAN O DIFICULTEN LA EFECTIVA MATERIALIZACIÓN DE UNA EVENTUAL SENTENCIA ESTIMATORIA

 

“IV) Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente proceso, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.

En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.”

 

EL FOMUS BONI IURIS SE VE REFLEJADO EN EL PROCEDIMIENTO DE SUPRESIÓN DE PLAZA CUANDO NO SE HACE APEGADO A DERECHO Y CON JUSTIFICACIÓN VALIDA CUANDO SE UTILIZA PARA REALIZAR DESPIDO INJUSTIFICADO

 

“Por una parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora –entendido como el peligro en la demora– hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

1. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de la invocación presunta de la ilegalidad del Acuerdo Municipal por medio del cual se le suprimió la plaza, sin que se evidencie de la información aportada, ni de forma indiciaria, que para tal acuerdo mediase un estudio técnico de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier otro parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión. Así como tampoco se verifica, de los argumentos expuestos y la documentación aportada, un esfuerzo por parte de la Administración Pública para reubicarla.

Por ello, se demuestra, prima facie, la apariencia del buen derecho en el presente caso, sin perjuicio que en el transcurso del proceso y de la maduración del material probatorio surjan otros elementos que hagan cambiar este proveimiento anticipatorio, según la regla de la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el artículo 23 de la LJCA.”

 

EL PELIGRO DE LA DEMORA SE DILUCIDA YA QUE DE NO OTORGARSE UNA MEDIDA PRECAUTORIA PODRÍA MATERIALMENTE CONSUMARSE LA AFECTACIÓN ALEGADA EN LA ESFERA ECONÓMICA DEL DEMANDANTE

 

“2. En lo concerniente al peligro de la demora, se puede dilucidar un efectivo peligro, ya que de no otorgarse una medida precautoria podría materialmente consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica del demandante, tomando en cuenta que las funciones que realizaban eran del giro ordinario de la institución.

3. En el presente caso se puede advertir que existe apariencia de buen derecho y peligro en la demora; sin embargo, es relevante subrayar en vista que la parte demandante, en efecto ha sido apartado del ejercicio de su trabajo, no se trata de actos cuya realización sea susceptible de suspensión. Por el contrario, se aprecia que los actos reclamados consisten en que la administración efectivamente le ha separado del cargo; y por ende, la única forma de suspender el detrimento de su esfera jurídica sería concediendo precautoriamente el reinstalo a la plaza que se reputa de suprimida.

 

POR MOTIVOS DE NECESIDAD Y PREVIO VERIFICAR REQUISITOS DE MEDIDAS CAUTELARES PROCEDE DECRETAR MEDIDAS INNOVATORIAS FUERA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO

 

Tradicionalmente esta Sala ha dicho que «...en el juicio contencioso administrativo impera como medida la suspensión de la ejecución de los efectos del acto.» [Resolución de las doce horas treinta y siete minutos del veintidós de abril de dos mil trece, referencia 132-2013].

No obstante lo anterior, esta Sala, por motivos de necesidad, y previa verificación de los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha estimado la procedencia de las llamadas medidas innovativas. Así, en resolución del doce de septiembre de dos mil catorce, referencia 280-2014, esta Sala dijo: «...[e]n consecuencia, presentándose los presupuestos fácticos para valorar las medidas cautelares, esta Sala puede y debe adoptar tanto la medida de suspensión clásica como otras que efectivicen la tutela del derecho material (...) Recuérdese que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el auto del catorce de enero de dos mil catorce, referencia 12-2012, reconoció la posibilidad de medidas “aseguratorias de la satisfacción de las pretensiones de amparo”. Cursivas fuera del texto. Luego, si el poder jurisdiccional es uno, también la adopción de otras medidas urgentes diferentes a la clásica suspensión, es potestad jurisdiccional de todos los jueces de la República.».

En base a dicho razonamiento, se ha determinado que si bien la LJCA únicamente se refiere a la suspensión de los efectos del acto reclamado, como medida cautelar en este proceso, esa previsión legislativa no constituye un obstáculo para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se dictan en esta Sede.

Por tanto, esta Sala puede decretar medidas precautorias, luego de verificar los presupuestos habilitantes para su aplicación, para que en caso de una potencial sentencia estimatoria el resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador.”

 

CARACTERISTICAS DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

“En ese orden de ideas, las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por la doctrina procesal, y la jurisprudencia conteste de la Sala de lo Constitucional, y de esta Sala, por ejemplo en la resolución anteriormente citada, esta Sala señaló como adecuadas a nuestra jurisprudencia y legislación, las siguientes características en las medidas precautorias:

a. Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.

b. Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir.

c. Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de que no existe una certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución que sea eficaz.

d. Flexibilidad, las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la medida.”

 

LA REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR A  LA PLAZA SUPRIMIDA COMO MEDIDA PRECAUTORIA SE DA CON LA FINALIDAD DE EVITAR UNA ALTERACIÓN MÁS GRAVOSA EN LA ESFERA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO

 

“4. En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al Concejo Municipal de Turín, departamento de Ahuachapán, que, mientras dure la tramitación de este proceso, y no obstante la actora haya sido separada de la institución, de existir aún las condiciones necesarias, la reincorpore en la plaza que se reputa suprimida; en consecuencia, deberá permitir que la peticionaria siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, se abstenga de asignar las funciones de la plaza suprimida a otras personas.

Ahora bien, en caso que la plaza suprimida no se encuentre congelada, y la reincorporación de la actora a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.”