MEDIDAS CAUTELARES EN EL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SU FUNCIÓN ES IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES QUE
IMPIDAN O DIFICULTEN LA EFECTIVA MATERIALIZACIÓN DE UNA EVENTUAL SENTENCIA
ESTIMATORIA
“IV) Expuesto lo
anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una
medida precautoria en el presente proceso, para lo cual resulta necesario
señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie
dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la
realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la
efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, para
decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos
presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris– y
el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.”
EL FOMUS BONI IURIS
SE VE REFLEJADO EN EL PROCEDIMIENTO DE SUPRESIÓN DE PLAZA CUANDO NO SE HACE
APEGADO A DERECHO Y CON JUSTIFICACIÓN VALIDA CUANDO SE UTILIZA PARA REALIZAR
DESPIDO INJUSTIFICADO
“Por una parte, el
fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su
concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados,
junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular
una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la
pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de
la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora –entendido como
el peligro en la demora– hace alusión al riesgo de que el desplazamiento
temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva
de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.
1. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen
derecho en virtud de la invocación presunta de la ilegalidad del Acuerdo
Municipal por medio del cual se le suprimió la plaza, sin que se evidencie de
la información aportada, ni de forma indiciaria, que para tal acuerdo mediase
un estudio técnico de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien,
cualquier otro parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión. Así
como tampoco se verifica, de los argumentos expuestos y la documentación aportada,
un esfuerzo por parte de la Administración Pública para reubicarla.
Por ello, se
demuestra, prima facie, la apariencia del buen derecho en el presente caso, sin
perjuicio que en el transcurso del proceso y de la maduración del material
probatorio surjan otros elementos que hagan cambiar este proveimiento
anticipatorio, según la regla de la variabilidad de las medidas cautelares,
reconocida en el artículo 23 de la LJCA.”
EL
PELIGRO DE LA DEMORA SE DILUCIDA YA QUE DE NO OTORGARSE UNA MEDIDA PRECAUTORIA
PODRÍA MATERIALMENTE CONSUMARSE LA AFECTACIÓN ALEGADA EN LA ESFERA ECONÓMICA
DEL DEMANDANTE
“2. En lo
concerniente al peligro de la demora, se puede dilucidar un efectivo peligro,
ya que de no otorgarse una medida precautoria podría materialmente consumarse
la afectación alegada en la esfera jurídica del demandante, tomando en cuenta
que las funciones que realizaban eran del giro ordinario de la institución.
3. En el presente caso se puede
advertir que existe apariencia de buen derecho y peligro en la demora; sin
embargo, es relevante subrayar en vista que la parte demandante, en efecto ha
sido apartado del ejercicio de su trabajo, no se trata de actos cuya
realización sea susceptible de suspensión. Por el contrario, se aprecia que los
actos reclamados consisten en que la administración
efectivamente le ha separado del cargo; y por ende, la única forma de suspender
el detrimento de su esfera jurídica sería concediendo precautoriamente el
reinstalo a la plaza que se reputa de suprimida.”
POR MOTIVOS DE NECESIDAD Y PREVIO VERIFICAR
REQUISITOS DE MEDIDAS CAUTELARES PROCEDE DECRETAR MEDIDAS INNOVATORIAS FUERA DE
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO
“Tradicionalmente esta Sala ha dicho que «...en el juicio
contencioso administrativo impera como medida la suspensión de la ejecución de
los efectos del acto.» [Resolución de las doce horas treinta y siete minutos
del veintidós de abril de dos mil trece, referencia 132-2013].
No obstante lo
anterior, esta Sala, por motivos de necesidad, y previa verificación de los
presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha estimado la procedencia
de las llamadas medidas innovativas. Así, en resolución del doce de septiembre
de dos mil catorce, referencia 280-2014, esta Sala dijo: «...[e]n consecuencia,
presentándose los presupuestos fácticos para valorar las medidas cautelares,
esta Sala puede y debe adoptar tanto la medida de suspensión clásica como otras
que efectivicen la tutela del derecho material (...) Recuérdese que la Sala de
lo Constitucional de esta Corte, en el auto del catorce de enero de dos mil
catorce, referencia 12-2012, reconoció la posibilidad de medidas “aseguratorias
de la satisfacción de las pretensiones de amparo”. Cursivas fuera del texto.
Luego, si el poder jurisdiccional es uno, también la adopción de otras medidas
urgentes diferentes a la clásica suspensión, es potestad jurisdiccional de
todos los jueces de la República.».
En base a dicho
razonamiento, se ha determinado que si bien la LJCA únicamente se refiere a la
suspensión de los efectos del acto reclamado, como medida cautelar en este
proceso, esa previsión legislativa no constituye un obstáculo para decretar
cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las
decisiones que se dictan en esta Sede.
Por tanto, esta Sala
puede decretar medidas precautorias, luego de verificar los presupuestos
habilitantes para su aplicación, para que en caso de una potencial sentencia
estimatoria el resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la
actividad del juzgador.”
CARACTERISTICAS
DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
“En ese orden de
ideas, las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por la
doctrina procesal, y la jurisprudencia conteste de la Sala de lo
Constitucional, y de esta Sala, por ejemplo en la resolución anteriormente
citada, esta Sala señaló como adecuadas a nuestra jurisprudencia y legislación,
las siguientes características en las medidas precautorias:
a. Instrumentalidad,
en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran
vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del
cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que
vaya a dictarse.
b. Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el
fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta
ha dejado de existir.
c. Sumariedad o
celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que persiguen, no
requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista
de que no existe una certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del
derecho en discusión dentro de la causa principal y están diseñadas para
asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución que sea eficaz.
d. Flexibilidad, las
medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya sea
sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o
suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que
se tomara la medida.”
LA REINCORPORACIÓN
DEL TRABAJADOR A LA PLAZA SUPRIMIDA COMO
MEDIDA PRECAUTORIA SE DA CON LA FINALIDAD DE EVITAR UNA ALTERACIÓN MÁS GRAVOSA
EN LA ESFERA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO
“4. En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para
decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al Concejo
Municipal de Turín, departamento de Ahuachapán, que, mientras dure la
tramitación de este proceso, y no obstante la actora haya sido separada de la
institución, de existir aún las condiciones necesarias, la reincorpore en la
plaza que se reputa suprimida; en consecuencia, deberá permitir que la
peticionaria siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin de evitar una
alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido;
y se ordena además a la comuna, se abstenga de asignar las funciones de la
plaza suprimida a otras personas.
Ahora bien, en caso
que la plaza suprimida no se encuentre congelada, y la reincorporación de la
actora a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la
eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la
demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad
al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal;
durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento
respectivo.”