DILIGENCIAS DE INTIMACIÓN DE PAGO
MERCANTIL POR CONTRATO DE VENTA A PLAZO
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, AL SER INNECESARIO QUE EL
CONTRATO DE VENTA A PLAZOS ESTE INSCRITO EN REGISTRO DE COMERCIO, POR BASTAR LA INSCRIPCIÓN DE LA PRENDA EN EL REGISTRO DE GARANTÍAS INMOBILIARIAS
"Esta
Cámara debe de limitarse a analizar la improponibilidad sobrevenida resuelta
por la señora Jueza “
6.1) En el caso
de autos, se iniciaron Diligencias
Varias Mercantiles de Intimación de Pago y Resolución de Contrato de Venta a
Plazos, contra el solicitado […], a fin que se efectuara el pago a la sociedad solicitante, […],
por la cantidad de […].
Dicha solicitud fue admitida y en la sustanciación de
la misma, se ordenó la notificación de la intimación de pago al referido
solicitado, cuya acta consta a fs. […]; no obstante ello, a través del auto
definitivo dictado a las once horas del
día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, de fs. […],
se declaró la improponibilidad
sobrevenida, argumentando la funcionaria judicial que el documento privado autenticado por el
cual se ejercía la pretensión, carecía de inscripción en el Registro de Comercio,
como lo establece el inc. 2° del art. 1038 del Código de Comercio.
6.2) En efecto, las aludidas “Diligencias”, se caracterizan por ser previas o
preparatorias a las acciones judiciales de ejecución generadas por el contrato
de venta a plazo de un bien mueble, pues el objeto de aquéllas estriba en que
ante el presupuesto de mora por parte del deudor, la parte promotora de las
diligencias, exhorta al aludido deudor al pago de dicha cuota o cuotas, con la
advertencia de que verificada la falta de tal cancelación, la venta quedará
resuelta de pleno derecho, quedando expedito el derecho del propietario a
reivindicar la cosa vendida.
Así pues, las diligencias previas
que nos ocupan, constituyen una secuencia de actos necesarios, para evitar que
el actor ejercite su derecho constitucional de demandar al deudor moroso y
lograr sin que medie litigio, que éste se ponga al día en el pago de sus
obligaciones, ó que se resuelva el contrato. De ahí, que las diligencias no
constituyen propiamente un proceso, y lo resuelto en ellas, no causan cosa
juzgada material o sustancial.
6.3) En el caso en estudio, es preciso determinar si era
necesaria la inscripción del Documento
Privado Autenticado de Contrato de Venta a Plazos y Fianza de Vehículo
Automotor en el Registro de Comercio
como arguye la referida jueza a quo o basta con la inscripción de la prenda
en el Registro de Garantías Mobiliarias
conforme lo establecen los arts. 3 y 5 de la Ley de Garantías Mobiliarias, como
alega el impetrante.
En ese sentido es necesario analizar
lo relativo a la venta a plazos de bienes
muebles, comprendido en el Capítulo II del Libro Cuarto de Las Obligaciones y Contratos Mercantiles, regulado
en los arts. 1038 al 1050 del Código de Comercio, en comparación con el articulado de la Ley de Garantías
Mobiliarias.
6.4) Al respecto, el inc. 2° del art. 1038 del
Código de Comercio, señala que para gozar
de los beneficios que se otorgan en el mencionado Capítulo, será necesario
inscribir el contrato en el Registro de Comercio, y que el valor del mismo
contrato sea superior a un mil colones; es decir que dicha disposición
instituye los beneficios originados de la inscripción del contrato de venta a
plazos en el citado Registro.
En consonancia con lo anterior, la
intención del legislador, cuando se refiere a “beneficios”, se
circunscribe a los derechos que se derivan de la aludida inscripción, de quien
tiene la titularidad del contrato, siendo: a) negociabilidad, b)
oponibilidad, y c) procedimiento de intimación, incautación, resolución y
ajuste de cuentas.
En tal sentido, el beneficio
pretendido es que a través de la inscripción en el registro respectivo, se
limita la libre disposición que tiene el titular, de tal suerte que aún
el sujeto del beneficio no puede alterar el documento, pues el ente referido
(Registro de Comercio), verificará su formalidad
en cumplimiento de los principios que rigen el derecho registral, todo a
fin de garantizar los derechos de propiedad y que se perfeccionen los actos o
contratos mercantiles.
6.5) No obstante lo anterior y habiendo dilucidado la intención del legislador respecto a la inscripción del
referido contrato en el Registro de Comercio, es necesario escudriñar lo que
establece la Ley de Garantías Mobiliarias, emitida el día diecinueve
de septiembre de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial número 190 del día catorce de octubre de dos mil trece, en el Decreto número 488.
En los considerandos de la misma, se
estableció que el registro mobiliario fue creado
como un instrumento fundamental para potenciar
el acceso al crédito, el valor económico de los bienes muebles y respaldar adecuadamente las obligaciones
de toda naturaleza que contraigan los diversos sectores de la economía del
país, estableciendo un régimen uniforme de procedimientos ágiles,
transparentes, seguros y accesibles para la constitución, publicidad,
modificación, cancelación y ejecución de garantías mobiliarias.
La aplicación especial de la
referida ley está definida en el 1° inc. del art. 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ya
que cita la garantía mobiliaria como el
derecho real constituido por un
deudor garante y a favor de un acreedor, para garantizar el cumplimiento de una
o varias obligaciones suyas o de un tercero. Este derecho es preferente del
acreedor garantizado, para la posesión y ejecución de los bienes muebles dados
en garantía, sin perjuicio de los créditos privilegiados previstos en la
Constitución.
El inc. 3° del relacionado
artículo señala que para los efectos de aplicación de dicha ley y su registro,
serán garantías mobiliarias las constituidas como consecuencia o resultado del
contrato, tales como: la venta a
plazos de bienes muebles; es decir, que la inscripción del bien mueble
despliega todos los efectos para que el “acreedor” pueda elegir el
procedimiento para recuperar y ejecutar el bien; todo ello en relación con lo
dispuesto en los arts. 62, 63 y 64 de la precitada Ley.
6.6) De tal manera, que en el caso sub-júdice se hace referencia a conciliar el contenido de los textos
normativos del Código de Comercio en comparación a la Ley de Garantías Mobiliarias, a fin de establecer una
respuesta a la interpretación contextual
de las normas, ya que ambas regulan procedimientos sobre un mismo hecho y
objeto.
Y como se ha señalado, existe una
diferencia evidente que ha creado contradicción y por la cual la Jueza de
primera instancia declaró improponible de
manera sobrevenida la solicitud de Diligencias de Intimación de Pago.
6.7) Por otra parte, es necesario acotar, que la
Ley de Garantías Mobiliarias, representa una opción para el acreedor – por su especialidad y beneficios-, respecto
de la inscripción tradicional en el Registro de Comercio, en virtud que
contiene elementos importantes para el tráfico jurídico, entre ellos mayor
celeridad, utilización de un sistema informático y electrónico, que permite
reducir los costes de transacción asociados a este tipo de garantías.
En ese orden de ideas, de
conformidad con los arts. 62 y 63 de la citada ley especial, la parte
demandante activo la garantía por incumplimiento contractual, mediante el
inicio del procedimiento a través de la inscripción del formulario registral de
ejecución en el registro de Garantías Mobiliarias, tal como se aprecia del
contenido del aludido formulario de fs. [...] , lo que dio lugar a que
aquél pudiese elegir entre la vía judicial, notarial o arbitral, optando por el
primer mecanismo de solución de controversias.
Es así, que a tenor de lo
preceptuado en el art. 79 LGM., si el acreedor garantizado escoge el
procedimiento judicial, éste deberá de seguirse según lo establezca el Código
Procesal Civil y Mercantil, siendo una opción procesal, las presentes
diligencias.
6.8) De lo expresado, no cabe duda que lo que ha
transcurrido en sub-judice, es que el apoderado de la sociedad demandante se
equivocó en el fundamento jurídico plasmado en la demanda, ya que utilizó
normas jurídicas que no tenían relación con el sustrato fáctico del reclamo;
sin embargo en aras de impartir una justicia de calidad y arropar
jurisdiccionalmente a la sociedad actora, la jueza a quo pudo darle a la
pretensión la base legal aplicable, en atención al principio “iura novit curia”, contemplado en los
arts. 218 inc. 3° CPCM., y por analogía, lo regulado en el art. 536 del mismo
cuerpo legal, en virtud que se trata de un error de derecho, que puede ser
suplido por el juzgador.
Ello indica que la inscripción ya
sea del documento privado o del bien
mueble, confiere el derecho a que el acreedor pueda reclamar a través de
mecanismos la cosa dada en garantía y poder resarcir su reclamo por la vía judicial,
de conformidad con lo preceptuado en el art. 79 LGM., por lo que NO es necesario que deba
de ser inscrito en el Registro de Comercio, sino optativo, ya que basta con que la garantía
mobiliaria sea inscrita en el registro especial; en consecuencia se
acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.
VII. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el
caso que se juzga, la solicitud de Diligencias
de Intimación de Pago y Resolución de Contrato de Venta a Plazos es proponible, en virtud que no
adolece de ningún defecto, ya que cumple
con los presupuestos procesales para su tramitación, pues este Tribunal tiene
el criterio que una vez inscrito un contrato de venta a plazos en el Registro
de Garantías Mobiliarias, no es necesario que sea inscrita en el Registro de
Comercio, por la razón que la nueva normativa, brinda un derecho de preferencia
sobre la cosa dada en garantía frente a otros acreedores, y así pueda acogerse
al procedimiento de recuperación más idóneo.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar el auto impugnado, y ordenar lo
pertinente, sin condena en condena en costas."