DILIGENCIAS DE INTIMACIÓN DE PAGO MERCANTIL POR CONTRATO DE VENTA A PLAZO

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, AL SER INNECESARIO QUE EL CONTRATO DE VENTA A PLAZOS ESTE INSCRITO EN REGISTRO DE COMERCIO, POR BASTAR LA INSCRIPCIÓN DE LA PRENDA EN EL REGISTRO DE GARANTÍAS INMOBILIARIAS

 

"Esta Cámara debe de limitarse a analizar la improponibilidad sobrevenida resuelta por la señora Jueza “1” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, y el punto de apelación antes relacionado; por lo que formula los siguientes argumentos jurídicos:

6.1)     En el caso de autos, se iniciaron Diligencias Varias Mercantiles de Intimación de Pago y Resolución de Contrato de Venta a Plazos, contra el solicitado […], a fin que se efectuara el pago a la sociedad solicitante, […], por la cantidad de […].

Dicha solicitud fue admitida y en la sustanciación de la misma, se ordenó la notificación de la intimación de pago al referido solicitado, cuya acta consta a fs. […]; no obstante ello, a través del auto definitivo dictado a las once horas del día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, de  fs. […], se declaró la improponibilidad sobrevenida, argumentando la funcionaria judicial que el documento privado autenticado por el cual se ejercía la pretensión, carecía de inscripción en el Registro de Comercio, como lo establece el inc. 2° del art. 1038 del Código de Comercio.

6.2)     En efecto, las aludidas “Diligencias”, se caracterizan por ser previas o preparatorias a las acciones judiciales de ejecución generadas por el contrato de venta a plazo de un bien mueble, pues el objeto de aquéllas estriba en que ante el presupuesto de mora por parte del deudor, la parte promotora de las diligencias, exhorta al aludido deudor al pago de dicha cuota o cuotas, con la advertencia de que verificada la falta de tal cancelación, la venta quedará resuelta de pleno derecho, quedando expedito el derecho del propietario a reivindicar la cosa vendida.

Así pues, las diligencias previas que nos ocupan, constituyen una secuencia de actos necesarios, para evitar que el actor ejercite su derecho constitucional de demandar al deudor moroso y lograr sin que medie litigio, que éste se ponga al día en el pago de sus obligaciones, ó que se resuelva el contrato. De ahí, que las diligencias no constituyen propiamente un proceso, y lo resuelto en ellas, no causan cosa juzgada material o sustancial.

6.3)     En el caso en estudio, es preciso determinar si era necesaria la inscripción del Documento Privado Autenticado de Contrato de Venta a Plazos y Fianza de Vehículo Automotor en el Registro de Comercio como arguye la referida jueza a quo o basta con la inscripción de la prenda en el Registro de Garantías Mobiliarias conforme lo establecen los arts. 3 y 5 de la Ley de Garantías Mobiliarias, como alega el impetrante.

En ese sentido es necesario analizar lo relativo a la venta a plazos de bienes muebles, comprendido en el Capítulo II del Libro Cuarto de Las Obligaciones y Contratos Mercantiles, regulado en los arts. 1038 al 1050 del Código de Comercio, en comparación con el articulado de la Ley de Garantías Mobiliarias.

6.4)     Al respecto, el inc. 2° del art. 1038 del Código de Comercio, señala que para gozar de los beneficios que se otorgan en el mencionado Capítulo, será necesario inscribir el contrato en el Registro de Comercio, y que el valor del mismo contrato sea superior a un mil colones; es decir que dicha disposición instituye los beneficios originados de la inscripción del contrato de venta a plazos en el citado Registro.

En consonancia con lo anterior, la intención del legislador, cuando se refiere a “beneficios”, se circunscribe a los derechos que se derivan de la aludida inscripción, de quien tiene la titularidad del contrato, siendo: a) negociabilidad, b) oponibilidad, y c) procedimiento de intimación, incautación, resolución y ajuste de cuentas.

En tal sentido, el beneficio pretendido es que a través de la inscripción en el registro respectivo, se limita la libre disposición que tiene el titular, de tal suerte que aún el sujeto del beneficio no puede alterar el documento, pues el ente referido (Registro de Comercio), verificará su formalidad en cumplimiento de los principios que rigen el derecho registral, todo a fin de garantizar los derechos de propiedad y que se perfeccionen los actos o contratos mercantiles.

6.5)     No obstante lo anterior y habiendo dilucidado la intención del legislador respecto a la inscripción del referido contrato en el Registro de Comercio, es necesario escudriñar lo que establece la Ley de Garantías Mobiliarias, emitida el día diecinueve de septiembre de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial número 190 del día catorce de octubre de dos mil trece, en el Decreto número 488.

En los considerandos de la misma, se estableció que el registro mobiliario fue creado como un instrumento fundamental para potenciar el acceso al crédito, el valor económico de los bienes muebles y respaldar adecuadamente las obligaciones de toda naturaleza que contraigan los diversos sectores de la economía del país, estableciendo un régimen uniforme de procedimientos ágiles, transparentes, seguros y accesibles para la constitución, publicidad, modificación, cancelación y ejecución de garantías mobiliarias.

La aplicación especial de la referida ley está definida en el 1° inc. del art. 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ya que cita la garantía mobiliaria como el derecho real constituido por un deudor garante y a favor de un acreedor, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones suyas o de un tercero. Este derecho es preferente del acreedor garantizado, para la posesión y ejecución de los bienes muebles dados en garantía, sin perjuicio de los créditos privilegiados previstos en la Constitución.

El inc. 3° del relacionado artículo señala que para los efectos de aplicación de dicha ley y su registro, serán garantías mobiliarias las constituidas como consecuencia o resultado del contrato, tales como: la venta a plazos de bienes muebles; es decir, que la inscripción del bien mueble despliega todos los efectos para que el “acreedor” pueda elegir el procedimiento para recuperar y ejecutar el bien; todo ello en relación con lo dispuesto en los arts. 62, 63 y 64 de la precitada Ley.

6.6)     De tal manera, que en el caso sub-júdice se hace referencia a conciliar el contenido de los textos normativos del Código de Comercio en comparación a la Ley de Garantías Mobiliarias, a fin de establecer una respuesta  a la interpretación contextual de las normas, ya que ambas regulan procedimientos sobre un mismo hecho y objeto.

Y como se ha señalado, existe una diferencia evidente que ha creado contradicción y por la cual la Jueza de primera instancia declaró improponible de manera sobrevenida la solicitud de Diligencias de Intimación de Pago.

6.7)     Por otra parte, es necesario acotar, que la Ley de Garantías Mobiliarias, representa una opción para el acreedor – por su especialidad y beneficios-, respecto de la inscripción tradicional en el Registro de Comercio, en virtud que contiene elementos importantes para el tráfico jurídico, entre ellos mayor celeridad, utilización de un sistema informático y electrónico, que permite reducir los costes de transacción asociados a este tipo de garantías.

En ese orden de ideas, de conformidad con los arts. 62 y 63 de la citada ley especial, la parte demandante activo la garantía por incumplimiento contractual, mediante el inicio del procedimiento a través de la inscripción del formulario registral de ejecución en el registro de Garantías Mobiliarias, tal como se aprecia del contenido del aludido formulario de fs. [...] , lo que dio lugar a que aquél pudiese elegir entre la vía judicial, notarial o arbitral, optando por el primer mecanismo de solución de controversias.

Es así, que a tenor de lo preceptuado en el art. 79 LGM., si el acreedor garantizado escoge el procedimiento judicial, éste deberá de seguirse según lo establezca el Código Procesal Civil y Mercantil, siendo una opción procesal, las presentes diligencias.

6.8)     De lo expresado, no cabe duda que lo que ha transcurrido en sub-judice, es que el apoderado de la sociedad demandante se equivocó en el fundamento jurídico plasmado en la demanda, ya que utilizó normas jurídicas que no tenían relación con el sustrato fáctico del reclamo; sin embargo en aras de impartir una justicia de calidad y arropar jurisdiccionalmente a la sociedad actora, la jueza a quo pudo darle a la pretensión la base legal aplicable, en atención al principio “iura novit curia”, contemplado en los arts. 218 inc. 3° CPCM., y por analogía, lo regulado en el art. 536 del mismo cuerpo legal, en virtud que se trata de un error de derecho, que puede ser suplido por el juzgador.

Ello indica que la inscripción ya sea del documento privado o del bien mueble, confiere el derecho a que el acreedor pueda reclamar a través de mecanismos la cosa dada en garantía y poder resarcir su reclamo por la vía judicial, de conformidad con lo preceptuado en el art. 79 LGM., por lo que NO es necesario que deba de ser inscrito en el Registro de Comercio, sino optativo, ya que basta con que la garantía mobiliaria sea inscrita en el registro especial; en consecuencia se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.

VII.     CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la solicitud de Diligencias de Intimación de Pago y Resolución de Contrato de Venta a Plazos es proponible, en virtud que no adolece de ningún  defecto, ya que cumple con los presupuestos procesales para su tramitación, pues este Tribunal tiene el criterio que una vez inscrito un contrato de venta a plazos en el Registro de Garantías Mobiliarias, no es necesario que sea inscrita en el Registro de Comercio, por la razón que la nueva normativa, brinda un derecho de preferencia sobre la cosa dada en garantía frente a otros acreedores, y así pueda acogerse al procedimiento de recuperación más idóneo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto impugnado, y ordenar lo pertinente, sin condena en condena en costas."