INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE PRUEBA

CUANDO EL DEMANDANTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE PRUEBA EN VIRTUD DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA EN EL PROCESO EJECUTIVO, LA CONSECUENCIA PARA ÉL ES LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE APORTAR Y DISCUTIR LA PRUEBA PRESENTADA POR EL DEMANDADO


"5.1.a) Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción; lo anterior se encuentra reglado por el art. 458CPCM., indica que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

Sin embargo, ello debe entenderse únicamente en cuanto a que los títulos de crédito constituyen un medio de prueba de los previstos en la ley con la particularidad de ser preconstituidos, pero no conllevan un determinado valor probatorio a favor del actor, puesto que la valoración de las pruebas depende del análisis que de ellas haga el juzgador; por tanto, es de considerarse que precisamente a los documentos que la ley les confiere tal carácter, deben reunir los requisitos legales para ese fin.

 5.1.b) En este tipo especial de procesos, el actor mediante petición, se dirige directamente al Juez, el cual emite sin previo contradictorio, una orden de pago, dirigida al demandado, señalándose al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposición; con la consecuencia de que, a falta de la misma, la orden de pago adquiere, con el transcurso del término, eficacia de título ejecutivo.

5.1.2) Por prueba preconstituida de la acción, elemento determinante para desencadenar este tipo de procesos, ha de entenderse aquella que ha sido preparada con anterioridad al juicio, con el fin de acreditar después en autos el hecho que interesa a quien preconstituye la prueba.

5.1.3) Los procesos de conocimiento tienen como característica concreta y determinante la existencia de la cognición, que señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva.

El proceso ejecutivo no es un proceso de conocimiento per se, porque no se da en él la contradicción ni controversia como se conoce en los otros tipos de procesos, que son esencialmente productores de prueba.

Los procesos de ejecución son esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo.

5.1.3.a) Ahora bien, debe acotarse que esto solo atañe a los documentos base de la pretensión, más no a las tendientes a justificar las excepciones opuestas, porque el demandado debe ofrecer sus medios de convicción, aun cuando solo se trate de aquellas que se desahoguen por su propia naturaleza, como la documental.

5.1.3.b) El art. 467 CPCM., estipula que si la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse

5.1.3.c) La audiencia que se realiza en los procesos ejecutivos, es para que la parte demandada justifique sus excepciones, no para que el actor pruebe la acción ejercitada, pues un privilegio de la acción ejecutiva, es que el título de crédito, es prueba del derecho que en él se consigna.

De ahí que el trato de los documentos que el demandado anexa a su escrito de contestación es distinto, y sí debe sujetarse a las reglas de ofrecimiento y admisión de pruebas.

5.1.4) Las partes en general, deberán presentar sus pruebas para que se admitan y controviertan en tal audiencia, pero dicho precepto se refiere a las probanzas por constituir, es decir a las que se elaboran o reciben durante la dilación probatoria, en donde la contraparte tiene la oportunidad y el derecho para objetarlas; pero desde luego, incluye las pruebas preconstiuidas como es el caso de los documentos base de la acción ejercitada o de la excepciones opuestas, pues éstas solo deben presentarse y constar en el juicio para que sean tomadas en consideración por el juzgador, sin necesidad de su ofrecimiento.

5.1.5) El inciso segundo del art. 467 CPCM., señala que, si el demandante no compareciere a la referida audiencia, el juez resolverá sin oírle sobre la oposición. Lo anterior, se refiere a estimar o desestimar los motivos de oposición sin que el reclamante pueda objetar las pruebas de la oposición, más no que deba estimar necesariamente los mismos. De allí que el art. 468 CPCM., regule el tipo de sentencia a pronunciarse, dependiendo de si se estima o no los motivos de oposición planteados.

En el caso en estudio, en virtud que se desestimaron los aludidos motivos, se pronunció sentencia estimativa de la pretensión, con lo cual, la jueza a quo, le dio cumplimiento a lo regulado en la disposición legal que erróneamente se considera infringida, por lo que no se advierte ningún defecto en la pretensión planteada, que enerve la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión; en consecuencia, el punto de apelación incoado carece de fundamento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, cuando el demandante no comparece a la audiencia de prueba en un proceso ejecutivo, en virtud de la oposición planteada por el demandado, la consecuencia para el actor es la pérdida de su oportunidad de aportar y discutir la prueba presentada por el demandado.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."