INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE PRUEBA
CUANDO EL DEMANDANTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE PRUEBA EN VIRTUD DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA EN EL PROCESO EJECUTIVO, LA CONSECUENCIA PARA ÉL ES LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE APORTAR Y DISCUTIR LA PRUEBA PRESENTADA POR EL DEMANDADO
"5.1.a) Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción; lo anterior se encuentra reglado por el art. 458CPCM., indica que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.
Sin embargo, ello debe entenderse
únicamente en cuanto a que los títulos de crédito constituyen un medio de
prueba de los previstos en la ley con la particularidad de ser preconstituidos,
pero no conllevan un determinado valor probatorio a favor del actor, puesto que
la valoración de las pruebas depende del análisis que de ellas haga el
juzgador; por tanto, es de considerarse que precisamente a los documentos que
la ley les confiere tal carácter, deben reunir los requisitos legales para ese
fin.
5.1.b) En este tipo especial de procesos,
el actor mediante petición, se dirige directamente al Juez, el cual emite sin
previo contradictorio, una orden de pago, dirigida al demandado, señalándose al
mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el
contradictorio mediante oposición; con la consecuencia de que, a falta de la
misma, la orden de pago adquiere, con el transcurso del término, eficacia de
título ejecutivo.
5.1.2) Por prueba preconstituida de la acción, elemento determinante para
desencadenar este tipo de procesos, ha de entenderse aquella que ha sido
preparada con anterioridad al juicio, con el fin de acreditar después en autos
el hecho que interesa a quien preconstituye la prueba.
5.1.3) Los procesos de conocimiento tienen como característica concreta y
determinante la existencia de la cognición, que señala la fase
del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan
consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta
palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo
resuelto en la fase cognoscitiva.
El proceso ejecutivo no es un proceso de conocimiento per se, porque no se da en él la
contradicción ni controversia como se conoce en los otros tipos de procesos,
que son esencialmente productores de prueba.
Los procesos de ejecución son
esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que
acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como
título ejecutivo.
5.1.3.a) Ahora bien, debe acotarse que esto solo atañe a los documentos base de
la pretensión, más no a las tendientes a justificar las excepciones opuestas,
porque el demandado debe ofrecer sus medios de convicción, aun cuando solo se
trate de aquellas que se desahoguen por su propia naturaleza, como la
documental.
5.1.3.b) El art. 467 CPCM., estipula que si la oposición no pudiera resolverse
con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las
partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez
días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios
de que intenten valerse
5.1.3.c) La audiencia que se realiza en los procesos ejecutivos, es para que la
parte demandada justifique sus excepciones, no para que el actor pruebe la
acción ejercitada, pues un privilegio de la acción ejecutiva, es que el título
de crédito, es prueba del derecho que en él se consigna.
De ahí que el trato de los documentos
que el demandado anexa a su escrito de contestación es distinto, y sí debe
sujetarse a las reglas de ofrecimiento y admisión de pruebas.
5.1.4) Las partes en general, deberán presentar sus pruebas para que se admitan y
controviertan en tal audiencia, pero dicho precepto se refiere a las probanzas
por constituir, es decir a las que se elaboran o reciben durante la dilación
probatoria, en donde la contraparte tiene la oportunidad y el derecho para
objetarlas; pero desde luego, incluye las pruebas preconstiuidas como es el
caso de los documentos base de la acción ejercitada o de la excepciones
opuestas, pues éstas solo deben presentarse y constar en el juicio para que
sean tomadas en consideración por el juzgador, sin necesidad de su
ofrecimiento.
5.1.5) El inciso segundo del art. 467 CPCM., señala que, si el demandante no
compareciere a la referida audiencia, el juez resolverá sin oírle sobre la
oposición. Lo anterior, se refiere a estimar o desestimar los motivos de oposición
sin que el reclamante pueda objetar las pruebas de la oposición, más no que
deba estimar necesariamente los mismos. De allí que el art. 468 CPCM., regule
el tipo de sentencia a pronunciarse, dependiendo de si se estima o no los
motivos de oposición planteados.
En el caso en estudio, en virtud que se
desestimaron los aludidos motivos, se pronunció sentencia estimativa de la
pretensión, con lo cual, la jueza a quo, le dio cumplimiento a lo regulado en
la disposición legal que erróneamente se considera infringida, por lo que no se
advierte ningún defecto en la pretensión planteada, que enerve la fuerza ejecutiva del
documento base de la pretensión; en consecuencia, el punto de apelación incoado carece de fundamento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el
caso que se juzga, cuando el demandante no comparece a la audiencia de prueba
en un proceso ejecutivo, en virtud de la oposición planteada por el demandado,
la consecuencia para el actor es la pérdida de su oportunidad de aportar y
discutir la prueba presentada por el demandado.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de
esta instancia a la parte apelante."