RECUSACIONES
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN
“Para garantizar la imparcialidad judicial el código procesal penal franquea dos mecanismos, como lo son la excusa y la recusación, que producen como efecto la separación del funcionario judicial del conocimiento de un proceso determinado; a través del primer mecanismo el juez se inhibe de conocer el litigio, y por medio del segundo, se separa del mismo a petición de alguna de las partes.
El incidente de recusación permite el acceso a la Segunda Instancia a solicitud de parte, y así controlar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales; sin embargo, este acceso a la segunda instancia no es de carácter automático, pues se encuentra regulada rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico penal, el cual establece principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos sobre la manera en la que las partes deben interponerla.
Con relación a la recusación, se regula en el Código Procesal Penal cuándo debe procederse, quiénes tienen legitimación activa para ejercer el derecho a recusar a algún juez o magistrado por concurrencia de alguna de las causas legales que, bajo la expresión de impedimentos, señala el art. 66 pr. pn.
Dentro de los límites establecidos por nuestro Código Procesal Penal, encontramos el de temporalidad, el cual consiste en que la facultad de interponer la recusación se encuentra supeditada a momentos procesales determinados y establecidos específicamente en la ley, limitando con ello la posibilidad de recusar única y exclusivamente dentro del tiempo que expresamente indica la ley.
La interposición de la recusación dentro del plazo habilitado para ello se perfila entonces como un requisito formal objetivo obligatorio para el sujeto activo y el incidente mismo, teniendo íntima relación con el principio de preclusión.
Respecto a este requisito tenemos que el art. 70 pr. pn., bajo el epígrafe “Tiempo y Forma de Recusar”, literalmente establece:
“La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes:
1) Si se trata del juez de paz, hasta en la audiencia inicial.
2) Si se trata del juez de instrucción, hasta la conclusión del plazo de instrucción.
3) Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública.
4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o la notificación de la interposición del recurso.
5) Si se trata de un juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, en la audiencia para resolver una queja o un incidente.
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento” [resaltados, cursivas y subrayado son de esta Cámara).
La referida disposición legal determina de forma minuciosa, y con precisión el momento en que debe realizarse la recusación, imponiendo en qué tiempo se hará valer por aquel que así lo pretenda, estableciendo dos supuestos distintos:
- El primero de ellos, si la causa o impedimento se conoce por la parte antes del inicio del proceso, o al tomar conocimiento del juez o magistrado que haya de conocer de aquél, la recusación habrá de intentarse en el tiempo expresamente señalado por la norma, (audiencia inicial, audiencia preliminar, vista pública, etc.); y,
- El segundo, si el impedimento surge o se conoce tras el transcurso de estos plazos, habrá de formularse la recusación inmediatamente, dentro de las veinticuatro horas a su producción o a su conocimiento.
La regla es que no puede demorarse la interposición de la recusación permitiendo que sucedan los trámites procesales, pues ello atenta al deber de lealtad dentro del proceso, y con la fijación de un momento preclusivo, aun a costa de la imparcialidad, se trata de evitar que el recusante pueda subvertir su finalidad con la tardía alegación de la existencia del impedimento voluntariamente silenciado en el tiempo que la ley otorga para su manifestación.
En el caso de mérito, se advierte que las circunstancias respecto de las cuales el imputado funda su solicitud de recusación, estas surgieron durante el trámite de la audiencia de vista pública que se instaló el día ocho de marzo de este año, la cual fue declarada interrumpida debido a que el imputado […] revocó el nombramiento de su defensor particular durante dicha audiencia (acta agregada a […] de las diligencias enviadas).
En dicha acta se consigna que la audiencia inició a las once horas con doce minutos del ocho de marzo de este año y finalizó a las quince horas con treinta y cinco minutos de ese mismo día.
De ahí que las veinticuatro horas a que se refiere el inciso último del art. 70 pr. pn., como plazo para interponer alguna recusación, comenzaron a correr inmediatamente después de finalizada la audiencia donde ocurrieron los hechos que el imputado señala como evidencias de la falta de imparcialidad del juez. Por lo que ese plazo vencía a las quince horas con treinta y cinco minutos del miércoles nueve de marzo de este año.
El escrito que contiene la solicitud de recusación fue presentado en la Secretaría del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las nueve horas con cincuenta minutos del diez de marzo de este año, tal y como consta en la razón de recibo consignada en el referido escrito. Por lo que se evidencia que la recusación fue planteada cuando ya habían transcurrido más de veinticuatro horas desde que se tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la misma, es decir, fue planteada de forma extemporánea, ya que el plazo para la interposición había concluido; ello conlleva inexorablemente a que la solicitud de recusación tenga que ser declarada inadmisible.
Debemos indicar que en este caso, el plazo no se contabiliza de la forma a que se refiere el inciso 1 numeral 3 del art. 70 pr. pn., (Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública), ya que ese supuesto tiene razón de ser cuando el proceso es remitido al tribunal de sentencia desde el juzgado de instrucción, ya que al dictarse el auto de señalamiento de la vista pública, las partes procesales y materiales conocen la identidad física del juzgador que será el encargado del proceso y que llevará a cabo el juicio, por lo que resulta factible que se otorgue ese plazo de cinco días para que se interponga algún tipo de recusación, si se conoce de antemano que el juez que ha sido designado tenga algún motivo o impedimento para conocer del caso.
Y aunque posteriormente se hagan otros señalamientos de vista pública (como ocurrió en este caso, que en la misma audiencia se reprogramó para una fecha posterior), ello no implica que cada vez que se dé tal escenario, las partes tendrán cinco días para interponer algún tipo de recusación contra el juez cuya identidad ya conocían de antemano.
En este caso, la supuesta causa alegada como motivo de falta de imparcialidad del juez surgió fuera de ese plazo, por lo que la parte interesada debía atenerse a lo dispuesto en el inciso último del art. 70 pr. pn., no a lo dispuesto en el inciso 1 numeral 3 de la misma disposición.
Debemos señalar también que la calificación del cumplimiento del requisito de temporalidad de presentación de la solicitud de recusación le corresponde a la Cámara que ha de conocer de la misma, no al Juez recusado, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 pr. pn. (“Corresponderá al tribunal inmediato superior resolver sobre la excusa o recusación de los jueces o magistrados”).
Hacemos referencia a ello debido a que en el acta de las once horas con doce minutos del ocho de marzo de este año, el Juez […] consigna que debido a que la recusación se planteó en el plazo del art. 70 inciso 1 numeral 3 del pr. pn., “se considera darle trámite al escrito presentado por el señor […]”, agregando que “al darle trámite no se debe entender que el motivo de la recusación ha sido aceptada, porque una cosa es admitir el escrito y otra cosa es aceptar el fondo del descrito” y que “el impetrante […] (h)a (cumplido) preliminarmente con dos requisitos el primero de ellos en presentarlo por escrito, como autor material, y dos que ha sido presentado en tiempo dentro de los cinco días después de notificada la fecha de señalamiento de la vista pública”.
El juez de la causa contra el cual se ha interpuesto la recusación debe limitarse a emitir pronunciamiento respecto a si acepta o no la existencia del impedimento alegado y seguidamente remitir las actuaciones al tribunal competente, independientemente si la misma ha sido interpuesta en tiempo o no, dado que ello lo califica el tribunal que conoce del incidente.”
PLAZO LEGAL PARA QUE EL IMPUTADO SE PRONUNCIE RESPECTO A SU DEFENSA POR RENUNCIA O REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO NO PUEDE SER REDUCIDO JUDICIALMENTE POR RAZONES ADMINISTRATIVAS
“Ahora bien, si bien es cierto que la recusación planteada es extemporánea, es necesario hacer algunas acotaciones respecto a las argumentaciones hechas por el imputado:
En lo que concierne a que en su oportunidad su defensa técnica planteó excepciones perentorias de falta de acción y doble juzgamiento, pero que respecto de las mismas no ha habido pronunciamiento de fondo por parte de ninguno de los tribunales de sentencia que han tenido en conocimiento este proceso (Segundo y Tercero de Sentencia, ambos de esta ciudad), al verificar las actuaciones que han sido enviadas a esta Cámara, se advierte que en parte tal alegación es cierta.
Y es que cuando el escrito en el cual se planteaban tales excepciones fue presentado ante el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, ello acaeció casi de forma paralela al momento que dicho tribunal declinó la competencia para seguir conociendo y envió el proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad para que se acumulara a otro que se tramitaba con anterioridad en esa sede judicial contra el mismo imputado y el mismo delito.
El Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en auto cuya certificación corre agregada a […] de las actuaciones enviadas, indicó que esa sede judicial ya no estaba legitimada para conocer del fondo de la petición hecha por la defensa técnica respecto a las excepciones planteadas, debido a que se había declinado la competencia y era otro tribunal (el Segundo de Sentencia de esta ciudad) el que se encontraba conociendo del proceso, dejando entrever que era ante ese tribunal que debía plantearse la solicitud para que se emitiese pronunciamiento.
El hecho que en la parte resolutiva de ese auto el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad haya dicho que declaraba inadmisibles las solicitudes del entonces abogado defensor del imputado […] en la misma parte resolutiva el juez aclara que se refiere a darle trámite a las mismas, es decir, mandar oír a la parte contraria y emitir pronunciamiento de fondo, lo que implica que estas perfectamente podían plantearse nuevamente ante el juez que estaba conociendo del caso como consecuencia de la acumulación, así como plantear cualquier otra circunstancia relativa a algún agravio provocado por las actuaciones judiciales.
Y efectivamente, consta que la defensa técnica le solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad se pronunciara respecto de las excepciones planteadas (escrito de […]), y en su oportunidad, mediante auto de las doce horas con treinta minutos del dos de marzo de este año […] el juez […] resolvió “NO HA LUGAR a pronunciarse sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento propuestas por el licenciado Ricardo Antonio Rivas Idiáquez, ante el Tribunal Tercero de Sentencia, por ya haber sido declaradas inadmisibles por dicha sede judicial, aunado a que este tribunal no puede volver a emitir un segundo pronunciamiento, sobre algo que ya fue resuelto y que no ha sido solicitado de manera directa a este Tribunal”.
Dicho pronunciamiento soslaya que el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad en realidad no se pronunció sobre el fondo del asunto que fue planteado por la defensa técnica del imputado […] dado que ya no tenía competencia para ello, y si bien es cierto que el uso poco feliz de la alocución “inadmisible” por parte del tribunal tercero de sentencia podría dar lugar a pensar que rechazó las mismas, el texto de la resolución solventa cualquier duda al respecto, ya que el juez aclaró que omitía pronunciarse sobre las excepciones debido a que ya no estaba legitimado para conocer por falta de competencia y que ello correspondía que se le planteara al juez que ya estaba conociendo.
De ahí que no puede decirse – como si lo hace el Juez […]- que de resolver él acerca de las excepciones planteadas, se estaría emitiendo un segundo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto, dado que en realidad no ha habido pronunciamiento judicial de fondo respecto de las mismas; de ahí que para efecto de zanjar la tensión que se ha generado respecto a este punto dentro del proceso, perfectamente puede la defensa técnica del imputado […] plantear nuevamente los argumentos sostenidos en el escrito presentado en el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad y que el juez le dé trámite a las mismas y posteriormente resuelva sobre el fondo de las excepciones, dado que hasta el momento no se ha emitido resolución respecto de las mismas.
En lo que concierne al reclamo del imputado en torno a que el juez […] le limitó el plazo para nombrar defensor, al decir que tenía cuarenta y ocho horas para hacerlo no obstante que la ley le otorga tres días hábiles para ello, hemos de ver que el referido juzgador ha aceptado tales circunstancias (que le concedió solo cuarenta y ocho horas para nombrar defensor y que le limitó el uso de la palabra en la audiencia).
Respecto de ello, hemos de ver que efectivamente en el art. 100 inciso 2 pr. pn., se indica que “Declarada la renuncia el juez o tribunal de manera inmediata solicitará el nombramiento de un defensor público e intimará al imputado para que en el término de tres días hábiles nombre un nuevo defensor si quisiere” (cursivas, subrayado y resaltado son de esta Cámara).
En otras palabras, el legislador estableció un plazo para efecto que el imputado se pronuncie respecto de su defensa técnica cuando este no cuente con defensor debido a renuncia al cargo o como en este caso, que el mismo imputado revocó su nombramiento.
Dicho plazo no puede ser reducido judicialmente – y por ende limitar su ejercicio- por meras razones administrativas (saturación del calendario de audiencias, dijo el juez); de ahí que se recomiende al Juez […] tener en cuenta tal disposición procesal, para evitar tensiones innecesarias en el futuro en otros procesos judiciales sometidos a su conocimiento.
Valga decir que al final, procesalmente y materialmente hablando no hubo ningún perjuicio para el imputado en lo que concierne al ejercicio de su derecho a nombrar el defensor de su confianza, dado que al siguiente día de la audiencia, es decir el nueve de marzo de este año, se mostró parte como defensor particular del imputado el abogado […], quien fue nombrado por la esposa del señor […] siendo tenido como tal desde ese día por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad.
Por todas las razones expuestas, continúe el trámite normal del presente proceso, debiendo tener en cuenta el juez, como las partes procesales y materiales, las acotaciones hechas por este tribunal en torno a las alegaciones y reclamos hechas por el imputado.”