NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL NOTARIO

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE NOTARIADO, Y DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO AL HABER SIDO AUTORIZADO POR LA NOTARIO A FAVOR DE SU CÓNYUGE


“d) Consideraciones de la Sala

En virtud, de lo señalado por la Cámara Sentenciadora y lo expuesto por el recurrente, la Sala estima que se configuró la violación de ley respecto al art. 9 inc. 1º L.N., por cuanto la misma inhibe a los Notarios autorizar instrumentos en que pueda resultar algún provecho directo para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge, lo cual ha ocurrido en el caso de estudio, siendo su sanción, la nulidad del instrumento; es decir, que se trata de una norma vigente que era aplicable al caso concreto.

Ahora bien, el art. 10 C.C. establece que son nulos y de ningún valor los actos que prohíbe la ley; y, en el presente caso, la Notario autorizante del Mutuo Hipotecario, ha quebrantado lo preceptuado en el art. 9 L.N., violación que produce la nulidad del instrumento. De ahí, que considere, el Ad quem desconoció el contenido del art. 10 C.C., pues no existe otro efecto a producirse en el presente caso, sino la nulidad del instrumento.

Asimismo, esta Sala considera que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el inciso 3º del art. 9 L.N., pues al haberse remitido a lo dispuesto en los art. 1551 y 1552 C.C., y concluir que en el caso de estudio, se trata de una nulidad relativa, por la calidad de pariente o estado de la persona que ejecutó el acto o contrato, la cual solo puede ser declarada a instancia de parte, estimó desacertadamente que no es absoluta, por no existir objeto ilícito como lo regula el art. 1333 C.C.- A juicio de ese Tribunal, no se contraviene un hecho público, y señala el inc. 1º del art. 1552 C.C., el cual determina que la nulidad absoluta debe ser en base a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad de las personas.

Tal apreciación es una interpretación que recae en el análisis de las causas de impugnación de nulidad de fondo, las cuales se produce cuando es ineficaz porque el acto o contrato que contiene, está afectado por un vicio que lo invalida. Esta especie de nulidad se rige por las normas referentes a la nulidad de los actos jurídicos en Derecho Civil. Olvidando el Tribunal Ad quem, las causas de impugnación de nulidad de forma o instrumental, las cuales afectan documento considerado en sí mismo, y no por el acto o negocio jurídico, sin perjuicio desde luego que la nulidad instrumental afecte indirectamente la validez del acto o negocio que contiene.

La nulidad de forma o instrumental está sometida a tres principios, que son: 1. Principio de excepcionalidad: los instrumentos públicos, sólo son nulos en los casos expresamente contemplados por la ley, ya sea en forma directa o indirecta; 2. Principio de finalidad: la finalidad del instrumento público prevalece sobre la mera formalidad; y, 3. Principio de subsanabilidad: la subsanabilidad del instrumento puede realizarse por los medios que admite la ley.

En el presente caso, la nulidad es producida por causa del notario autorizante, lo cual acarrea la sanción de nulidad del instrumento por la falta de competencia del notario, quien es un delegado del Estado, para que éste imprima certeza y seguridad jurídica a los actos, contratos y declaraciones que se otorgan ante sus oficios, por lo cual debe entenderse que la nulidad de que indica el art. 9 inc. 3º L.N. se trata desde luego de nulidad absoluta, pues obedece a razones de interés público.

En suma, la Sala estima que se han cometido las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, por lo que es procedente casar la sentencia y así se declarará."

LA PARTE QUE CELEBRÓ EL CONTRATO SIN SABER NI DEBER SABER EL VICIO, TIENE INTERÉS, DERECHO Y LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO

"VI.- JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA

Habiéndose casado la sentencia recurrida por el motivo de Infracción de Ley, consistente en violación de ley respecto a los arts. 9 inc. 1º L.N. y 10 C.C.; y, por interpretación errónea del inc. 3º del art. 9 L.N.; conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Casación, se impone pronunciar la que fuere legal.

 

El licenciado […], en representación del señor […] promovió el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA, en el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, contra los señores […], a fin de que en sentencia definitiva se declare la nulidad absoluta del Mutuo Hipotecario, se condene al pago de costas procesales y a una indemnización por daños y perjuicios. […]

 

Al contestar la demanda en sentido negativo, la licenciada […], opuso la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, sin motivar la misma. La única disposición de nuestro ordenamiento que se refiere a ella, es el art. 439 Pr.C., y no obstante que éste, no desarrolla con exactitud su concepto, existe abundante jurisprudencia que entiende tal figura, como aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de una adecuada o idónea forma de la relación procesal, que imposibilita de manera absoluta, entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida.

En ese sentido, debe considerarse que la ineptitud se configura, cuando se pide algo que no nos corresponde, o no se tiene ningún derecho para entablar determinada pretensión, como cuando se ejerce o promueve una acción antes de nacer y/o cuando se carece de interés jurídico que permita controvertir el derecho; aceptándose -entre otros- como motivos de ineptitud: a) falta de legítimo contradictor; b) falta de interés procesal; y, c) no usar la vía procesal adecuada.

En el caso sublite, la pretensión del señor […], es que se declare la nulidad de la escritura de Mutuo Hipotecario, porque la Notario autorizante, licenciada […] es cónyuge del acreedor, señor […], lo cual conforme al art. 9 L.N. está sancionado con nulidad del instrumento.

Al dar lectura al art. 1553 C.C., podemos apreciar que no dispone expresamente que las partes de un contrato pueden pedir la nulidad del mismo, sino que opta por una frase más amplia: «puede alegarse por todo el que tenga interés en ello [...]». Parece obvio que las partes del contrato están incluidas en esa fórmula normativa, puesto que se entiende que son las primeras interesadas en obtener la nulidad.

De allí que el artículo prosiga diciendo: «excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba», y aquí alude específicamente a las partes, para privarlas de su derecho a pedir la nulidad. A contrario sensu, hemos de entender que la parte que celebró el contrato sin saber ni deber saber el vicio, tiene interés en demandar la nulidad. La ley atribuye a la parte el derecho soberano a apreciar si le conviene o no pedir la nulidad.

En el caso de estudio, el actor probo a través de la Certificación de Partida de Matrimonio, que la Notario autorizante es cónyuge de su acreedor, el señor […] desde el día veintisiete de abril de dos mil dos; y, que a la fecha de celebración del Contrato de Mutuo Hipotecario, el cual se suscribió a las diecisiete horas del diecinueve de enero del dos mil cuatro, el desconocía de esa relación, por lo que pide la nulidad del absoluta del instrumento.

De ello, se advierte que la parte demandada, al contestar la demanda no se pronunció respecto que si la parte actora conocía sobre la relación conyugal; es decir, no probó que el demandante tuviese conocimiento de dicha circunstancia, por lo que no se configura la falta de legítimo contradictor y en consecuencia, no carece de interés en la acción y la vía ordinaria utilizada para el ejercicio de la pretensión, ha sido la correcta, por lo cual debe declararse sin lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda."

OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN

"Ahora bien, en ese contexto, previo a analizar la inhibición contenida en el art. 9 L.N., es preciso referirnos a las obligaciones de los notarios, quienes deben ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficacia e imparcialidad, constituyéndose en muchas ocasiones en el consejero de quien solicita sus servicios. En suma, los notarios deben cumplir con los preceptos de probidad, desinterés y moderación: trípode de cualidades morales, sobre el que descansa el honor y la grandeza de la profesión, no hay que olvidar que el notario es pilar fundamental de la seguridad jurídica, que contribuye con su actuar imparcial y profesionalismo, a la paz social y evitar conflictos entre las partes."

INHIBICIÓN LEGAL DE LOS NOTARIOS PARA EJERCER LA FUNCIÓN NOTARIAL EN CASOS CONCRETOS

"Se puede definir a la inhibición, como la prohibición legal subjetiva de ejercer en ciertos casos concretos, la función notarial. Las inhibiciones constituyen una de las limitaciones más justas al ejercicio de la fe pública, pues tienden a evitar que el agente se encuentre en conflicto entre su deber y su interés y, por lo tanto, en peligro de inclinarse por el último, quebrantando la estricta imparcialidad en que debe estar invariablemente colocado.

La función notarial tiene claras conexiones con la administración de justicia, de ello deriva la posición del agente frente a los intereses de las partes: el notario es tercero imparcial, que ejerce una verdadera magistratura precautoria, espontáneamente requerida por los interesados. Las inhibiciones se refieren a ciertas relaciones que puedan existir entre el notario y otras personas físicas o jurídicas, por razones de jerarquía, dependencia a sueldo, comunidad de intereses, parentesco, etc. El régimen de inhibiciones tiende a garantizar la imparcialidad del notario.

Es imparcial, quien no se adhiere a ninguna de las partes intervinientes en el contrato, a favor o en contra de la otra, procediendo así con rectitud. Es parcial en cambio, quien está de parte de uno de los contratantes, y puede estarlo, por razones de afecto o por razones de interés. Las inhibiciones obligan al notario a abstenerse, pese al requerimiento de partes. Como toda norma que impone una restricción, el art. 9 L.N., conlleva una sanción a lo preceptuado y es la nulidad del instrumento.

Si bien, el precepto no establece si se trata de una nulidad relativa o absoluta, esta Sala considera pertinente recordar que cuando el legislador dispone en el art. 10 C.C., que: «Los actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor», hace referencia a los actos jurídicos que contravienen leyes prohibitivas, lo cual no puede ser entendido aisladamente del art. 1552 C.C., que establece, que hay nulidad absoluta cuando se omite algún requisito o formalidad, en consideración a la naturaleza del acto en sí mismo o contrato, y no a la calidad de las partes.

Si el acto se celebra, fuera de las facultades o atribuciones que la ley le acuerda a cada uno de estos funcionarios u oficiales públicos, el acto o contrato está viciado por la competencia del sujeto autorizante, siendo sancionado por el ordenamiento jurídico con la invalidez absoluta del instrumento. Esto es así, por estar comprometido el interés público, que en este caso es la fe pública que el Estado delega en el notario."

LA PROHIBICIÓN DE AUTORIZAR ESCRITURAS A DETERMINADOS PARIENTES, DEBE INTERPRETARSE COMO UNA LEY NEGATIVA PARA EL NOTARIO, SUJETO A LA SANCIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO

"La prohibición de autorizar escrituras a determinados parientes, debe interpretarse como una ley negativa para el notario, sujeto a sanción. Para que el notario pueda autorizar instrumentos tiene que hallarse habilitado para ello. No está en sus manos aumentar esa capacidad ni asumirla, donde el legislador se la negó.

El art. 9 L.N. prohíbe a los notarios, autorizar instrumentos en los que pueda obtener para sí o sus familiares algún provecho del acto o contrato en que ellos intervengan. En el presente caso, existe un interés particular propio, pues la naturaleza del acto jurídico, por sí produce beneficios en el patrimonio del cónyuge de la notaria autorizante. Los contratos de mutuos llevan inmerso un interés patrimonial, como es, obtener lucro monetario, ya sea por medio del pacto porcentual de intereses o bajo la denominación en que se convenga, o mediante la interposición de acciones jurisdiccionales, las cuales tiene como objeto la cancelación de deudas contraídas, que en todo caso viene a incrementar el peculio personal del acreedor y por consiguiente, también son a favor del núcleo familiar.

En tal virtud, esta Sala considera que habiéndose contravenido el contenido del art. 9 L.N. y teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 10 y 11 C.C., este último que a su letra señala: «Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto de ella anula no ha sido fraudulento al fin de la ley». En esta disposición se encuentra implícito que la nulidad producida en el acto prohibido por la ley no es subsanable, lo que significa que la nulidad de que se trata, es absoluta y por tanto no subsanable.

Por lo antes expuesto y no existiendo en el presente caso, otro efecto más que el de nulidad del instrumento, así se impone declararlo. Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios reclamados, es pertinente aclarar que en la demanda el actor no señaló en qué consistían éstos, tampoco los cuantificó, por lo que no se procederá a la condena de los mismos.”