MEDIO AMBIENTE MARINO

 

DIRECTRICES MÍNIMAS QUE TODA POLÍTICA ESTATAL RELATIVA A RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE DEBE CONTENER 

"III. 1. En diferentes pronunciamientos, esta Sala ha sostenido que el art. 117 Cn., no sólo establece un derecho fundamental al medio ambiente sano, sino que también, se manifiesta como una norma objetiva que genera deberes y obligaciones a los poderes públicos, a fin de que desplieguen dentro del ámbito de su competencia, las actividades destinadas a restaurar, promover y proteger los bienes ambientales. 

Cuando hablamos del derecho a un medio ambiente sano, no estamos en presencia de un mero interés constitucional, ni mucho menos ante una norma programática, sino ante un derecho que en su dimensión objetiva habilita a sus titulares exigirle al Estado el desarrollo de políticas eficaces que prevean las medidas idóneas y suficientes para su mantenimiento y protección. 

En tal sentido, el precepto constitucional en mención, establece las líneas generales o directrices de toda política estatal relativa a los recursos naturales y al medio ambiente que comprende al menos tres aspectos: (a) las actividades relacionadas con los recursos naturales son de interés social; pues se intenta satisfacer las necesidades colectivas. En otras palabras, este principio que establece la primacía del interés general frente al particular se constituye en una premisa interpretativa esencial en cuanto a cualquier formulación e interpretación de la política ambiental; (b) es obligación del Estado crear los incentivos económicos y proporcionar la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de programas adecuados a la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales; y (c) por último, la remisión al legislador secundario para que desarrolle mediante leyes especiales las actividades relacionadas con ese sector, creando un marco normativo idóneo para facilitar su utilización racional."

 

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE REALIZA EN BASE A CONCEPCIÓN DE CARÁCTER NETAMENTE ANTROPOCÉNTRICO 

"2. Desde esta perspectiva, el medio ambiente se caracteriza como el entorno vital del ser humano compuesto por elementos geológicos, climáticos, químicos y biológicos que rodean a todos los seres vivos y condicionan su existencia y desarrollo. Esta concepción –que no es nueva en la jurisprudencia constitucional– abarcaría a los recursos naturales tales como el agua, aire, suelo, subsuelo, fauna, flora, costas y los fondos marítimos, entre otros; así como las interacciones que se generan entre ellos en los diversos ecosistemas, espacios naturales y en el clima –sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004–. 

Sin embargo, la protección de todos estos elementos, aun y cuando su conexión los dota de un significado trascendente, no se efectúa en razón de su valor e importancia individual sino con relación a su disfrute por la raza humana. Así ha quedado establecido desde la sentencia de 2-VII-1998 –Inc. 5-93– que estipuló: “... [l]a Constitución no enuncia dentro del catálogo de derechos fundamentales un derecho al medio ambiente sano, sin embargo, es imprescindible reconocer que las obligaciones prescritas en el art. 117 y otras disposiciones de la Ley Suprema no importan un contenido prestacional en favor de los recursos naturales –lo que es jurídicamente imposible– sino de las personas que conforman la colectividad, es decir, de quienes satisfacen sus necesidades materiales mediante el aprovechamiento de tales recursos”. 

Esta concepción de carácter netamente antropocéntrico, implica que los recursos naturales son medios para satisfacer sus necesidades biológicas, económicas, sociales y culturales, pero sin que pueda llegar su utilización y disfrute hasta su completa aniquilación. Es así que entre ambos extremos, un disfrute irresponsable sin tomar en cuenta a las generaciones futuras y por otra la nula utilización de los recursos naturales, se impone un uso racional y equilibrado de estos últimos por las generaciones actuales. 

En efecto, el mantenimiento del medio ambiente puede considerarse como una cuestión de justicia distributiva entre las sucesivas generaciones de personas. Así, mientras que los recursos medio ambientales renovables se encuentran a libre disposición de la actual generación, a ella le es obligado el cuidado de los recursos cuyo agotamiento perjudicará a las futuras generaciones, y esto implica el uso racional de los mismos. Es procedente entonces resaltar, que el agotamiento de las reservas naturales no sólo tiene lugar a través de las prácticas contaminantes, sino también, por el consumo indiscriminado y excesivo que pueda tener lugar en el presente."

 

PRINCIPIOS QUE INSPIRAN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AMBIENTAL 

"3. Por ello, las políticas públicas inspiradas en un correcto entendimiento del art. 117 Cn., tienen que alinearse en los diferentes principios que inspiran el Derecho Constitucional Ambiental tales como: (a) el principio proteccionista, que se relaciona con la adopción de las medidas preventivas que impidan el deterioro de los bienes ambientales cuya conservación se pretende. Se trata de regulaciones de carácter técnico que van asociadas a limitar actividades contaminantes o con restricción a ciertas prácticas depredatorias, tales como la prohibición de la caza y del comercio de especies animales protegidas o la necesaria evaluación del impacto ambiental de una obra o proyecto; (b) el principio conservacionista, el cual implica la retirada del mercado de algunos bienes naturales cuya utilización prácticamente se reduce al exclusivo derecho de disfrutar del medio, lo que acontece por ejemplo con los parques nacionales protegidos; (c) el principio de restauración de los recursos, que establece el fomento de las actuaciones encaminadas a regenerar los deterioros realizados a los bienes medio ambientales como acontece con las medidas de reforestación por ejemplo; y (d) la garantía de utilización racional de los recursos naturales, la cual queda a cargo del Estado y sus diversas instituciones especializadas –sentencia de 26-VI-2003, Amp. 242-2001–. 

4. Particular interés merece el principio proteccionista, cuya esencia reporta la adopción de medidas o reglas técnicas que impidan el deterioro o extinción de algún bien medioambiental. En definición, suponen la regulación y limitación técnica de todas aquellas actividades que podrían considerarse nocivas, que enlaza directamente con el mandato establecido en el inc. 2º del art. 117 Cn. de velar por la utilización racional de los recursos naturales. Éste se bifurca, en dos sub-principios que han sido claramente detallados por la jurisprudencia constitucional: el principio de prevención y el principio de precaución.

  El primero prescribe la utilización de mecanismos, instrumentos y políticas gubernamentales que tiendan a evitar afectaciones relevantes al medio ambiente o a la salud de las personas. En suma, su función básica es prever y evitar el daño antes de que se produzca, lo cual no implica necesariamente prohibir la actividad sino regularla o limitarla. Dentro de este tipo de medidas se encuentran la prohibición de construir en determinadas áreas, la veda, la evaluación de impacto ambiental, etc. 

Es así que la eficiente aplicación del principio de prevención adquiere mayor relevancia en relación con otros principios ambientales como el restaurativo; pues, al tener conocimiento que determinada acción tendrá efecto negativo e irreversible en el medio ambiente y la salud de la población se debe evitar su realización, so pena de tener que reparar daños ambientales futuros. 

Por otra parte, el principio precautorio, opera ante la falta de información o de conocimientos científicos acerca del impacto de determinada conducta sobre el ambiente, la calidad de vida o cualquier componente del ecosistema; impidiendo autorizarla cuando no se tenga identificado los riesgos que reporta una vez puesta en marcha. 

De ahí que, las autoridades medio-ambientales, en la medida de sus capacidades y cuando adviertan el riesgo de un daño grave e irreversible, no pueden utilizar la falta de certeza científica como excusa para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. En términos sencillos: en caso de duda, debe resolverse lo más favorable al medio ambiente."


PROTECCIÓN PENAL DE BIENES JURÍDICOS DIFUSOS O COLECTIVOS ES LEGÍTIMA CONSTITUCIONALMENTE A FIN DE PERMITIR DESARROLLO PERSONAL DE CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD 

"IV. Es preciso referirse en este apartado al rol que las prohibiciones penales poseen en el ámbito de la protección de los bienes jurídico ambientales y su naturaleza complementaria con el Derecho Administrativo Ambiental. 

1. De inicio, conviene afirmar que ante la posibilidad de crear daños irreversibles al medio ambiente derivados del consumo y de los complejos procesos industriales y tecnológicos propios de la industria y la economía moderna, riesgos derivados del proceso de modernización que implican una dimensión de afectación colectiva que trascienden más allá del sujeto que la provoca, podemos referirnos a la existencia en la actualidad de intereses jurídicos de carácter difuso o colectivo y que han sido elevados al rango de bienes jurídico-penales. 

Estos bienes jurídicos colectivos o supraindividuales constituyen todos aquellos medios que permiten la satisfacción masificada de las necesidades existenciales de los miembros de la comunidad en general. Y su tutela penal se amplía más allá de los bienes estrictamente personalísimos, pues los primeros corresponden a grandes sectores de la población, como son medio ambiente, seguridad laboral, orden económico, administración de justicia, entre otros. 

De esta forma, en los ordenamientos criminales modernos, los bienes jurídicos de carácter individual se complementan con otros, cuya titularidad descansa en la pluralidad de miembros que componen la comunidad, siendo por ello indisponibles o no negociables individualmente. 

Si bien, en el Derecho Penal del Estado liberal la tutela fundamental radicaba en los intereses individuales; en el Estado Constitucional de Derecho, se imponen nuevas funciones de promoción y protección de estos intereses titularidad plural. En tal sentido, si la base del ordenamiento jurídico penal es la regulación de la convivencia mediante la protección de los intereses de vida, es válido su uso, pues sin la protección de las mismas bases de subsistencia de la humanidad a través de los medios más enérgicos que posee el Estado, no podrá existir a futuro la sociedad humana. 

Es claro que dentro del ámbito del Derecho Penal no debe entrar cualquier inconveniencia o molestia social como ilícito; sin embargo, en determinados casos –como el que acontece con el aseguramiento y protección de los bienes ambientales– su intervención se vuelve más que necesaria a fin de asegurar el mantenimiento de todas aquellas condiciones que permitan dotar a los ciudadanos de una óptima calidad de vida. Desde esta perspectiva, no cualquier interés puede ser digno de tutela penal, sino únicamente aquellos susceptibles, necesarios y dignos de dicha tutela; en particular, cuando las regulaciones jurídico-administrativas se muestren insuficientes en asegurar su efectiva protección. 

En tal sentido, la protección penal de los denominados bienes jurídicos difusos o colectivos es legítima constitucionalmente, cuando su protección se muestre necesaria para proteger las condiciones que permitan un óptimo desarrollo personal de cada uno de los miembros de la sociedad. 

Lo anterior es válido para el caso del precitado art. 117 Cn., el cual recoge el derecho a un medio ambiente sano, lo cual, por su sola mención y énfasis que se le brinda en el estatuto fundamental, adquiere una relevancia constitucional indiscutible para la actividad criminalizadora del legislador. 

Estos bienes jurídicos colectivos, de ninguna forma pueden considerarse ajenos a la persona, más bien, el ciudadano únicamente puede desarrollar sus ámbitos de libertad, en la medida que pueda coexistir con el derecho que los otros también tienen en cuanto a su disfrute y más aún tratándose de las generaciones futuras. 

Por ende, cabe hablar de una titularidad de cada ciudadano que es compartida con otros bajo una misma categoría jurídica y que se relaciona con el disfrute y mantenimiento de un entorno sano. Esto nos lleva a definir a estos bienes jurídico-penales de titularidad supra-individual como aquellos que hacen referencia a las condiciones y presupuestos necesarios para que cada habitante pueda desarrollar libremente su personalidad. Estos intereses se caracterizan por las siguientes notas: (a) su origen fáctico –asociativo, concertado o espontáneo–; (b) carácter conflictual –de reacción frente a las políticas económicas–; y (c) de titularidad plurisubjetiva –solidaridad de intereses–. 

Por otra parte, también se resaltan como características más pronunciadas la “no exclusión en el uso” y la “no rivalidad en el consumo”. Ello supone que todo bien jurídico colectivo puede ser disfrutado por cada miembro de la sociedad sin que sea posible relacionarlo en todo o en parte a un exclusivo segmento de la misma."

 

MODELO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN EL SALVADOR ES EL DE LA ACCESORIEDAD RELATIVA ENTRE EL DERECHO PENAL Y EL ADMINISTRATIVO 

"2. Lo anterior, plantea un difícil desafío en cuanto a su tutela penal, ya que más que un ataque directo al bien jurídico, nos encontramos ante una tutela subsidiaria de la protección que realiza primeramente el ordenamiento jurídico-administrativo. En tal sentido, la intervención estatal en materia medio-ambiental implica tanto el uso del Derecho Administrativo Ambiental como del Derecho Penal, correspondiendo a éste un papel de ultima ratio en relación con el primero. A ello se le denomina accesoriedad administrativa. 

Al respecto, en el Derecho comparado, es posible encontrar tres formas de interrelación entre estas dos disciplinas jurídicas en el ámbito de la protección medio-ambiental: (a) un primer modelo en el que el Derecho Penal es completamente dependiente de la Administración, y en el cual se pretende garantizar punitivamente las decisiones administrativas; (b) un modelo de accesoriedad del Derecho Penal respecto del Derecho Administrativo, el cual se guía por la exigencia de destacar ciertos bienes medio ambientales –especies de flora y fauna, bosques, etc.– y que esgrime la amenaza penal ante los ataques más graves que puedan perjudicarlos. Bajo esta óptica, la contravención administrativa es un presupuesto esencial para la intervención penal; y (c) un tercer modelo de regulación en el que el Derecho penal es totalmente independiente del Derecho Administrativo cuando se trata de afectaciones graves e intolerables. 

Obvio resulta afirmar que el modelo que se ha implementado en nuestro país es el de la accesoriedad relativa, esto es que a la Administración Pública le corresponde el papel central en la protección y defensa del medio ambiente, utilizando toda la gama de técnicas de prestación, limitación y de fomento que arbitra el ordenamiento jurídico. Mientras que el sistema de represión penal desempeña un papel de refuerzo o cierre del sistema administrativo requiriendo adicionalmente que la conducta ilícita tenga la idoneidad suficiente para afectar seriamente a los sistemas naturales. 

De acuerdo con lo anterior, el primer círculo de protección que desempeña la actividad administrativa ambiental es de carácter preventivo. Aquí se utilizan una enorme variedad de técnicas de carácter científico, que van desde la medidas sanitarias hasta las tradicionales de veda de caza o pesca así como el procedimiento de evaluación de impacto ambiental o fijación de los estándares de emisión de gases contaminantes –al respecto, véase la sentencia de 30-VII-2014, Inc. 21-2009 –. 

Este quehacer administrativo puede repercutir en la libertad de acción y los derechos de los ciudadanos, conforme el uso de medidas de limitación o policía, que restringen fuertemente, en ocasiones, los ámbitos de libertad de los ciudadanos, o bien buscan influir de forma positiva como acontece con las actividades de fomento e incentivos, en las cuales se busca la colaboración de los ciudadanos a través de formulas de incentivación o desincentivación de la iniciativa privada. 

Es así que la Administración puede utilizar técnicas de intervención en la actividad o derechos de los individuos como acontece con el otorgamiento de licencias para iniciar una actividad potencialmente contaminante, así como en la ineludible auditoría de su desarrollo; la reglamentación o la prohibición del uso de determinados recursos naturales y la sanción ante su infracción. 

Dichas reglamentaciones pueden ser ocasionalmente modificadas para poder equilibrar los intereses en juego, como resulta con las autorizaciones, que por un lado no sirven únicamente para comprobar la adecuación de los comportamientos de los particulares al Derecho; sino también para tomar decisiones respecto del reparto de recursos escasos, lo que permite a las autoridades competentes limitar el número licencias o permisos y ejercer potestades especialmente reforzadas de supervisión y control –situación que acontece en el caso en análisis con la biota marina–. 

Por otra parte, en un segundo círculo de protección, la amenaza penal tiende a reforzar el cumplimiento de esas normas administrativas que imponen deberes y obligaciones. Ello obedece a intereses político-criminales que otorgan un valor prevalente a la protección del medio ambiente, así como el necesario respeto que deben tener los ámbitos de ponderación realizados en sede administrativa. 

Por esto, es advertible la necesidad de complementariedad que ambos ordenamientos tienen en la tipicidad penal, ya que es posible encontrar una accesoriedad normativa –por ejemplo, con los tipos penales en blanco– y una accesoriedad de acto respecto a los actos administrativos autorizantes de actividades sociales contaminantes pero toleradas bajo condiciones de control y supervisión del Estado."

 

DISTINCIÓN REALIZADA POR EL LEGISLADOR EN CUANTO A LA PESCA ARTESANAL E INDUSTRIAL NO GENERA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD 

"V. 1. Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta procedente resolver el objeto del presente proceso, consistente en dilucidar la constitucionalidad del inc. 2º del art. 260 del Código Penal que penaliza la pesca industrial dentro de las tres primeras millas marítimas contadas desde la línea de más baja marea. 

Este precepto penal se relaciona con los artículos 28 inc. 2º y 31-A de la Ley General de Ordenación y Promoción de la Pesca y Acuicultura (LGOPPA) estableciendo el primero: “[d]e igual manera se declara área de reserva acuática la distancia de una milla marina contada a partir de la línea de más baja marea en toda la costa salvadoreña”, y el segundo: “[s]e prohíbe la pesca industrial dentro de las tres millas marinas contadas desde la línea de más baja marea. Dentro de dicha zona y después del área de reserva acuática, únicamente podrá autorizarse la pesca artesanal, de pequeña escala o la no comercial”. 

Por ende, nos encontramos en presencia de normas de protección ambiental que, junto a su naturaleza jurídica de policía administrativa, su acatamiento resulta reforzado mediante el uso de las prohibiciones penales. 

2. Conforme a ello, el demandante enfila su pretensión en una presunta violación del principio de igualdad en cuanto no resulta aceptable castigar penalmente a quienes se dedican a la pesca industrial dentro de las tres millas marítimas y si permitirla respecto a los pescadores artesanales en dicho tramo. Pero por otra parte, estima que es inaceptable la utilización del Derecho Penal para proteger la biota marina, pudiéndose haber utilizado mecanismos tales como el Derecho Administrativo Sancionador u otras técnicas de intervención. A esto último hace referencia su argumentación relativa a los principios de lesividad y proporcionalidad que inspiran el ordenamiento jurídico salvadoreño –arts. 3 y 5 C.Pn.–. 

A. El primer argumento ya fue conocido por esta Sala en la sentencia de 27-VI-2014 – Amp. 137-2012– cuando se estableció que la distinción entre la pesca artesanal e industrial, radica en que esta última utiliza como método de pesca la red de arrastre, la cual es una práctica sumamente perjudicial al ecosistema, por su elevado porcentaje de pesca incidental y sus efectos en el fondo marino, lo que no acontece con la pesca artesanal. Conforme a lo anterior, se sostuvo que la prohibición de la pesca industrial en las tres primeras millas marinas, es para evitar que los barcos camaroneros realicen la pesca con red de arrastre en un área rica en biodiversidad lo que reporta un alto beneficio para la protección del medio ambiente marino. 

Es así que ante la mayor lesividad que reporta la pesca industrial es que se decidió limitar sus actividades dentro del ámbito correspondiente a las tres millas marítimas, pudiendo efectuarse sin restricciones de ningún tipo dentro de las restantes millas en las que también existe una diversidad de recursos marinos. 

Adicionalmente, las normas administrativas en mención buscan promover a la pesca artesanal, cuyos métodos de pesca cualitativamente son menos lesivos para el ecosistema marino, y quienes no tendrán que competir en desigualdad de condiciones con la pesca industrial, lo cual representa una verdadera posibilidad de desarrollo económico para este sector. 

Existiendo razonabilidad en la diferenciación efectuada por el legislador en atención a los efectos que dicho tipo pesca reporta al ecosistema marino, resulta adecuado desestimar la pretensión relativa a la presunta vulneración al art. 3 Cn. en el presente proceso."

 

PENALIZACIÓN DE PESCA INDUSTRIAL SE JUSTIFICA CONSTITUCIONALMENTE POR LOS EFECTOS PREVENTIVOS DEL DERECHO PENAL 

"B.   En cuanto al segundo argumento relativo a un desmesurado uso de la intervención penal en perjuicio de quienes se dedican a la pesca industrial, conviene tener en cuenta lo expuesto supra en relación con el principio de accesoriedad entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Ambiental. 

Tal y como se sostuvo en la sentencia de amparo antes citada, la declaratoria de reserva acuática es una medida de ordenación de la actividad pesquera que busca establecer un régimen específico de protección y conservación en lugares con características naturales y favorables para el hábitat y la reproducción de especies hidrobiológicas. Estos regímenes de protección y conservación consisten básicamente en prohibir total o parcialmente en determinadas zonas, toda clase de extracción y los métodos de pesca que tienen un mayor impacto en el medio ambiente marino. 

Por ende, lo establecido en el art. 31-A de la LGOPPA, se constituye en una medida idónea para la protección del medio ambiente marino y además, del desarrollo económico del sector pesquero artesanal, pues toda decisión que suponga una disminución del esfuerzo pesquero al cual está sometido el ecosistema marino implica un beneficio para éste. Por otra parte, la distancia tomada en consideración en los preceptos administrativos en referencia, es una decisión que fue adoptada dentro del marco de configuración legislativa, y es él quien consideró que tal medida garantiza de forma más eficaz el cumplimiento de las finalidades establecidas en el art. 117 Cn.; y ello se encuentra en clara sintonía con los principios ambientales antes referidos de prevención y precaución. 

En consonancia con ellos, si no se tiene la certeza de que una determinada acción producirá consecuencias dañinas, porque en el ámbito científico existen dudas o no hay pruebas irrefutables al respecto, se deben tomar todas las medidas de resguardo a favor del medio ambiente. Este principio rige en la LGOPPA, cuando otorga al Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura – CENDEPESCA– la facultad de implementar medidas temporales de ordenación cuando no se disponga de la información científica pertinente sobre el estado de las especies hidrobiológicas (art. 4 LGOPPA). 

Se advierte entonces, que el legislador decidió tomar acciones de carácter preventivo y precautorio, mediante la emisión de una medida de limitación o de policía que si bien restringe ciertos derechos económicos derivados de la explotación marítima por la pesca industrial, esta tiene una clara finalidad: evitar un deterioro irreversible del ecosistema marino y de las especies que en él se encuentran. 

Por su parte –y dentro del segundo círculo de protección medio-ambiental–, el castigo penal contemplado en el inc. 2º del art. 260 C.Pn. se inserta en un sistema ordenado y global de tutela ambiental que inicia con las técnicas administrativas de control antes relacionadas hasta llegar a sancionar los atentados más graves a los bienes ambientales, cuando pueda ser advertible que los mecanismos administrativos sancionatorios resultarán ineficaces en su función disuasoria – la denominada función preventivo-general de la norma penal–. 

De ahí que, en particular con los recursos marítimos –como acontece igualmente en los forestales o los mantos freáticos–, resulta necesario en muchos casos adelantar las barreras de protección a través de la creación de normas obstáculo o de peligro abstracto que puedan coincidir en su objeto con las normas administrativas ambientales. En tales casos, la formulación de delitos que no requieran la producción efectiva de un resultado dañoso, demuestra la existencia de una especial sensibilidad ante los acuciantes problemas que reporta un medio ambiente deteriorado, y en los que una norma que anticipa la sanción a la sola puesta en peligro del bien jurídico tiene una función preventiva obviamente mayor respecto de las conductas que se castigan cuando el daño se ha producido. 

Es evidente que esto puede reportar facilidades probatorias dentro del proceso penal debido a la naturaleza abstracta o hipotética del peligro; pero conviene señalar que nos encontramos ante escenarios donde resulta difícil comprobar las relaciones entre causa-efecto de la acción realizada por el agente depredador y el daño sufrido en los sistemas naturales, el cual, en ocasiones, puede constituirse en un deterioro irreversible y no cuantificable. 

3. En conclusión, a diferencia de lo que acontece respecto de los bienes jurídicos clásicos, el Derecho penal en el ámbito de protección de los bienes jurídicos de naturaleza colectiva como acontece con la protección de los recursos naturales, puede ser legítimamente utilizado para actuar contra posibles riesgos mediante el efecto preventivo de la amenaza penal, interviniendo antes que el concreto peligro o lesión pueda tener lugar. Y esto, no es –como piensa el demandante– inconstitucional, sino la necesaria adaptación de las normas penales a los nuevos ámbitos de protección que demanda una sociedad cada vez más compleja y tecnológica. 

Sin embargo, aceptar esta necesaria vinculación del Derecho Penal a la normativa administrativa, no implica concebirlo en un simple carácter subalterno: si bien su función en estos ámbitos reside en asegurar la eficacia de la normativa administrativa ante la contradicción de los particulares respecto de los mecanismos y reglas técnicas dictados por la Administración Pública en la función de planificación y gestión de ámbitos concretos de la realidad, también es preciso afirmar que la relevancia penal de la conductas contempladas en el capítulo II del Título X del Código Penal –y en el que se encuentra contenido también el art. 260– requerirá de la comprobación del necesario desvalor de acción consistente en la idoneidad de la conducta del autor del delito para afectar al bien colectivo penalmente protegido. 

Por las razones anteriores, conviene igualmente desestimar esta pretensión."