CARRERA DIPLOMÁTICA
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO
"2. Establecido
lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los
derechos invocados por el pretensor.
A. Para tal efecto se debe determinar si el
señor […], de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era
titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por
el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la
jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.
a. El señor […]., al momento de su remoción,
desempeñaba el cargo de Ministro Consejero en la Representación Diplomática y
Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, de lo cual se colige
que dicho señor estaba comprendido en la carrera diplomática, de conformidad
con los arts. 17 y 52 de la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador
(LOCD), y la relación laboral en cuestión era de carácter público, de modo que aquel tenía a la fecha
de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público."
FUNCIONES DEL CARGO DE MINISTRO CONSEJERO
"a. Según consta en
el Manual de Descripciones de Puestos de Trabajo del MRE, las funciones del
cargo que desempeñaba el demandante eran –entre otras– las siguientes: (i) proteger y promover los intereses
del Estado y defender y asistir a las personas naturales y jurídicas en sus
derechos e intereses; (ii)expedir,
revalidar y visar pasaportes, extender pasaportes especiales y expedir toda
clase de documentos en su calidad; (iii) propiciar, dentro de su
jurisdicción, consulados móviles a fin de prestar servicios consulares en
aquellos lugares de mayor concentración de salvadoreños, a efecto de atender la
demanda de estos servicios; (iv) llevar el registro de salvadoreños
residentes en su jurisdicción, así como apoyar el trabajo de otras
instituciones gubernamentales responsables de la entrega de otra clase de
documentos de identificación; (v) intervenir en actos judiciales y
administrativos; y (vi) asistir al Jefe de Misión en sus
labores y proponer y presentar programas y agendas de trabajo en su ámbito de
competencia a fin de fortalecer y complementar la gestión integral de la
misión. Así también, en dicho manual se menciona que el cargo de Embajador es
el puesto superior inmediato al de Ministro Consejero.
B. a. Para llevar a cabo algunas de sus
funciones el MRE se auxilia de ciertos organismos que, si bien dependen
administrativamente de dicha institución, desempeñan labores permanentes o
temporales en otros Estados y organismos internacionales. Se trata de las
misiones diplomáticas de carácter permanente y especial previstas en la LOCD y
en instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas (CVRD)."
FUNCIONES QUE DESEMPEÑAN LAS MISIONES
DIPLOMÁTICAS
"El art. 3
de la citada Convención establece que las funciones que desempeñan dichas
misiones son las siguientes: (i) representar al Estado acreditante
ante el Estado receptor; (ii) proteger en el Estado receptor los
intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales dentro de los límites
permitidos por el Derecho Internacional; (iii) negociar con el Gobierno del
Estado receptor; (iv) enterarse por todos los medios
lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el
Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante; y (v) fomentar las relaciones amistosas y
desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado
acreditante y el Estado receptor.
Dichas misiones
pueden estar conformadas por diversos funcionarios diplomáticos y empleados
administrativos, quienes tienen distintas categorías y funciones. Tanto la CVRD
como la LOCD establecen que toda misión debe tener un jefe, que es el encargado
de representar al Estado acreditante ante el Estado u organismo receptor. Según
el art. 3 de la citada ley, dicha calidad puede estar a cargo de Embajadores
Extraordinarios, Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios, Ministros
Plenipotenciarios y Encargados de Negocios. Además, en el escalafón diplomático
están comprendidas otras categorías diplomáticas inferiores a las antes
señaladas, las cuales se detallan a continuación, en orden ascendente: Tercer,
Segundo y Primer Secretario de Embajada o Legación, Consejero y Ministro Consejero."
DEBERES QUE DEBE CUMPLIR AL ASUMIR JEFATURA DE
MISIÓN EL MINISTRO CONSEJERO
"b. Al respecto, si bien el art. 2 de
la LOCD permite que las calidades de Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario y de Ministro Plenipotenciario sean asumidas por personas
ajenas a la carrera diplomática, en cualquier caso, quienes ocupen tales
calidades en una misión oficial –según se trate de misiones permanentes o de
misiones especiales–representan al Estado de El Salvador ante el Estado u
organismo receptor. Ello les permite tener la dirección de los servicios,
diplomáticos y consulares, tal como lo establece el art. 18 de la LOCD.
Según lo
previsto en la citada disposición, en ausencia temporal del titular de la
Embajada o Legación, el funcionario inmediato inferior asume las funciones de
Encargado de Negocios ad
interim. Lo anterior implica
que, en tales supuestos, dicha calidad y, por consiguiente, la jefatura de la
misión podrían ser ejercidas por un Ministro Consejero, quien, de conformidad
con el art. 21 de la referida ley, tendría la facultad exclusiva de dirigirse
al Ministro sobre los asuntos del servicio, de suscribir los despachos
oficiales y de pronunciar los discursos de carácter oficial; es decir, tendría
la representación del Estado de El Salvador ante el Estado u organismo receptor
y ante el Ministro.
Por
consiguiente, en caso de asumir la jefatura de la misión, al Ministro Consejero
le correspondería cumplir los deberes previstos en el art. 22 de la LOCD, que
son, entre otros, los siguientes: (i) velar por la dignidad y buen
nombre del Estado; (ii) mantener las relaciones más
cordiales con las autoridades del país donde estuviere acreditado; (iii) velar por los intereses y derechos
de sus conciudadanos; (iv)autorizar
conforme al Código Civil actos notariales de salvadoreños y extranjeros que
deban surtir efectos en El Salvador, a falta de funcionarios consulares de
carrera; (v) mantener activa y eficaz propaganda
dando a conocer los diversos aspectos de la República; (vi) intensificar las relaciones comerciales
y culturales entre la República y el país donde resida; (vii) impedir que las Embajadas y
Legaciones sirvan de asilo a los acusados o condenados por delitos comunes; y (viii) vigilar que los Cónsules de su
jurisdicción ejerzan debidamente sus funciones."
CARGO
DE MINISTRO CONSEJERO DE LA REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE EL
SALVADOR EN COLOMBIA, CON SEDE EN BOGOTÁ, PUEDE CATALOGARSE COMO DE CONFIANZA
Y, EN CONSECUENCIA, QUIEN LO DESEMPEÑA NO ES TITULAR DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL
"C. a. Si
bien las funciones del cargo de Ministro Consejero que constan en el Manual de
Descripciones de Puestos de Trabajo antes relacionado son, en buena medida, de
naturaleza técnica, estas deben ser analizadas en relación con lo previsto en
los instrumentos normativos que regulan la carrera diplomática. En ese sentido,
se observa que las funciones previstas en la CVRD para toda misión diplomática
son de naturaleza política, pues conllevan facultades de representación del
Estado, de protección de sus intereses y de negociación en su nombre.
Además, la
categoría de Ministro Consejero ocupa una de las posiciones más altas en el
escalafón diplomático y en el caso de las representaciones diplomáticas y
consulares se encuentra subordinado al Embajador, por lo que en ausencia de
este podría adoptar la calidad de jefe de misión y ello le permitiría ejercer
ciertas facultades de control y dirección que tienen por objeto proteger la
imagen y los intereses del Estado y de sus ciudadanos ante otros Estados u
organismos internacionales.
Por
consiguiente, las atribuciones de algunos funcionarios diplomáticos asignados a
una determinada representación diplomática y consular –en especial las del
Ministro Consejero y del Jefe de dicha representación– tienen connotación significativa
para la dirección de las relaciones internacionales y, por tanto, para el
adecuado funcionamiento y los resultados satisfactorios del MRE. Precisamente,
en el caso en estudio, en los años en que ejerció el cargo de Ministro
Consejero el señor C. G. fue designado en diversas oportunidades Encargado de
Negocios ad interim, asumiendo la jefatura de la misión
en la Embajada de El Salvador en Colombia con sede en Bogotá. Lo anterior
implica que, debido a la naturaleza del cargo de Ministro Consejero, es
necesario que este sea ejercido por una persona que goce de la confianza de
quien en último término tiene a su cargo la conducción del MRE. Dicha confianza
debe, en particular, estar presente en la persona que ejerce el mencionado
cargo en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia,
con sede en Bogotá, debido a que dicho funcionario debe, junto al resto de
miembros de la representación, actuar en nombre del Estado y proteger sus
intereses sobre aspectos de especial trascendencia en el campo de las
relaciones internacionales.
b. Por ello, tal y como se señaló en un
caso similar –Sentencia de 28-X-2015, Amp 826-2013–, el cargo de Ministro Consejero de la
Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en
Bogotá, puede catalogarse como de confianza y, en consecuencia, quien lo
desempeña no es titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo
establece el art. 219 inc. 3° de la Cn., por lo que el Ministro no tenía la
obligación de tramitarle un proceso o procedimiento previo a ordenar su
despido. En razón de lo anterior, se concluye que no existe vulneración a los
derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del referido señor
y, en consecuencia, es procedente desestimar la pretensión planteada en su
demanda."
OMISIÓN
DEL MINISTRO, EN CUANTO A DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN REALIZADA POR EL
DEMANDANTE, VULNERÓ EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA PARTE ACTORA
"D. En
otro orden de ideas, el actor expuso en su demanda que el Ministro vulneró su
derecho de petición en razón de la omisión de dar respuesta a la petición del
18-II-2013, realizada mediante correo electrónico, en la cual le solicitó
audiencia a dicho funcionario con posterioridad de haber sido notificado de su
remoción. En respuesta a dicho alegato, el funcionario demandado expresó que
todas las peticiones efectuadas por el demandante le fueron contestadas a
través de sus delegados.
Al realizar un
análisis de la información agregada al presente proceso, se advierte la
inexistencia de algún elemento que pruebe que el Ministro emitiera alguna
respuesta a la petición formulada por el señor […] Como se dijo en el
Considerando IV de esta sentencia, una de las implicaciones del derecho de
petición es que la autoridad correspondiente debe responder de manera motivada
y congruente la solicitud que ante ella se interpone, haciéndole saber a los
interesados su contenido. Estas notas distintivas conllevan que se deje constancia de la
respuesta, de manera que no deje lugar a dudas de su existencia y legalidad y
resulte satisfactoria para el interesado.
Por
consiguiente, se concluye que la omisión del Ministro, en cuanto a dar
respuesta a la petición realizada por el señor Mario Ernesto C. G. el
18-II-2013, vulneró el derecho de petición de la parte actora, por lo que es
procedente ampararla en este extremo de su pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO: OMISIÓN
IMPUGNADA CONSUMÓ SUS EFECTOS, LO
QUE IMPIDE UNA REPARACIÓN MATERIAL, POR
LO QUE PROCEDE ÚNICAMENTE DECLARAR MEDIANTE ESTA SENTENCIA LA INFRACCIÓN
CONSTITUCIONAL DEL MENCIONADO DERECHO
"VI. Determinadas
las transgresiones constitucionales derivadas de la omisión del MRE,
corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios
públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa,
hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio
y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo
cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el
Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá
asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011,
se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en
aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. En el caso que nos ocupa, se comprobó que la autoridad
demandada vulneró el derecho de petición de la parte actora al omitir dar
respuesta a la petición planteada en fecha 18-II-2013.
De esta manera, se colige que la omisión impugnada
consumó sus efectos, lo que
impide una reparación material, por
lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción
constitucional del mencionado derecho, quedando
expedita al demandante, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de
la L.Pr.Cn., la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales
ocasionados como consecuencia de la vulneración del derecho constitucional de
petición declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que
ocupaba el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores cuando ocurrió la
vulneración aludida."