CARRERA DIPLOMÁTICA

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

"2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el pretensor.

A. Para tal efecto se debe determinar si el señor […], de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

a.      El señor […]., al momento de su remoción, desempeñaba el cargo de Ministro Consejero en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, de lo cual se colige que dicho señor estaba comprendido en la carrera diplomática, de conformidad con los arts. 17 y 52 de la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador (LOCD), y la relación laboral en cuestión era de carácter público, de modo que aquel tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público."

 

FUNCIONES DEL CARGO DE MINISTRO CONSEJERO

"a. Según consta en el Manual de Descripciones de Puestos de Trabajo del MRE, las funciones del cargo que desempeñaba el demandante eran –entre otras– las siguientes: (i) proteger y promover los intereses del Estado y defender y asistir a las personas naturales y jurídicas en sus derechos e intereses; (ii)expedir, revalidar y visar pasaportes, extender pasaportes especiales y expedir toda clase de documentos en su calidad; (iii) propiciar, dentro de su jurisdicción, consulados móviles a fin de prestar servicios consulares en aquellos lugares de mayor concentración de salvadoreños, a efecto de atender la demanda de estos servicios; (iv) llevar el registro de salvadoreños residentes en su jurisdicción, así como apoyar el trabajo de otras instituciones gubernamentales responsables de la entrega de otra clase de documentos de identificación; (v) intervenir en actos judiciales y administrativos; y (vi) asistir al Jefe de Misión en sus labores y proponer y presentar programas y agendas de trabajo en su ámbito de competencia a fin de fortalecer y complementar la gestión integral de la misión. Así también, en dicho manual se menciona que el cargo de Embajador es el puesto superior inmediato al de Ministro Consejero.

B. a. Para llevar a cabo algunas de sus funciones el MRE se auxilia de ciertos organismos que, si bien dependen administrativamente de dicha institución, desempeñan labores permanentes o temporales en otros Estados y organismos internacionales. Se trata de las misiones diplomáticas de carácter permanente y especial previstas en la LOCD y en instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD)."

 

FUNCIONES QUE DESEMPEÑAN LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS

"El art. 3 de la citada Convención establece que las funciones que desempeñan dichas misiones son las siguientes: (i) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; (ii) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional; (iii) negociar con el Gobierno del Estado receptor; (iv) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante; y (v) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Dichas misiones pueden estar conformadas por diversos funcionarios diplomáticos y empleados administrativos, quienes tienen distintas categorías y funciones. Tanto la CVRD como la LOCD establecen que toda misión debe tener un jefe, que es el encargado de representar al Estado acreditante ante el Estado u organismo receptor. Según el art. 3 de la citada ley, dicha calidad puede estar a cargo de Embajadores Extraordinarios, Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios. Además, en el escalafón diplomático están comprendidas otras categorías diplomáticas inferiores a las antes señaladas, las cuales se detallan a continuación, en orden ascendente: Tercer, Segundo y Primer Secretario de Embajada o Legación, Consejero y Ministro Consejero."

 

DEBERES QUE DEBE CUMPLIR AL ASUMIR JEFATURA DE MISIÓN EL MINISTRO CONSEJERO

"b. Al respecto, si bien el art. 2 de la LOCD permite que las calidades de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y de Ministro Plenipotenciario sean asumidas por personas ajenas a la carrera diplomática, en cualquier caso, quienes ocupen tales calidades en una misión oficial –según se trate de misiones permanentes o de misiones especiales–representan al Estado de El Salvador ante el Estado u organismo receptor. Ello les permite tener la dirección de los servicios, diplomáticos y consulares, tal como lo establece el art. 18 de la LOCD.

Según lo previsto en la citada disposición, en ausencia temporal del titular de la Embajada o Legación, el funcionario inmediato inferior asume las funciones de Encargado de Negocios ad interim. Lo anterior implica que, en tales supuestos, dicha calidad y, por consiguiente, la jefatura de la misión podrían ser ejercidas por un Ministro Consejero, quien, de conformidad con el art. 21 de la referida ley, tendría la facultad exclusiva de dirigirse al Ministro sobre los asuntos del servicio, de suscribir los despachos oficiales y de pronunciar los discursos de carácter oficial; es decir, tendría la representación del Estado de El Salvador ante el Estado u organismo receptor y ante el Ministro.

Por consiguiente, en caso de asumir la jefatura de la misión, al Ministro Consejero le correspondería cumplir los deberes previstos en el art. 22 de la LOCD, que son, entre otros, los siguientes: (i) velar por la dignidad y buen nombre del Estado; (ii) mantener las relaciones más cordiales con las autoridades del país donde estuviere acreditado; (iii) velar por los intereses y derechos de sus conciudadanos; (iv)autorizar conforme al Código Civil actos notariales de salvadoreños y extranjeros que deban surtir efectos en El Salvador, a falta de funcionarios consulares de carrera; (v) mantener activa y eficaz propaganda dando a conocer los diversos aspectos de la República; (vi) intensificar las relaciones comerciales y culturales entre la República y el país donde resida; (vii) impedir que las Embajadas y Legaciones sirvan de asilo a los acusados o condenados por delitos comunes; y (viii) vigilar que los Cónsules de su jurisdicción ejerzan debidamente sus funciones."

 

CARGO DE MINISTRO CONSEJERO DE LA REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE EL SALVADOR EN COLOMBIA, CON SEDE EN BOGOTÁ, PUEDE CATALOGARSE COMO DE CONFIANZA Y, EN CONSECUENCIA, QUIEN LO DESEMPEÑA NO ES TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"C. a. Si bien las funciones del cargo de Ministro Consejero que constan en el Manual de Descripciones de Puestos de Trabajo antes relacionado son, en buena medida, de naturaleza técnica, estas deben ser analizadas en relación con lo previsto en los instrumentos normativos que regulan la carrera diplomática. En ese sentido, se observa que las funciones previstas en la CVRD para toda misión diplomática son de naturaleza política, pues conllevan facultades de representación del Estado, de protección de sus intereses y de negociación en su nombre.

Además, la categoría de Ministro Consejero ocupa una de las posiciones más altas en el escalafón diplomático y en el caso de las representaciones diplomáticas y consulares se encuentra subordinado al Embajador, por lo que en ausencia de este podría adoptar la calidad de jefe de misión y ello le permitiría ejercer ciertas facultades de control y dirección que tienen por objeto proteger la imagen y los intereses del Estado y de sus ciudadanos ante otros Estados u organismos internacionales.

Por consiguiente, las atribuciones de algunos funcionarios diplomáticos asignados a una determinada representación diplomática y consular –en especial las del Ministro Consejero y del Jefe de dicha representación– tienen connotación significativa para la dirección de las relaciones internacionales y, por tanto, para el adecuado funcionamiento y los resultados satisfactorios del MRE. Precisamente, en el caso en estudio, en los años en que ejerció el cargo de Ministro Consejero el señor C. G. fue designado en diversas oportunidades Encargado de Negocios ad interim, asumiendo la jefatura de la misión en la Embajada de El Salvador en Colombia con sede en Bogotá. Lo anterior implica que, debido a la naturaleza del cargo de Ministro Consejero, es necesario que este sea ejercido por una persona que goce de la confianza de quien en último término tiene a su cargo la conducción del MRE. Dicha confianza debe, en particular, estar presente en la persona que ejerce el mencionado cargo en la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, debido a que dicho funcionario debe, junto al resto de miembros de la representación, actuar en nombre del Estado y proteger sus intereses sobre aspectos de especial trascendencia en el campo de las relaciones internacionales.

b. Por ello, tal y como se señaló en un caso similar –Sentencia de 28-X-2015, Amp 826-2013–, el cargo de Ministro Consejero de la Representación Diplomática y Consular de El Salvador en Colombia, con sede en Bogotá, puede catalogarse como de confianza y, en consecuencia, quien lo desempeña no es titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. 3° de la Cn., por lo que el Ministro no tenía la obligación de tramitarle un proceso o procedimiento previo a ordenar su despido. En razón de lo anterior, se concluye que no existe vulneración a los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del referido señor y, en consecuencia, es procedente desestimar la pretensión planteada en su demanda."

 

OMISIÓN DEL MINISTRO, EN CUANTO A DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN REALIZADA POR EL DEMANDANTE, VULNERÓ EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA PARTE ACTORA

"D. En otro orden de ideas, el actor expuso en su demanda que el Ministro vulneró su derecho de petición en razón de la omisión de dar respuesta a la petición del 18-II-2013, realizada mediante correo electrónico, en la cual le solicitó audiencia a dicho funcionario con posterioridad de haber sido notificado de su remoción. En respuesta a dicho alegato, el funcionario demandado expresó que todas las peticiones efectuadas por el demandante le fueron contestadas a través de sus delegados.

Al realizar un análisis de la información agregada al presente proceso, se advierte la inexistencia de algún elemento que pruebe que el Ministro emitiera alguna respuesta a la petición formulada por el señor […] Como se dijo en el Considerando IV de esta sentencia, una de las implicaciones del derecho de petición es que la autoridad correspondiente debe responder de manera motivada y congruente la solicitud que ante ella se interpone, haciéndole saber a los interesados su contenido. Estas notas distintivas conllevan que se deje constancia de la respuesta, de manera que no deje lugar a dudas de su existencia y legalidad y resulte satisfactoria para el interesado.

Por consiguiente, se concluye que la omisión del Ministro, en cuanto a dar respuesta a la petición realizada por el señor Mario Ernesto C. G. el 18-II-2013, vulneró el derecho de petición de la parte actora, por lo que es procedente ampararla en este extremo de su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: OMISIÓN IMPUGNADA CONSUMÓ SUS EFECTOS, LO QUE IMPIDE UNA REPARACIÓN MATERIAL, POR LO QUE PROCEDE ÚNICAMENTE DECLARAR MEDIANTE ESTA SENTENCIA LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL DEL MENCIONADO DERECHO

"VI. Determinadas las transgresiones constitucionales derivadas de la omisión del MRE, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. En el caso que nos ocupa, se comprobó que la autoridad demandada vulneró el derecho de petición de la parte actora al omitir dar respuesta a la petición planteada en fecha 18-II-2013.

De esta manera, se colige que la omisión impugnada consumó sus efectos, lo que impide una reparación material, por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional del mencionado derecho, quedando expedita al demandante, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración del derecho constitucional de petición declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores cuando ocurrió la vulneración aludida."