EXTRANJEROS

PARA HACER VALER DERECHOS AL IMPUTADO QUE NO ENTIENDE EL IDIOMA CASTELLANO, SE LE DEBE BRINDAR UN INTERPRETE, NO SOLO EN EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN, SINO DURANTE TODAS LAS ACTUACIONES DEL PROCESO JUDICIAL

"IV. Sobre el tema propuesto a análisis debe indicarse que, según lo determina el artículo 13 inciso 2º de la Constitución, la persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible de sus derechos y las razones de su detención.

Este derecho, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional, es presupuesto indispensable para el ejercicio de otros, entre ellos el de defensa, en tanto únicamente quien conoce los motivos de la restricción a su libertad física puede aportar la prueba que estime conveniente para refutar la imputación o manifestarse respecto a ella según lo considere pertinente.

En ese sentido, cuando se trata de personas que no entienden el idioma castellano, para hacer efectivos tales derechos deberá recurrirse a una persona que traduzca a otro idioma, alguno que comprenda el imputado, las manifestaciones que se efectúen en el proceso penal y además trasladar al tribunal las solicitudes u observaciones formuladas por el indiciado.

Por tanto, si el imputado solamente puede comunicarse en un idioma o idiomas distintos al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el usado por los policías, fiscales o tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido, este se vería afectado.

Ahora bien, en atención al derecho de defensa, la obligación de proporcionar un intérprete al imputado que no comprende el castellano no se agota en el momento de su detención sino que se extiende a las actuaciones del proceso judicial en que esté presente el incoado.

Adicionalmente este tribunal también ha señalado que, si bien lo idóneo es que el incoado sea comunicado de lo que sucede en el proceso en su lengua natal, la exigencia que deriva del derecho de defensa no llega hasta tal extremo sino que se cumple al informar al indiciado y que este comprenda la imputación que se formula en su contra, así como que tenga conocimiento de los derechos que puede ejercer al ser sujeto de una acusación penal, finalidad que también es cumplida si se efectúa en un idioma que el procesado conozca (sentencia HC 181-2010, de fecha 25/3/2011)."

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL INCOADO, AL ADVERTIRSE QUE ÉL MISMO, EXPRESO ENTENDER Y PODER EXPRESAR EL IDIOMA EN SU MOMENTO DE DETENCIÓN, ADEMÁS, CUANDO FUE NECESARIO, LO ASISTIÓ UN INTERPRETE

"2. Como puede advertirse de las actuaciones descritas en el apartado precedente, al inicio del proceso penal (ahora acumulado) instruido en contra de […], a este no le fue proporcionado un intérprete para traducir, del castellano al turco o a algún idioma que comprendiera, las actuaciones que se estaban desarrollando.

Ello obedeció a que el imputado expresó ante el Juzgado Décimo Quinto de Paz de esta ciudad que comprendía el castellano y además realizó algunas manifestaciones en este idioma –indicó a los agentes policiales, en el momento de su captura, que no tenía a quien informarle sobre su detención por no ser de este país; corrigió su nombre y señaló que deseaba que lo siguiera defendiendo una defensora pública cuando se le intimó en el mencionado juzgado de paz; se pronunció en audiencia inicial, en cuanto a aspectos referidos a la imputación, en su derecho a la última palabra–. Cabe añadir que uno de los derechos contenidos en el artículo 82 Pr. Pn. consiste en ser asistido por un intérprete en caso de no entender el castellano, los cuales, según se establece en las actas correspondientes, fueron comunicados al indiciado en las diligencias arriba mencionadas.

Ahora bien, con posterioridad, de acuerdo con lo que consta en el proceso, se determinó, debido a lo informado por un defensor particular del indiciado, que este no comprendía completamente el castellano y el Juzgado Segundo de Instrucción realizó múltiples gestiones para lograr contar con un traductor del referido idioma al turco, que satisficiera las exigencias del derecho de defensa del imputado, actividad, cabe indicar, que se complicó debido a las propias limitaciones de comunicación con el señor Sedat Y. y a la inexistencia de una autoridad consular de Turquía en El Salvador –su cónsul honorario recién había fallecido cuando se iniciaron los trámites en relación con el procesado–. Finalmente ello se logró y se designó a una traductora para trasladar del castellano a la lengua natal del señor […]. –el turco– el contenido de los actos procesales, así como los derechos del imputado, lo cual se llevó a cabo en agosto de 2015.

Cabe señalar que el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad no realizó actos de prueba que se encontraban pendientes –reconocimiento del imputado y declaración anticipada de testigos–, sino hasta que el imputado contó con una traductora que pudiera garantizar su derecho de defensa.

Es así que esta sala no advierte vulneración al derecho de defensa del incoado, pues las autoridades que han estado a cargo de su detención y de su procesamiento han efectuado las actuaciones correspondientes, teniendo en cuenta que, en un primer momento, existían datos objetivos que indicaban que el señor […], a pesar de ser extranjero, estaba comprendiendo los actos desarrollados en castellano, sin que este efectuara alguna manifestación que sugiriera lo contrario, y, cuando el juzgado de instrucción respectivo advirtió que su conocimiento era, en realidad, limitado se llevaron a cabo las gestiones correspondientes para asegurar que contara con un traductor al turco, todo lo cual aconteció antes de plantear este hábeas corpus.

De manera que este derecho del favorecido […], que no es el derecho de un extranjero a que se le traduzca lo acontecido en los actos procesales a su idioma natal, sino el derecho de la persona que no comprende castellano o que no se puede dar a entender en él, a que se traslade lo que sucede de forma que sí lo comprenda para que ejerza su defensa adecuadamente, no fue transgredido.

En relación con las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil en la comunicación de la orden de detención administrativa girada en contra del señor […]. en mayo de 2015 debe decirse que, no obstante existió algún inconveniente derivado de la no aceptación por parte del imputado del traductor […], al incoado se le realizaron las explicaciones correspondientes en relación con ello en castellano, las cuales, a pesar de manifestar el favorecido un limitado conocimiento del idioma –expresó “poco entiendo”–, comprendió básicamente –consta que reiteradamente decía “si”, “no problema”–.

Sobre este acto debe apuntarse que si bien es indispensable para que el imputado conozca las razones de su detención y sus derechos, se trata de una diligencia sencilla, en comparación, por ejemplo, con una audiencia judicial; por tanto, a pesar de haberse frustrado la traducción respectiva y haberla realizado en castellano, un idioma que era conocido limitadamente por el imputado, lo cual ya era sabido por las autoridades, no se advierte que haya causado indefensión al señor […].

Respecto a lo acontecido en la sede judicial –Juzgado Quinto de Paz de San Salvador–, debe indicarse que la jueza llevó a cabo actuaciones para contar con un traductor para el procesado. Ante el desacuerdo del defensor cuestionó al señor […] sobre los idiomas que hablaba y sobre el que comprendía el imputado y con ello determinó que era apto para realizar la traducción, ante la manifestación de que el árabe era la base para dominar otros idiomas, entre ellos el kurdo y el turco.

De cualquier manera, consta en el acta de audiencia inicial que el traductor trasladó, al imputado, en el idioma solicitado por la defensa –kurdo– las manifestaciones de la audiencia. Es así que esta sede judicial tampoco puede concluir la existencia de lesión a los derechos fundamentales del favorecido por parte del Juzgado Quinto de Paz de San Salvador.

Cabe añadir que, no obstante, con posterioridad en el proceso penal a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad se ha indicado que el idioma natal del incoado es el turco, consta en el acta de audiencia inicial a la que recién se ha hecho referencia, que el defensor planteó la necesidad de que se tradujera al idioma kurdo, lo cual así se efectuó.

En consecuencia este tribunal declarará no ha lugar el hábeas corpus planteado a favor de […].

 

POLICÍAS, FISCALES Y JUZGADORES DEBEN TENER ATENCIÓN EN CASO DE BRINDAR UN INTERPRETE O TRADUCTOR A EXTRANJEROS IMPUTADOS, ESPECÍFICAMENTE CUANDO SE TRATE DE PERSONAS ORIGINARIAS DE UN PAÍS DONDE NO SE HABLA CASTELLANO, 

"Como aspectos finales, es de aclarar que policías, fiscales y juzgadores deben tener especial atención en el caso de extranjeros procesados por la comisión de delitos, específicamente cuando se trate de personas originarias de un país donde no se habla castellano. Así, es preciso que realicen las gestiones para asegurarse, sobre todo cuando ya el proceso se encuentra en etapa de recolección de elementos que servirán de prueba, que los imputados no solo entienden básicamente el lenguaje en el que se desarrollan los actos del proceso –lo cual puede resultar suficiente para las primeras diligencias, toda vez que no sean complejas–, sino que también son capaces de comprender, los aspectos propios de la terminología jurídica que se utiliza, pues de lo contrario, deberán requerir la asistencia de un intérprete para que puedan ejercer su defensa de la manera que consideren conveniente.

También es de señalar que, no obstante esta sala ha determinado que este derecho no llega al extremo de requerir que se traduzca a la lengua natal de los procesados, si es conveniente agotar los mecanismos para garantizar que el traductor seleccionado lo haga en ese idioma, pues eso garantizará de la mejor manera la comprensión del imputado y, en consecuencia, potenciará el derecho de defensa, debiendo acudir a otros lenguajes que comprenda el acusado distintos a su idioma natal, solo cuando no pueda accederse a un traductor que domine aquel."