AUDIENCIA INICIAL

ES PARTE DE LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO

 

"1.-Si bien es cierto se otorga a las partes procesales la oportunidad de poder impugnar las resoluciones jurisdiccionales y que un tribunal superior en grado controle las mismas, la ley se encarga de situar límites para que su ejercicio no redunde en un entorpecimiento del proceso.

Esas condiciones son los presupuestos procesales estatuidos por el legislador para que prospere eficazmente el recurso.

En el presente caso, de la lectura de la resolución impugnada y del escrito recursivo, se advierte la ausencia de correspondencia entre ambos, en vista que:

En el encabezado de la apelación el recurrente expresa que la resolución dada en la audiencia inicial (conceder la instrucción del proceso con medidas alternas a la detención provisional), genera un agravio. No obstante ello, en el desarrollo de sus argumentos, se vislumbra que el impetrante ha disfrazado su verdadera pretensión, en tanto que no vuelve a manifestar ninguna crítica contra la decisión judicial.

En ese entendido, la apelación no lo es contra la decisión que impone, deniega o modifica una medida cautelar; sino más bien consiste en el señalamiento de una arbitrariedad que se atribuye al comportamiento de la autoridad judicial en el desenvolvimiento de la audiencia inicial. Siendo que al impugnar tal actividad, señala como consecuencia inmediata la generación de un agravio: no haber concedido al ente acusador la posibilidad de intervenir en la audiencia inicial.

De tal suerte y bajo tal supuesto, el impetrante pide a esta Cámara anule la audiencia inicial.

2.-La institución de la nulidad como remedio de preservación de la legalidad de los actos procesales, busca corregir vicios que suceden durante determinada etapa del proceso penal, ocasionados por la tramitación de un acto en virtud del cual se toma una decisión judicial.

Cuando la decisión o el acto se realizan contra legem, o en forma no regulada, y violatoria de derechos y garantías, se genera un  efectivo perjuicio que no puede subsanarse de otro modo, siendo imperioso dejar sin valor dicha actuación y ordenar su reposición.

En virtud del principio de conservación de los actos procesales, se han impuesto parámetros mínimos para examinar la necesidad de anular un acto o – si es imperativo – todo el procedimiento. De oficio o a petición de parte, para declarar una nulidad, debe atenderse al contenido del art. 345 Pr. Pn. que expone:

“Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido... (Sic)”.

Por tanto, debe distinguirse entre formalidades esenciales y meras formalidades de organización para identificar cuáles son las infracciones insalvables en el proceso penal.

3.- De las argumentaciones del recurrente, se aprecia una errónea interpretación de la normativa procesal, en el sentido que invoca la inobservancia del art. 177 inciso 2 del Código Procesal Penal que regula el procedimiento para la realización de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieren autorización judicial, cuya parte final expone: “… Si transcurridas dos horas de programado el acto urgente de comprobación alguna de las partes no comparecen, el Juez realizará la diligencia sin su presencia cuanto esto fuere posible (Sic)”.

Debe decirse que la audiencia inicial no puede ser catalogada como “la realización de un acto urgente de comprobación”, sino que es parte de la etapa inicial del proceso, el cual es regido bajo reglas propias que están contempladas de los arts. 297 al 300 Pr.Pn."

INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA VISTA PÚBLICA POR QUE EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN  SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LA LEY

"Por otro lado, el impetrante invoca el articulado relativo a las reglas de la vista pública, soslayando que si bien el al art. 299 Pr Pn., en cuanto sean aplicables regirán las reglas del juicio oral; el presente caso no es un supuesto de aplicación de dichas reglas, en tanto que el procedimiento para realización de la audiencia inicial ya ha sido previamente dado en el art. 298 del Código Procesal Penal."

REALIZACIÓN SIN LA PRESENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO ES UNA CAUSAL DE NULIDAD NI CONFIGURA UNA VIOLACIÓN A UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL

"De ahí que, la realización de la audiencia inicial sin la presencia de la representación fiscal no es una causal de nulidad expresamente prevista, con lo cual tampoco se configura ninguna una violación a una garantía fundamental,  ya que la misma ley la que faculta al juez para realizar la audiencia con las partes que concurran conforme al art. 298 inciso 2: “… La audiencia se celebrará con las partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con vista del requerimiento (Sic)”."

 

FALTA DE CONTRA ARGUMENTACIÓN DEL RAZONAMIENTO DADO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ALTERNAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"4.- Dicho esto, la aplicación de medidas alternas la detención provisional impuestas al procesado, obedecen a un razonamiento del juez de la causa, basado en los artículos 329, 330 # 1 y 331 inciso segundo del Código Procesal Penal; el cual nunca fue contra argumentado por el recurrente.

Todas las invocaciones contenidas en la apelación, fueron centradas en una causal de nulidad inexistente, la cual de ninguna manera constituye un agravio.

Finalmente, el Código Procesal Penal no concede apelación contra el comportamiento judicial aludido por el impetrante, mucho menos para circunstancias que devienen de un desempeño negligente del ente acusador, como lo es llegar tarde a una audiencia o cualquier diligencia judicial. "

 

 

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE AGRAVIO

 

" d) Al inicio de esta resolución, se expresó que uno de los requisitos para la admisibilidad de un recurso es la correcta expresión de agravios, y que éstos se sustentan en la construcción de un nexo entre los argumentos que soportan la decisión impugnada y aquellos que se ofrecen para desvirtuarlos.

Si en el recurso no existe crítica debida a los razonamientos del Juez A Quo para tomar su decisión, tampoco concurre la relación entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, y esto significa que la competencia del tribunal de alzada no se ha habilitado.

Una apelación planteada en tales términos, espera que el Juzgador supla la expresión del agravio ocasionado por la primera instancia, situación que se encuentra prohibida por el principio de imparcialidad, y es que, pese a la existencia del Iura Novit Curiae [de Derecho conocen los Jueces] que posibilita la suplencia de la queja deficiente, tal mandato lo que faculta es a reconducir la exposición de un recurso deficiente, mas no a configurar la exposición del agravio.

Aclarado esto último, ante la falta de un requisito de impugnabilidad objetiva, se encuentra vedado a este tribunal a conocer del fondo de la cuestión planteada, en tanto que como ya dijo el impetrante no ha realizado argumentaciones contra una decisión judicial, sino contra una mera formalidad de realización de la audiencia inicial.

Esto posibilita que las razones judiciales permanezcan incólumes, por lo que a la impugnación no corresponde un pronunciamiento sobre su contenido, sino más bien, un rechazo “in limine litis” a través de la inadmisibilidad."