PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
PROCEDE DECLARARLA, CUANDO NO OPERA LA INTERRUPCIÓN NI LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN, Y HABERSE COMPROBADO LA PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA EL COBRO DE LA OBLIGACIÓN
“4.2.- Procederemos ahora a analizar cada uno de los agravios expuestos por los apelantes, para así determinar si la sentencia definitiva ha sido pronunciada conforme a derecho o no.
4.3.- Primer
Agravio.-Los abogados apelantes han manifestado, que si […] tuvo alguna acción
de cobro en contra de […], en virtud de lo establecido en el literal c) de la
cláusula IV) denominada “FORMA Y CONDICIONES DE PAGO”, pactada en la Escritura
de Modificación a los subcontratos de obra anteriormente suscritos entre […] y […],
suscrita dicha modificación a las nueve horas del día cinco de marzo del año
mil novecientos noventa y siete, ante los oficios notariales de […], esta
acción ya prescribió, debido a que el laudo arbitral número cinco, seguido por […]
en contra de El Estado de El Salvador en el ramo de Obras Públicas, en el que
se determinó que El Estado de El Salvador debía pagar a […] el monto de algunos
reclamos, fue protocolizado el día treinta y uno de marzo del año dos mil
cinco, por lo que, desde esa fecha, hasta la fecha de presentación de la
demanda en estudio, ya ha transcurrido más de los cinco años que exige la ley,
sin que […] hubiese exigido el cumplimiento del pago de lo ganado en el
arbitraje, de conformidad a lo establecido en la cláusula de modificación a los
subcontratos de obra ya relacionada.
4.4.- La
prescripción en términos generales, es una consolidación de una situación
jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en
derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono,
desidia, inactividad o impotencia.
4.5.- En otras palabras,
la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación, por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable
según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no
de buena fe y con justo título.
4.6.-
Doctrinariamente se dice que la prescripción se justifica por razones de orden
social y práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no
permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se
consoliden.
4.7.- Cuando sirve
para adquirir un derecho se le llama Prescripción Adquisitiva; mientras que, se
le denomina Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción
para exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por el
cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación
de la posesión durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es
una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla
ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual
se refiere.
4.8.- La
prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público y tiene por
objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo
no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no
existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del
acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda
obligación."
4.9.- Pero para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción durante el plazo requerido.
4.10.- En el caso
en estudio, tal como se estableció en párrafos anteriores, en la escritura de
modificación a los subcontratos de ejecución de obra suscritos entre […], y que
fuera suscrita a las nueve horas del día cinco de marzo de mil novecientos
noventa y siete, cuya fotocopia certificada por Notario corre agregada de
folios […], se estableció en la cláusula romano IV), denominada FORMA Y
CONDICIONES DE PAGO, específicamente en el literal c), lo siguiente: “”””””””El
presente Contrato es de valor indeterminado.- El pago de las sumas a que tenga
derecho […] por la ejecución de las obras, serán efectuadas de la siguiente
manera: …c) POR RECLAMOS ACEPTADOS POR EL GOBIERNO: […] reconocerá a […] el setenta y cinco por ciento
del monto que el Gobierno tenga que pagar a la sub-contratante por la obra
ejecutada por la sub-contratista.””””””””
4.11.- Tal como
consta en la certificación de las Diligencias de Exhibición de Documentos,
extendida por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito
judicial, específicamente en la protocolización que corre agregada de folios […],
que corresponden a la pieza número veintitrés de la pieza principal, El Estado
de El Salvador en el Ramo de Obras Públicas, resultó obligado a pagar a la
sociedad […] determinada cantidad de dinero, como consecuencia del arbitraje
promovido por […] en contra del Estado de El Salvador, para resolver
diferencias surgidas entre éstos durante la ejecución del contrato de
construcción veintidós/noventa y tres (22/93), denominado “Rehabilitación de la
Carretera de la Interconexión CA-12/CA-4 (Desvío Acajutla-La Libertad)”.
4.12.- El Laudo
Arbitral resultado de dicho arbitraje, fue protocolizado el día treinta y uno
de marzo del año dos mil cinco, por lo que, si […] consideraba que alguno de
esos reclamos ganados por […] en el laudo arbitral, se derivaba de las obras
físicas ejecutadas por […], entonces tenía a partir de esa fecha la oportunidad
de reclamar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula IV, literal c) de
la modificación a los subcontratos relacionada en párrafos anteriores, es
decir, la oportunidad de reclamar el pago del setenta y cinco por ciento del
monto que el Estado de El Salvador tuviese que pagar a […] por las obras
ejecutadas por esta última y por […] como subcontratista.
4.13.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 995 romano IV del Código de Comercio no reformado, que es la disposición a aplicar en el caso que nos ocupa, debido a que era la disposición que se encontraba vigente al momento en que se protocolizó el laudo arbitral ya relacionado: “”””””””Prescribirán en cinco años, los otros derechos mercantiles.””””””””
4.14.-Lo anterior
quiere decir, que la acción de cobro generada por la modificación de los
subcontratos de obra suscritos entre […] y […], en relación con el laudo
arbitral firme en estudio, es completamente susceptible de prescribir, y le
venció a […] el día treinta y uno de marzo del año dos mil diez, y no del año
dos mil once como lo plasmó la Juez a quo en la sentencia recurrida, por lo que
dicha obligación se encuentra prescrita.
4.15.- Sin embargo,
[…] no alegó en tiempo la prescripción que había operado a su favor desde el
año dos mil diez, sino que por el contrario, en el año dos mil doce presentó a […]
un documento en el que, a juicio de la demandante, […] reconoce la obligación
adquirida para con esta última, por lo que se alegó que al presentar dicho
documento, […] interrumpió el plazo de la prescripción que había operado a su
favor.
4.16.- Ahora bien,
el problema ha surgido debido a que, para la Juez a quo, en el presente caso no
puede operar la interrupción de la prescripción sino que la renuncia tácita de
la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 2233 del Código Civil,
pues el plazo de prescripción ya transcurrió y al haber supuestamente
reconocido la obligación que tenía para con […], por medio del documento
presentado en el año dos mil doce, […] renunció tácitamente a la prescripción.
4.17.- El documento
en mención, es una carta de fecha dieciséis de abril del año dos mil doce,
suscrita por el Ingeniero […], a nombre de […], cuya fotocopia simple corre
agregada de folios […], correspondientes a las piezas números veintidós y
veintitrés de la pieza principal, la cual es prueba de conformidad a lo establecido
en los artículos 343 y 341 inciso 2° CPCM, por medio del cual el Ingeniero […]
envía a la Licenciada […] en representación de […], “”””””””un detalle resumido
de los gastos efectuados por […], en las diferentes demandas que su empresa ha
interpuesto y que han sido sobreseídos y otras perdidas por […] ””””””””,
anexando en la última hoja de ese documento, de fecha veintiuno de agosto del
año dos mil doce, una lista de deudas por cancelar a favor de […] por distintos
juicios y rubros, apareciendo en dicha lista una deuda denominada “Estimación
No. 62”, la cual, a juicio de la Juez a quo es la misma estimación número
sesenta y dos de que se habla en el laudo arbitral número cinco ganado por […],
cuya obligación de pago se reclama en este proceso, por lo que para dicha
funcionaria, con ello, […] reconoció la obligación de pago que tiene para con […],
renunciando tácitamente a la prescripción que había operado a su favor.
4.18.- A juicio de
este tribunal, lo expresado por la Juez a quo en su sentencia no es cierto,
debido a que, si bien de conformidad a lo establecido en el artículo 2233 C.
C., la renuncia tácita opera una vez haya vencido el plazo de la prescripción,
para que ésta opere, es decir la renuncia tácita, el artículo mencionado pone
como ejemplos, que el que puede alegar la prescripción debe haber reconocido el
derecho del acreedor, ya sea solicitando plazo para pagar o abonando alguna
cantidad de dinero en concepto de intereses.
4.19.- Pero en el
caso en estudio, en el documento presentado no se observa que […] haya solicitado plazo para pagar o haya pagado
alguna cantidad de dinero, ni se observa otra forma de manifestación de
voluntad, que nos lleve a concluir que estaba reconociendo la deuda que se
reclama en el presente proceso, sino que simplemente presentó una lista de
deudas que no se sabe en qué momento fueron adquiridas ni con respecto a qué
obligaciones, por lo que, a criterio de las suscritas Magistradas, […] no ha
reconocido la obligación reclamada por […], por lo que no puede operar la
renuncia tácita de la prescripción como lo ha hecho ver la Juez a quo en su
sentencia.
4.20.-
Consecuentemente, este tribunal considera que la Juez a quo sí incurrió en la
errónea interpretación del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
del debate, y a la vez en una errónea valoración de la prueba, pues interpretó
que el documento en estudio planteaba un reconocimiento de deuda que no fue tal,
por lo que las suscritas Magistradas consideran procedente acceder a la
pretensión de la parte apelante, por lo que deberá revocarse la sentencia
recurrida en lo que a este punto se refiere, y declarar ha lugar a la
prescripción de la acción de cobro alegada, pues desde el año dos mil cinco han
transcurrido más de los cinco años que la ley otorga, para declarar la
prescripción de dicha acción.
4.21.- Ahora bien,
en cuanto al hecho que la Juez a quo no podía cambiar la figura alegada por la
parte demandante, como fue la interrupción de la prescripción, por la renuncia
de la misma, este tribunal considera necesario aclarar, que existen dentro de
la doctrina dos posturas: una, la que expresa que la voluntad de los
contendientes es la que marca la actividad jurisdiccional, dando el límite al
Juzgador, quien no puede suplir la omisión en que las partes incurran, por lo
que el Juez no puede declarar una solicitud diferente a la articulada y para el
caso de la prescripción, ésta debe ser alegada y probada por el interesado, el
Juez no puede suplir de oficio, medidas diferentes a las solicitadas, solo
verifica la producción de las ofrecidas, por lo cual la otra solicitud puede
resultar no probada.
4.22.- La segunda postura
en cambio, expresa que, en virtud del Principio Iura Novit Curia, que implica
la presunción de que el Juez conoce el derecho y no está obligado a aceptar la
errónea referencia de las partes, el Juez selecciona la norma jurídica que rige
la cuestión sometida a su decisión, pero sin alterar la relación procesal convirtiéndola
en otra distinta.
4.23.- Para el caso
específico de la prescripción, esta postura expresa que una vez alegada la
prescripción, adquiere plena eficacia el principio Iura Novit Curia y será el
Juez el que encuadre el plazo de prescripción o sus modalidades, como por
ejemplo si aplicará la interrupción o la renuncia del plazo de prescripción, en
la normativa legal pertinente, sin que lo obstaculice la defectuosa
articulación de la parte.
4.24.- Expuesto lo
anterior, este tribunal considera que para este caso en específico no es
necesario adherirse a una de las posturas planteadas, ya que como se estableció
en líneas anteriores, el documento en el que la Juez a quo se basó para aplicar
la renuncia de la prescripción no cumple con los requisitos de ley, para valer
como tal, por lo que aun cuando este tribunal se pronunciara sobre si la Juez a
quo actuó en legal forma o no, no es posible tener por renunciado el plazo de
prescripción, por no cumplir con los requisitos de ley.
4.25.- Habiéndose determinado que en el caso que nos ocupa no opera la interrupción de la prescripción alegada, y tampoco la renuncia de la misma como lo expresa la Juez a quo en la sentencia, por falta de reconocimiento posterior a la prescripción por parte del demandado; y habiéndose comprobado que efectivamente, el plazo para el cobro de la obligación surgida por el subcontrato suscrito entre […] y […] en relación al laudo arbitral protocolizado en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco, se encuentra prescrito desde el año dos mil diez, este tribunal considera procedente revocar la sentencia definitiva recurrida y pronunciar la conveniente, en el sentido de acceder a la prescripción alegada por […] en su contestación de demanda, y condenar a la parte apelada, al pago de las costas procesales generadas en ambas instancias, por haber sucumbido en los extremos de sus pretensiones, no sin antes aclarar además, que en razón de la prescripción que se declarará, este tribunal considera innecesario pronunciarse respecto a los otros agravios expresados en el escrito de recurso presentado por los Doctores […], como representantes de […].”