CUANDO EL FALLO
OMITIERE RESOLVER PUNTOS PLANTEADOS
PROCEDENCIA
"INFRACCIÓN DE LEY POR EL SUB-MOTIVO CUANDO EL FALLO OMITIERE
RESOLVER PUNTOS PLANTEADOS, DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA EL ART. 419
DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
1. El licenciado Orlando René A. S., argumentó que la Cámara incurrió en
el vicio que alega debido a que no se pronunció respecto al punto apelado de la
procedencia de la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y Mercantil
en materia de regulación del cómputo de plazos procesales no obstante haberse pedido,
debido a que no consta en la sentencia que se haya resuelto dicho punto,
infringiendo el art. 419 del Código de Trabajo, pues las sentencias laborales
recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas;
agregó que con tal proveído se viola el principio de seguridad jurídica
contenido en el art. 2 Cn., en virtud que al no pronunciarse se permite que
exista inseguridad jurídica.
2. En lo que concierne a este punto la Cámara Primera de lo Laboral, en
su sentencia manifestó lo siguiente: “[...] 4. El recurrente se muestra
inconforme con el fallo del Juez a quo y sostiene en la parte medular de su
escrito de fs. [...] de este incidente, que:”(...) El señor Juez Quinto de
lo Laboral olvido(sic) que efectivamente el art. 145 del Código procesal(sic)
Civil y Mercantil, regula el computo de plazos procesales que es especial para
el computo de plazos procesales, lo que es específicamente y conducente
aplicable al Código de Trabajo, ocasionando de esta manera que no se pudieran
presentar los testigos de parte de la parte demandada, ocasionándose
vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica con esta denegatoria,
no pudiéndose aportar prueba de descargo a favor de mi poderdante, por lo que
es necesario pedir se REVOQUE la sentencia recurrida (...)”.[...]”
3. La disposición que se ha señalado como infringida establece: “Art.419.-
Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en
que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo
proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del
trabajador que aparezcan plenamente probados.”
El vicio invocado por el recurrente tiene lugar cuando habiendo el
apelante definido claramente los puntos apelados, el Tribunal de Apelación,
omite en su sentencia hacer un análisis de ellos o alguno de ellos, es decir,
deja de resolver los motivos de inconformidad del impugnante con la sentencia
de primera instancia, sentencia de 11-XI-2011, 20-CAL-2011.
En el presente caso, este Tribunal advierte que la inconformidad del
apelante con la sentencia del Tribunal de primera instancia se refirió a lo
siguiente: “[…]1.- Honorable CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, el día doce de abril
de dos mil trece, se me notifico la resolución dictada a las catorce horas
cincuenta minutos del día trece de febrero de dos mil trece, en cuyo párrafo
segundo se declara sin lugar el examen de testigos solicitado basados en el
Art. 397 C. Tr., […] se solicito revocatoria de la resolución antes relacionada,
[...] recurso que fue declarado sin lugar[...]el señor Juez Quinto de lo
Laboral argumento:----”Declárese sin lugar el Recurso de Revocatoria solicitado
por el referido licenciado, de conformidad al Art. 397 C. Tr., ya que el auto
de apertura a pruebas, se le notifico el día seis de marzo del corriente año,
como consta en acta de fs. […], finalizándole el término para presentar la
solicitud del señalamiento de lugar, día y hora para el examen de testigos, el
día doce de marzo del año en curso, que es el sexto día como lo dispone el
citado artículo, para presentar tal solicitud y dicho profesional la presento
el día trece de marzo del corriente año, según escrito que corre agregado a fs.
[...], [...] Honorable CÁMARA el Código Procesal Civil y Mercantil, establece
en su Art. 145, lo siguiente:---- “Computo de plazos----Art. 145.- Los plazos
establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día
siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o
por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de
comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la
última notificación. (2) En los plazos fijados en días sólo se contarán los
hábiles.”----Debo aclarar que el auto de apertura a prueba, se me notifico dos
veces, la primera vez el día seis de marzo de dos mil trece y la segunda vez el
día siete de marzo de dos mil trece, por lo que él suscrito Representante
Procesal, tome como día de notificación el día seis de marzo de dos mil trece,
[...] ----Así las cosas para declarar sin lugar la petición de examen de
testigo, se tomaron días corridos y no hábiles, [...] y si se hubieran tomado
días hábiles vencía el sexto día hábil el día catorce de marzo de dos mil
trece, El señor Juez Quinto de lo Laboral olvido que efectivamente el Art. 145
del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el cómputo de plazos procesales
que es especial para el cómputo de plazos procesales, lo que es específicamente
y conducente aplicable al Código de Trabajo, ocasionando de esta manera que no
se pudieran presentar los testigos de parte de la parte demandada,
ocasionándose vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica con esta
denegatoria, [...]”
6. Del análisis de la sentencia de la Cámara, se advierte que únicamente
en el apartado de los antecedentes de hecho, número cuatro, relacionó lo
concerniente a la inconformidad del apelante, sin embargo en los fundamentos de
derecho no la resolvió y en consecuencia tampoco hubo ningún análisis al respecto,
en ese sentido, y dada la omisión de la Cámara por no haber resuelto en su
sentencia el punto apelado referente a que se declaró sin lugar la solicitud de
audiencia para el examen de los testigos por no haberse aplicado al término de
prueba días hábiles de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil y
Mercantil sino continuos, se concluye que efectivamente el Ad quem sí comete la
infracción señalada por el recurrente; por consiguiente, corresponde declarar
ha lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho
corresponde, art. 537 CPCM.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
La existencia jurídica de la sociedad demandada, Vacaciones
Centroamericanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, se acreditó con la
copia certificada notarialmente del poder general judicial, agregado a fs. […].
El contrato de trabajo, no se establece directamente pues no consta
agregado al proceso; aunque con la Declaración de Parte Contraria del
Representante Legal de la sociedad demandada, señor Sergio Gabriel P. R., se
acreditó la relación laboral, en virtud que declaró que la trabajadora laboró
para y a las órdenes de la sociedad demandada desde el veintidós de abril de
dos mil diez hasta el veintinueve de noviembre de dos mil doce, que consta a
fs. […], circunstancia que se confirma con los documentos agregados a fs. […],
consistentes en la constancia de trabajo de la demandante y el informe de
cuenta individual de cotización de salud, extendido por el Sub-Director General
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en consecuencia y de conformidad
al art. 20 del Código de Trabajo, en adelante CT, basta que se pruebe la
relación de trabajo por más de dos días consecutivos, en condiciones de
subordinación, para demostrar la existencia del contrato de trabajo, es decir,
se presume su existencia, y por ello son aplicables las presunciones del art.
413 CT, respecto a las estipulaciones y condiciones alegadas por la trabajadora
en su demanda; así mismo con dichos elementos se estableció el cargo que
desemP.ba la trabajadora, horario de trabajo y salario.
3. El Apoderado General Judicial de la sociedad demandada, licenciado
Orlando René A. S., opuso y alegó las excepciones contenidas en las causales
5a, 9a y 12a del art. 50 del Código de Trabajo y la de falsedad de la demanda;
no obstante, del escrito de fs. […], se infiere que únicamente se limitó a
mencionar las causales, sin hacer mención de los hechos atribuidos a la
trabajadora, es decir, la excepción no fue opuesta expresamente tal como lo
prescribe el art. 394 CT; por lo cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido
constante en subrayar que su oposición debe hacerse en forma expresa,
mencionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento de
los hechos atribuidos al trabajador —v.gr. sentencias de 26-X-2001, Casación
275-2001; 11-XII-2009, casación 310-Cal-2008 y 27-VI-2014, apelación
14-Apl-2013.-
4. De tal manera que, a falta de dicho requisito señalado en el art. 394
CT, es procedente declarar sin lugar las excepciones alegadas por la demandada
y por consiguiente se vuelve innecesario realizar el análisis de la prueba
documental presentada por el demandado para justificar el despido de la
trabajadora.
5. Lo anterior con fundamento en los Principios de defensa y
contradicción e igualdad, en el sentido, que cada parte procesal tiene derecho
a contar con la oportunidad de exponer sus argumentos y rebatir los de la
contraria, siendo esto posible sólo en la medida en que se conocen los hechos
atribuidos por la contraparte, puesto que no se concibe controvertir hechos
desconocidos, de esa forma, se concede tanto al demandante como al demandado
los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo que no quepa la existencia
de privilegios ni a favor ni en contra de alguno de ellos.
6. Por otra parte, en el considerando II, párrafo número seis de esta
sentencia se ha dicho que la Cámara Primera de lo Laboral cometió el vicio
invocado por el recurrente en virtud que omitió resolver un punto planteado en
apelación, cuya inobservancia trajo como consecuencia la denegatoria de la
solicitud de audiencia para el examen de los testigos por parte de la sociedad
demandada, a pesar de ello, aún bajo el supuesto que la prueba testimonial se
hubiese producido en la etapa probatoria, al igual que la documental agregada a
fs.[…], no podría haberse analizado, por los mismos motivos ya expuestos.
7. No obstante lo anterior, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse
acerca de la omisión del Ad quem, al no haber resuelto en su sentencia el punto
apelado referente a que se declaró sin lugar la solicitud de audiencia para el
examen de los testigos por no haberse aplicado al término de prueba días
hábiles de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil y Mercantil sino
continuos; de los autos se infiere que, a fs. […], por medio de auto de las
once horas quince minutos del doce de febrero de dos mil trece, se abre a
pruebas el juicio por el término legal de ocho días, resolución que fue
notificada al demandado a las ocho horas treinta minutos del seis de marzo de
dos mil trece, fs. [...], y posteriormente se le notifica nuevamente a las
nueve horas cincuenta y tres minutos del siete de marzo de dos mil trece,
esquela en la que consta la entrega de las copias de ley, acto que de
conformidad al art. 162 del Código Procesal Civil y Mercantil está efectuado de
manera completa, por lo cual la última notificación debió considerarse como
tal; luego a fs. [...], a través del auto de las catorce horas cincuenta
minutos del trece de marzo de dos mil trece, se declaró sin lugar la solicitud
para el examen de los testigos que ofreció presentar la sociedad demandada, por
considerarse extemporáneo de conformidad al art. 397 del Código de Trabajo.
8. Partiendo de la inconformidad del recurrente, en lo que refiere a la
aplicación supletoria del art. 145 del Código Procesal Civil y Mercantil, de
cuyo tenor se desprende que para los plazos fijados en días sólo se contarán
los hábiles, se hacen las siguientes consideraciones: 1) El Código de Trabajo
en el art. 602 permite la aplicación supletoria de las disposiciones de la
normativa común, antes del Código de Procedimientos Civiles ahora del Código
Procesal Civil y Mercantil, en cuanto fueren compatibles con la normativa
laboral y no contraríen el texto y los principios procesales de la misma, es
decir, siempre y cuando la regulación civil no resulte incompatible con los
principios y fines que rigen el proceso laboral; en ese sentido, en caso que
exista un vacío legal, vale decir, a falta de regulación expresa en la
normativa laboral deberá acudirse primeramente a la integración con el resto de
normas del proceso laboral, y si ello tampoco fuera posible, puede acudirse al
Código Procesal Civil y Mercantil; 2) El Código de Trabajo dentro de su
normativa señala en algunas ocasiones plazos en días hábiles, para citar como
ejemplo el art. 414 inc. 4°, y en otros casos, únicamente señala el plazo en
días, sin distinguir si se trata de hábiles o continuos, art. 396 inciso 2° y
art. 397; 3) esta Sala en la resolución del VII-XI-2012, es el incidente bajo
la Referencia 156-Cal-2012, aplicó supletoriamente el art. 145 inc. 2° del
Código Procesal Civil y Mercantil, para la interposición del recurso de
casación, estableciéndose para el cómputo de dicho plazo únicamente los días
hábiles; 4) Tratándose del art. 396 inc. 2° del Código de Trabajo, que se
refiere a los días del término probatorio, y dado que no existe norma expresa
que determine cómo debe de computarse el plazo de los ocho días a que hace
referencia el precepto, este Tribunal determina que debe aplicarse
supletoriamente el art. 145 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, de
tal manera, para el cómputo del plazo a que se refiere el inciso segundo del art.
396 del Código de Trabajo, sólo deben contabilizarse los días hábiles.
9. Continuando con el análisis, en lo que concierne al despido alegado
por la trabajadora, no existe prueba directa que lo acredite, no obstante, el
demandando alegó las excepciones contenidas en las causales 5a, 9a y 12a del
art. 50 del Código de Trabajo y la de falsedad de la demanda, que constituyen
causas de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el
patrono, las que no alegó expresamente y por ende no acreditó dentro del
proceso, a pesar de tal omisión, pretendió justificar el hecho del despido con
su alegación mediante el escrito agregado a fs. […], lo que constituye una
confesión simple del despido, y en consecuencia se tiene por establecido el
mismo; de igual manera, se ha verificado que tienen lugar los presupuestos para
aplicar la presunción legal de despido contenida en el art. 414 CT, pues la
demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho
del despido, el demandado compareció a la audiencia conciliatoria, sin embargo
no ofreció ninguna medida conciliatoria; a través de la declaración de parte
contraria del señor Sergio Gabriel P. R., Representante Legal de la sociedad
demandada, fs. […], se probó la representación patronal del señor Luis Elías
B., Gerente General de la misma, a quien se le atribuye el despido, y además
está debidamente acreditada la relación de trabajo, párrafo segundo de la
justificación de esta sentencia. Dadas las razones expuestas, el despido se
presume y consecuentemente es procedente condenar a la demandada al pago de
indemnización por despido injusto, y demás prestaciones reclamadas en la
demanda.
10. En cuanto al reclamo de salario adeudado del quince al veintinueve
de noviembre de dos mil doce, del complemento de salario de la primera quincena
del mes de noviembre de dos mil doce y por comisión del mismo mes y año por la
cantidad de treinta dólares de los Estados Unidos de América, tiene lugar el
pago, en virtud que se probó la prestación de servicios que da origen al
reclamo a través de la declaración de parte contraria del representante legal
de la sociedad demandada, sumado a ello, de conformidad al art. 414 inc. 1° CT,
se presumen ciertas tales omisiones, debido a que corresponde al empleador desvirtuar
lo afirmado por la trabajadora en la demanda, es decir, si el patrono no
comprueba que canceló tanto el salario adeudado, el complemento de quincena
como la comisión, el adeudo se presume y por consiguiente se impone su pago.
11. Previo a dictar el fallo respectivo, esta Sala advierte que existe
error en el cálculo efectuado para el pago de las prestaciones laborales,
salarios adeudados de la segunda quincena de noviembre y salarios caídos de
primera instancia, por parte del Tribunal Quinto de lo Laboral, razón por la
cual se hará el que de conformidad a la normativa corresponde.”