ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

REVISAR SENTENCIA CONDENATORIA PARA QUE SE MODIFIQUE, ALEGANDO QUE NO SE CUMPLIÓ EL CRITERIO DE LA SANA CRÍTICA EN VIRTUD DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DEBIERON SER VALORADOS

"III. De acuerdo con lo planteado, el solicitante, en síntesis, solicita que se modifique su condena y la de la señora […], en virtud de que los elementos de prueba valorados por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, no cumplieron con el criterio de la sana crítica, al no determinar, por un lado, que la participación de la condenada fue en calidad de cómplice a partir de los elementos de prueba vertidos en juicio, y, por otro, al tenerse por participe al solicitante por la consideración del vínculo que tenía con aquella y los registros penitenciarios, sin valorar otros elementos probatorios; por lo que además, pide sea absuelto de forma definitiva.

Respecto a ello, es necesario precisar que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral– de los solicitantes; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen –v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010–.

A su vez, constituye un límite a las competencias conferidas constitucional y legalmente a este Tribunal, realizar revisiones o modificaciones de sentencias por cualquiera de los presupuestos contemplados en la ley, en tanto ello corresponde llevarlo a cabo a los tribunales de sentencia que celebran los juicios respectivos, de acuerdo a lo estatuido en el Art. 489 del Código Procesal Penal, y particularmente al que emitió la sentencia que se pretende sea revisada –ver improcedencia de HC 312-2015 del 23/10/2015–.

De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad contra quien se reclama, con las características antes mencionadas o pretender que este Tribunal efectúe una revisión de la sentencia condenatoria cuando es competencia de otra autoridad judicial, constituyen vicios en la pretensión los cuales impiden que pueda continuarse con su trámite normal.

En ese orden, al encontrarse vedado este Tribunal a realizar una revisión del proceso penal, concretamente de la sentencia condenatoria bajo las condiciones aludidas, al mismo tiempo se encuentra inhabilitado para hacer gestiones en representación del demandante que se encuentren encaminadas a obtener una respuesta en esos términos, lo cual debe ser propuesto ante la autoridad judicial que emitió la sentencia definitiva condenatoria.

A partir de ahí es que la petición de modificación de sentencia realizada por el demandante a este Tribunal bajo el argumento de que no se cumplió el criterio de la sana crítica en virtud de los elementos de prueba que debieron ser valorados y de la determinación de la calidad en la participación de la condenada, constituye un asunto de mera legalidad que debe ser planteado ante el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a través del recurso de revisión que posibilita la verificación de las circunstancias cuestionadas por el solicitante, y no a esta Sala, pues de lo contrario implicaría arrogarse competencias designadas a otras autoridades judiciales.

Y es que, en todo caso, cuando las personas condenadas a raíz de la emisión de una sentencia derivada del respectivo juicio penal, consideren que en la misma no se valoraron elementos de prueba, que a su juicio debieron ser considerados, la ley predetermina los mecanismos recursivos para impugnar tal decisión que genera agravio al condenado, los cuales, al ser activados ante los tribunales competentes, determinan la posibilidad de enjuiciar las condenas a través de la valoración de los elementos de prueba que los impugnantes consideran deben examinarse.

A través del proceso de hábeas corpus, la Sala de lo Constitucional no puede conocer y analizar elementos de prueba que fueron valorados por determinado tribunal sentenciador a fin de revertir la decisión emitida por el mismo; esta tiene competencia exclusivamente para ejercer un control sobre decisiones judiciales desde una perspectiva eminentemente constitucional, es decir, cuando tales actuaciones representen una clara vulneración a preceptos constitucionales en los que se amparan derechos fundamentales tutelados por medio de esta acción.

Por tanto, al constituir un asunto de mera legalidad la pretensión planteada, no es posible continuar con su tramitación y debe ser rechazada mediante su declaratoria de improcedencia."