ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
REVISAR
SENTENCIA CONDENATORIA PARA QUE SE MODIFIQUE, ALEGANDO QUE NO SE CUMPLIÓ EL
CRITERIO DE LA SANA CRÍTICA EN VIRTUD DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DEBIERON
SER VALORADOS
"III. De acuerdo con lo planteado, el
solicitante, en síntesis, solicita que se modifique su condena y la de la
señora […], en virtud de que los elementos de
prueba valorados por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, no
cumplieron con el criterio de la sana crítica, al no determinar, por un lado,
que la participación de la condenada fue en calidad de cómplice a partir de los
elementos de prueba vertidos en juicio, y, por otro, al tenerse por participe
al solicitante por la consideración del vínculo que tenía con aquella y los
registros penitenciarios, sin valorar otros elementos probatorios; por lo que
además, pide sea absuelto de forma definitiva.
Respecto a ello,
es necesario precisar que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan
actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o
amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral–
de los solicitantes; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben
señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen
constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma
pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría
imposibilitado para continuar con su examen –v. gr. resoluciones interlocutorias HC
53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010–.
A su vez,
constituye un límite a las competencias conferidas constitucional y legalmente
a este Tribunal, realizar revisiones o modificaciones de sentencias por
cualquiera de los presupuestos contemplados en la ley, en tanto ello
corresponde llevarlo a cabo a los tribunales de sentencia que celebran los
juicios respectivos, de acuerdo a lo estatuido en el Art. 489 del Código
Procesal Penal, y particularmente al que emitió la sentencia que se pretende
sea revisada –ver improcedencia de HC 312-2015 del 23/10/2015–.
De modo que, la
falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad contra
quien se reclama, con las características antes mencionadas o pretender que
este Tribunal efectúe una revisión de la sentencia condenatoria cuando es competencia
de otra autoridad judicial, constituyen vicios en la pretensión los cuales
impiden que pueda continuarse con su trámite normal.
En ese orden, al
encontrarse vedado este Tribunal a realizar una revisión del proceso penal,
concretamente de la sentencia condenatoria bajo las condiciones aludidas, al
mismo tiempo se encuentra inhabilitado para hacer gestiones en representación
del demandante que se encuentren encaminadas a obtener una respuesta en esos
términos, lo cual debe ser propuesto ante la autoridad judicial que emitió la
sentencia definitiva condenatoria.
A partir de ahí
es que la petición de modificación de sentencia realizada por el demandante a
este Tribunal bajo el argumento de que no se cumplió el criterio de la sana
crítica en virtud de los elementos de prueba que debieron ser valorados y de la
determinación de la calidad en la participación de la condenada, constituye un
asunto de mera legalidad que debe ser planteado ante el Juzgado Especializado
de Sentencia de San Miguel, a través del recurso de revisión que posibilita la
verificación de las circunstancias cuestionadas por el solicitante, y no a esta
Sala, pues de lo contrario implicaría arrogarse competencias designadas a otras
autoridades judiciales.
Y es que, en
todo caso, cuando las personas condenadas a raíz de la emisión de una sentencia
derivada del respectivo juicio penal, consideren que en la misma no se
valoraron elementos de prueba, que a su juicio debieron ser considerados, la
ley predetermina los mecanismos recursivos para impugnar tal decisión que
genera agravio al condenado, los cuales, al ser activados ante los tribunales
competentes, determinan la posibilidad de enjuiciar las condenas a través de la
valoración de los elementos de prueba que los impugnantes consideran deben
examinarse.
A través del
proceso de hábeas corpus, la Sala de lo Constitucional no puede conocer y
analizar elementos de prueba que fueron valorados por determinado tribunal
sentenciador a fin de revertir la decisión emitida por el mismo; esta tiene competencia
exclusivamente para ejercer un control sobre decisiones judiciales desde una
perspectiva eminentemente constitucional, es decir, cuando tales actuaciones
representen una clara vulneración a preceptos constitucionales en los que se
amparan derechos fundamentales tutelados por medio de esta acción.
Por tanto, al
constituir un asunto de mera legalidad la pretensión planteada, no es posible
continuar con su tramitación y debe ser rechazada mediante su declaratoria de
improcedencia."