EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDO ARBITRAL
EL PROCESO DE EJECUCIÓN SUPONE LA MANIFESTACIÓN MÁS DIRECTA DEL PODER JURISDICCIONAL EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD COERCITIVA, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DECLARADO POR ÉL EN UN PROCESO DE COGNICIÓN
"II) Analizado que ha sido todo lo actuado esta Cámara hace las consideraciones siguientes:
Conforme a lo previsto por el artículo 172 de la Constitución de la República, la actividad jurisdiccional se constituye por dos tipos de actuaciones distintas: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; ambas integran el contenido del derecho a la protección jurisdiccional, el cual se concreta en que el fallo pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano que ha obtenido una sentencia estimativa de sus pretensiones vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, las sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad.
Es por ello que la actividad del órgano jurisdiccional se desarrolla en el marco de dos grandes campos de acción: el proceso de declaración y el proceso de ejecución. Mientras que en el primero, las partes obtienen del Juez la declaración de un derecho, en el segundo, se produce la realización de lo declarado.
A veces, el vencido en el pleito ejecuta voluntariamente lo que la sentencia ordena; pero en otros casos, se niega a cumplirlo, por lo que el vencedor debe recurrir nuevamente al juez para que se lleve a cabo la ejecución forzada, mediante el correspondiente "proceso de ejecución". Así las cosas, el proceso de ejecución supone la manifestación más directa del poder jurisdiccional en el ejercicio de la potestad coercitiva a fin de dar cumplimiento a lo declarado por él en un proceso de cognición.
De tal forma, la ejecución de sentencias es un proceso destinado a hacer cumplir forzadamente y siempre a pedido de parte interesada, una sentencia firme de condena, a dar, hacer o no hacer determinada cosa. Para ello se acciona coactivamente contra el condenado y su patrimonio, procediendo ejecutivamente de conformidad a las reglas y a los medios autorizados por el ordenamiento legal vigente (embargo, secuestro, subasta judicial, entre otros).
De lo apuntado se extraen los presupuestos que deben concurrir para dar inicio a la ejecución forzosa: la existencia de un título de ejecución, el incumplimiento de lo debido en el plazo que la ley determina, art. 442 Pr.C.; y la petición de parte, de lo que resulta clara la aplicación del principio “nulla executio sine titulo”, que es la imposibilidad del juez de iniciar de oficio la ejecución."
EL LAUDO ARBITRAL EJECUTORIADO NO PUEDE SER MODIFICADO POR NINGÚN RECURSO NI POR OTRO JUICIO POSTERIOR, Y SU CUMPLIMIENTO SOLO ESTÁ SUJETO A UN TRÁMITE JUDICIAL
"En el presente caso se pretende ejecutar un laudo arbitral de conformidad al art.449 Pr.C., el cual constituye un título de ejecución siempre y cuando contenga pronunciamientos de condena. Esto resulta de la naturaleza misma del pronunciamiento por cuanto imponen al condenado el cumplimiento de una obligación, de modo que sólo cuando dicha obligación se cumpla puede entenderse satisfecho el derecho del litigante. Por la misma razón, los pronunciamientos meramente declarativos no pueden ser objeto de ejecución forzosa, puesto que la tutela judicial se consuma con el mero pronunciamiento de la resolución.
La delimitación de los alcances de la ejecución forzosa viene dada por el título de ejecución mismo, no sólo el objeto sino los sujetos del proceso de ejecución. En el caso de las ejecuciones dinerarias, del título mismo debe resultar una obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible, o bien de una cantidad liquidable.
Sin embargo, en el segundo supuesto, las bases para efectuar el cálculo de lo que se debe pagar deben venir sentadas en la sentencia o laudo arbitral, de forma que la liquidación únicamente consiste en una operación matemática, sin necesidad de efectuar consideración alguna sobre las razones de dicho proceder. En consecuencia, la petición de la parte ejecutante no es libre, por cuanto el título determina los límites de su petición.
El caso en estudio se refiere a una ejecución procesal forzada, en donde el vencedor previamente ha obtenido la declaración del derecho a su favor y una condena contra el demandado, a través de un laudo arbitral pronunciado a las diecisiete horas y treinta minutos del día diez de septiembre de dos mil nueve, el cual, luego de haberse interpuesto un recurso de nulidad en su contra, fue declarado ejecutoriado por este tribunal a las nueve horas treinta y dos minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, tal y como consta a fs.684 de la pieza principal.
Por ello, dicho pronunciamiento no puede ser modificado por ningún recurso ni por otro juicio posterior y su cumplimiento únicamente está sujeto a un trámite judicial.
De conformidad al art. 442 Pr. C., toda sentencia o laudo arbitral que cause ejecutoria debe cumplirse y ejecutarse por las partes dentro de los tres días de su notificación, sin embargo, en el presente caso el tribunal arbitral en la parte final de su fallo dispuso lo siguiente:
“La parte demandante solicitó en el párrafo XI de su demanda, letra F, la condena y pago de las cantidades que el laudo determinare. Entiende el Tribunal, como es natural y lógico pensar, que tal pago espera la demandante se haga al quedar firme el laudo conforme a las reglas contenidas en los Arts. 441, 442 y 443 Pr., puesto que la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje no contiene reglas especiales para la ejecución del laudo. No obstante, estima el tribunal que siendo la equidad la fuente y base de este laudo, y atendida la particular circunstancia de que a la fecha no se ha realizado el retiro formal y contable de las aportaciones de los accionistas que habrán de retirarse, el pago de las cantidades reconocidas a favor de la parte demandante deberá hacerse cuando tal retiro se formalice, y que esto deberá ocurrir dentro del plazo de noventa días contados a partir del siguiente a aquél en que quede firme este laudo” (lo subrayado es nuestro)
Por lo anterior, el plazo de los noventas días establecidos en el laudo arbitral debía comenzarse a contar a partir del día siguiente de la resolución en la cual se declaró firme el laudo arbitral, es decir, a partir del día veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
En conclusión, la sociedad […], contaba con noventa días iniciados desde el día veintiséis de noviembre de dos mil nueve hasta el día veintitrés de febrero de dos mil diez para cancelar a la señora […], la cantidad referida en el laudo arbitral."
LA PARTE DEMANDANTE TIENE DERECHO A DEVENGAR LOS INTERESES PROCESALES QUE SURGEN DE LA MORA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO, CUYO CÓMPUTO DEBERÁ HACERSE A PARTIR DEL DÍA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DADO PARA CUMPLIR EL LAUDO ARBITRAL
"En estos casos, el obligado a pagar puede violar su carga ya sea porque no la cumple en absoluto, porque la cumple parcialmente, o porque retarda el cumplimiento. En cualquiera de estos casos, se generan los llamados intereses procesales que surgen de la mora por el incumplimiento jurídico material procedente, y su fundamento se encuentra en los principios de buena fe contractual y equilibrio de las prestaciones.
En ese sentido, alcanza más valor la preexistencia cierta del crédito que su cuantificación final, siendo el objetivo principal de estos intereses la protección plena de los derechos del acreedor, todo ello en virtud del principio in illiquidis not fit mora, construido sobre la base de entender que la mora en el cumplimiento de la deuda de valor determinado en la sentencia puede causar intereses legales desde que debió cumplirse hasta su cumplimiento cierto.
En virtud de que si se pretende conceder al acreedor como una protección jurídica completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega debe representar tal suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera por si, las cosas, incluso las fungibles y dinerarias, son susceptibles de generar frutos, ya sea frutos civiles o intereses, ya que no es justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlos con anterioridad a su verdadero dueño.
La expresión “mora” sugiere la idea de retardo, dilación o tardanza. La mora es el retardo en el cumplimiento de la obligación imputable al deudor, exigiéndose en algunos casos el requerimiento del acreedor para que se cumpla la deuda. De lo anteriormente expuesto se desprende que para que exista mora se requiere: a) que haya retardo en el cumplimiento de la obligación; b) que el retardo sea imputable al deudor, y en algunos casos, c) que el acreedor interpele al deudor.
En el caso de marras, el laudo arbitral ha establecido el plazo para su cumplimiento, tal y como se ha citado en párrafos anteriores, sin embargo, la sociedad demandada no cumplió con su obligación, por lo que, incurrió en mora de pagar la condena por no haber cancelado lo adeudado en el tiempo fijado en el laudo arbitral.
No obstante lo anterior, para que se pueda ordenar el pago de los intereses procesales moratorios, el solicitante debe establecerlo como una pretensión en la solicitud de ejecución forzosa, puesto que así como el título de ejecución delimita su petición; la petición concreta que efectúa la parte ejecutante delimita el actuar del órgano jurisdiccional, en virtud del principio de congruencia.
Es indispensable señalar que la congruencia se refiere a la adecuación que se da en toda resolución judicial con la demanda o solicitud y demás pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o diligencia y que constituye la causa de pedir. La incongruencia, es decir esa falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto por el juzgador, el cual encuentra su fundamento en el principio dispositivo y de aportación de parte, en otras palabras, son las partes las que determinan lo que someten a la decisión judicial.
De tal forma, al haberse pedido oportunamente los intereses procesales moratorios en la solicitud de ejecución forzosa y sus modificaciones es posible acceder a la condena de ellos, al igual que las costas procesales, en virtud del principio de congruencia.
En ese sentido de conformidad con el art.1430 del Código Civil, en relación con el art.960 del Código de Comercio, el deudor moroso deberá pagar el interés legal, como indemnización por la mora, el cual actualmente es del doce por ciento anual según lo establecido en el acuerdo N°1299 de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial N°16, Tomo N°282, del día veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Habiendo agotado los argumentos sobre el derecho que tiene la parte demandante a que se le paguen los intereses moratorios respecto al monto no pagado de las acciones a retirar y sobre las costas procesales del presente proceso, es necesario analizar desde que fecha deben comenzar a contabilizarse dichos montos, por lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
Como se dijo en líneas anteriores la sociedad […], contaba con noventa días contados a partir del día veintiséis de noviembre de dos mil nueve hasta el día veintitrés de febrero de dos mil diez para cancelar voluntariamente a la señora, la cantidad referida en el laudo arbitral.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya materializado el pago de dicha obligación quedó expedito el derecho a la señora […] para ejecutar forzosamente dicho laudo arbitral.
Derecho que materializo a través de las presentes diligencias de ejecución de laudo arbitral, en las cuales el juez a quo al ordenar la liquidación correspondiente señaló que los intereses moratorios por la falta de pago de las acciones debían computarse a partir del día veinticuatro de febrero de dos mil diez, fecha en la cual ya habían transcurrido los noventa días establecidos por el tribunal arbitral para realizar el retiro y pago de acciones.
Sin embargo, la parte recurrente sostiene que los intereses moratorios no deben contabilizarse a partir del día veinticuatro de febrero de dos mil diez como lo establecieron los peritos contables y el juez a quo, sino que debió contabilizarse desde el día en que se realizó el retiro formal y contable de aportaciones.
Argumento que no compartimos con dicho profesional, ya que la parte demandante ha establecido siempre su voluntad de retirar la cantidad de diez mil trescientas cincuenta acciones, lo cual equivale a la cantidad de […], lo cual ha quedado establecido desde la solicitud de ejecución del laudo arbitral, así como en todos los escritos de modificación de la misma.
Es decir, que a este tribunal no le queda duda de que la parte solicitante ha solicitado desde un inicio el retiro de las acciones citadas y su disposición de entregarlas para su debido retiro y cancelación una vez sea cancelado el valor total de las mismas, lo cual queda evidenciado con la entrega de los certificados de acciones originales para su confrontación en sede judicial que realizaron el día veintiséis de abril de dos mil once, tal y como consta de fs. […].
Comprometiéndose la parte solicitante a devolver al juzgador las acciones originales una vez se realizará la liquidación de los montos adeudados y se pagara por completo por la parte demandada, lo cual no ha sucedido en virtud de existir únicamente un pago parcial, tal y como consta a fs. […].
Así mismo aclaramos a la parte recurrente que no podemos exigir a la parte solicitante que entregue para su cancelación las acciones citadas, debido a que las mismas son el titulo necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionistas.
Por lo tanto, mientras no se pague el valor total de dichas acciones la parte demandante tiene la potestad de ejercer todos los derechos que la misma incorpora, en consecuencia, no podemos exigirle que realice el retiro contable de las mismas sino se ha pagado el valor total de las mismas, arts.144, 146, 153 y 154 del Código de Comercio.
En conclusión, consideramos que la actuación realizada por el juez a quo y los peritos es conforme a la ley, ya que los intereses moratorios correspondientes al pago de las acciones debe computarse a partir del día veinticuatro de febrero de dos mil diez, por las razones expuestas en esta sentencia.”
En estos casos, el obligado a pagar puede violar su carga ya sea porque no la cumple en absoluto, porque la cumple parcialmente, o porque retarda el cumplimiento. En cualquiera de estos casos, se generan los llamados intereses procesales que surgen de la mora por el incumplimiento jurídico material procedente, y su fundamento se encuentra en los principios de buena fe contractual y equilibrio de las prestaciones.
En ese sentido, alcanza más valor la preexistencia cierta del crédito que su cuantificación final, siendo el objetivo principal de estos intereses la protección plena de los derechos del acreedor, todo ello en virtud del principio in illiquidis not fit mora, construido sobre la base de entender que la mora en el cumplimiento de la deuda de valor determinado en la sentencia puede causar intereses legales desde que debió cumplirse hasta su cumplimiento cierto.
En virtud de que si se pretende conceder al acreedor como una protección jurídica completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega debe representar tal suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera por si, las cosas, incluso las fungibles y dinerarias, son susceptibles de generar frutos, ya sea frutos civiles o intereses, ya que no es justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlos con anterioridad a su verdadero dueño.
La expresión “mora” sugiere la idea de retardo, dilación o tardanza. La mora es el retardo en el cumplimiento de la obligación imputable al deudor, exigiéndose en algunos casos el requerimiento del acreedor para que se cumpla la deuda. De lo anteriormente expuesto se desprende que para que exista mora se requiere: a) que haya retardo en el cumplimiento de la obligación; b) que el retardo sea imputable al deudor, y en algunos casos, c) que el acreedor interpele al deudor.”
EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO OTORGADO PARA CUMPLIR CON EL LAUDO ARBITRAL
“En el caso de marras, el laudo arbitral ha establecido el plazo para su cumplimiento, tal y como se ha citado en párrafos anteriores, sin embargo, la sociedad demandada no cumplió con su obligación, por lo que, incurrió en mora de pagar la condena por no haber cancelado lo adeudado en el tiempo fijado en el laudo arbitral.
No obstante lo anterior, para que se pueda ordenar el pago de los intereses procesales moratorios, el solicitante debe establecerlo como una pretensión en la solicitud de ejecución forzosa, puesto que así como el título de ejecución delimita su petición; la petición concreta que efectúa la parte ejecutante delimita el actuar del órgano jurisdiccional, en virtud del principio de congruencia.
Es indispensable señalar que la congruencia se refiere a la adecuación que se da en toda resolución judicial con la demanda o solicitud y demás pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o diligencia y que constituye la causa de pedir. La incongruencia, es decir esa falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto por el juzgador, el cual encuentra su fundamento en el principio dispositivo y de aportación de parte, en otras palabras, son las partes las que determinan lo que someten a la decisión judicial.
De tal forma, al haberse pedido oportunamente los intereses procesales moratorios en la solicitud de ejecución forzosa y sus modificaciones es posible acceder a la condena de ellos, al igual que las costas procesales, en virtud del principio de congruencia.
En ese sentido de conformidad con el art.1430 del Código Civil, en relación con el art.960 del Código de Comercio, el deudor moroso deberá pagar el interés legal, como indemnización por la mora, el cual actualmente es del doce por ciento anual según lo establecido en el acuerdo N°1299 de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial N°16, Tomo N°282, del día veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Habiendo agotado los argumentos sobre el derecho que tiene la parte demandante a que se le paguen los intereses moratorios respecto al monto no pagado de las acciones a retirar y sobre las costas procesales del presente proceso, es necesario analizar desde que fecha deben comenzar a contabilizarse dichos montos, por lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
Como se dijo en líneas anteriores la sociedad […], contaba con noventa días contados a partir del día veintiséis de noviembre de dos mil nueve hasta el día veintitrés de febrero de dos mil diez para cancelar voluntariamente a la señora, la cantidad referida en el laudo arbitral.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya materializado el pago de dicha obligación quedó expedito el derecho a la señora […] para ejecutar forzosamente dicho laudo arbitral.
Derecho que materializo a través de las presentes diligencias de ejecución de laudo arbitral, en las cuales el juez a quo al ordenar la liquidación correspondiente señaló que los intereses moratorios por la falta de pago de las acciones debían computarse a partir del día veinticuatro de febrero de dos mil diez, fecha en la cual ya habían transcurrido los noventa días establecidos por el tribunal arbitral para realizar el retiro y pago de acciones.
Sin embargo, la parte recurrente sostiene que los intereses moratorios no deben contabilizarse a partir del día veinticuatro de febrero de dos mil diez como lo establecieron los peritos contables y el juez a quo, sino que debió contabilizarse desde el día en que se realizó el retiro formal y contable de aportaciones.
Argumento que no compartimos con dicho profesional, ya que la parte demandante ha establecido siempre su voluntad de retirar la cantidad de diez mil trescientas cincuenta acciones, lo cual equivale a la cantidad de […], lo cual ha quedado establecido desde la solicitud de ejecución del laudo arbitral, así como en todos los escritos de modificación de la misma.
Es decir, que a este tribunal no le queda duda de que la parte solicitante ha solicitado desde un inicio el retiro de las acciones citadas y su disposición de entregarlas para su debido retiro y cancelación una vez sea cancelado el valor total de las mismas, lo cual queda evidenciado con la entrega de los certificados de acciones originales para su confrontación en sede judicial que realizaron el día veintiséis de abril de dos mil once, tal y como consta de fs. […].
Comprometiéndose la parte solicitante a devolver al juzgador las acciones originales una vez se realizará la liquidación de los montos adeudados y se pagara por completo por la parte demandada, lo cual no ha sucedido en virtud de existir únicamente un pago parcial, tal y como consta a fs. […].
Así mismo aclaramos a la parte recurrente que no podemos exigir a la parte solicitante que entregue para su cancelación las acciones citadas, debido a que las mismas son el titulo necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionistas.
Por lo tanto, mientras no se pague el valor total de dichas acciones la parte demandante tiene la potestad de ejercer todos los derechos que la misma incorpora, en consecuencia, no podemos exigirle que realice el retiro contable de las mismas sino se ha pagado el valor total de las mismas, arts.144, 146, 153 y 154 del Código de Comercio.
En conclusión, consideramos que la actuación realizada por el juez a quo y los peritos es conforme a la ley, ya que los intereses moratorios correspondientes al pago de las acciones debe computarse a partir del día veinticuatro de febrero de dos mil diez, por las razones expuestas en esta sentencia.”