ANTICIPO DE PRUEBA
TESTIMONIAL
PROCEDE
REVOCAR EL AUTO QUE DENIEGA REALIZAR EL ANTICIPO DE PRUEBA ANTE LA
EXISTENCIA DE UN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, QUE HACE PRESUMIBLE QUE TALES
DECLARACIONES NO PODRÁN REALIZARSE DURANTE LA VISTA PÚBLICA
“V.-
Al hacer el estudio correspondiente esta Cámara hace las siguientes
consideraciones: A) Que en lo que respecta al Anticipo de Prueba Testimonial,
el Art. 305 Pr.Pn., establece: “En cualquier momento del proceso las partes
podrán pedir al Juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un
obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá
realizarse durante la vista pública. Se considerará obstáculo difícil de
superar cuanto el testigo se encuentre en las situaciones siguientes ….4) En
casos de rebeldía o de incapacidad sobreviniente….” B) Que en el caso en
estudio, la Acusación fue presentada contra los imputados WILBER MISAEL DEL C.,
Carlos Alberto H. O., alias “[...]”, Marvin Ernesto M. Q., alias “[...] o
[...]”, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio del señor José Roque
L. Q., siendo la prueba en común para todos ellos, es decir la misma prueba
inclusive la testimonial ofrecida por la Fiscalía de los testigos Protegidos e
identificados con las Claves “COBALTO", "COBALTO II", “COBALTO
III", […], […], […] y […]. Que no obstante lo anterior, sobre el imputado
WILBER MISAEL DEL C., en la respectiva Audiencia Preliminar, la Jueza A-quo, LO
DECLARO REBELDE, por ser un imputado Ausente, y suspendió el procedimiento; C)
Que si bien es cierto en el proceso penal la regla general es que la prueba se
vierta en la vista pública sometida al control judicial, sin embargo existen
excepciones tal como lo establece el Art. 270 Pr.Pn., “En caso de anticipo de
prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial”
siendo uno de ellos el solicitado por la representación Fiscal, consistente en
“Anticipo de Prueba Testimonial” de acuerdo a lo establecido en el Art. 305 No.
4° Pr. Pn.; y D) Que en el caso en estudio, esta Cámara es del criterio, que en
virtud de que el imputado Wilber Misael del C., ha sido declarado rebelde, se
ha suspendido la continuación de la causa penal en su contra de forma
indefinida, lo que en efecto puede producir deterioro o pérdida irreparable de
la prueba recolectada dentro del término de la instrucción la cual fue ofrecida
por la Fiscalía al momento de presentar la acusación, ya que en el caso en
concreto se presume que las declaraciones de los testigos ofrecidos y del cual
la Fiscalía solicita un Anticipo de Prueba, al momento de una eventual Vista
Pública, no podrán realizarse durante la misma, precisamente porque ante tal
rebeldía el proceso queda en suspenso de una forma indefinida, donde no se sabe
qué tiempo puede pasar para poder continuar con el proceso, y por tal situación
resulta previsible que el testimonio no pueda recibirse en juicio, pues podrían
darse muchos factores, como que el testigo ya no esté disponible a esa época,
por ausentarse o incluso ya no querer colaborar con la justicia ó que el
imputado por estar en libertad, pueda influir mediante amenazas para que los
testigos no se presenten a declarar al momento de la vista pública,
produciéndose de esa manera una frustración del proceso y una posible impunidad
del delito atribuido al imputado DEL C., y es por ello que el legislador previó
que ante tal circunstancia “de rebeldía”, procediera el anticipo de prueba
testimonial .
VI.-
Que en virtud de lo anterior esta Cámara es del criterio, que en el presente
caso existe un obstáculo difícil de superar, que hace presumible que tales
declaraciones no podrán realizarse durante la vista pública, pues claramente se
ha establecido que el testigo se encuentra en una de las situaciones que
evidencia que existe ese obstáculo difícil de superar, y así lo establece la
ley en el Art. 305 No.4° Pr.Pn., en virtud de que el imputado Wilber Misael del
C., ha sido declarado rebelde; por lo que ante ello dicha petición del Fiscal,
es legalmente pertinente, ya que concurren los requisitos indispensables para
su realización, siendo por lo tanto procedente, REVOCAR en todas y cada una de
sus partes la resolución que deniega realizar anticipo de prueba testimonial;
AUTORIZAR en calidad de Anticipo de Prueba la Declaración Anticipada de los
Testigos Protegidos e identificados con las Claves “COBALTO",
"COBALTO II", “COBALTO III", […], […], […] y […]; y ORDENAR A LA
JUEZA A-QUO, que a la brevedad posible, señale día y hora para la práctica de
dicho anticipo de prueba.”