ANTICIPO DE PRUEBA TESTIMONIAL

 

PROCEDE REVOCAR EL AUTO QUE DENIEGA REALIZAR EL ANTICIPO DE PRUEBA ANTE LA EXISTENCIA DE UN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, QUE HACE PRESUMIBLE QUE TALES DECLARACIONES NO PODRÁN REALIZARSE DURANTE LA VISTA PÚBLICA

 

“V.- Al hacer el estudio correspondiente esta Cámara hace las siguientes consideraciones: A) Que en lo que respecta al Anticipo de Prueba Testimonial, el Art. 305 Pr.Pn., establece: “En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al Juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública. Se considerará obstáculo difícil de superar cuanto el testigo se encuentre en las situaciones siguientes ….4) En casos de rebeldía o de incapacidad sobreviniente….” B) Que en el caso en estudio, la Acusación fue presentada contra los imputados WILBER MISAEL DEL C., Carlos Alberto H. O., alias “[...]”, Marvin Ernesto M. Q., alias “[...] o [...]”, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio del señor José Roque L. Q., siendo la prueba en común para todos ellos, es decir la misma prueba inclusive la testimonial ofrecida por la Fiscalía de los testigos Protegidos e identificados con las Claves “COBALTO", "COBALTO II", “COBALTO III", […], […], […] y […]. Que no obstante lo anterior, sobre el imputado WILBER MISAEL DEL C., en la respectiva Audiencia Preliminar, la Jueza A-quo, LO DECLARO REBELDE, por ser un imputado Ausente, y suspendió el procedimiento; C) Que si bien es cierto en el proceso penal la regla general es que la prueba se vierta en la vista pública sometida al control judicial, sin embargo existen excepciones tal como lo establece el Art. 270 Pr.Pn., “En caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial” siendo uno de ellos el solicitado por la representación Fiscal, consistente en “Anticipo de Prueba Testimonial” de acuerdo a lo establecido en el Art. 305 No. 4° Pr. Pn.; y D) Que en el caso en estudio, esta Cámara es del criterio, que en virtud de que el imputado Wilber Misael del C., ha sido declarado rebelde, se ha suspendido la continuación de la causa penal en su contra de forma indefinida, lo que en efecto puede producir deterioro o pérdida irreparable de la prueba recolectada dentro del término de la instrucción la cual fue ofrecida por la Fiscalía al momento de presentar la acusación, ya que en el caso en concreto se presume que las declaraciones de los testigos ofrecidos y del cual la Fiscalía solicita un Anticipo de Prueba, al momento de una eventual Vista Pública, no podrán realizarse durante la misma, precisamente porque ante tal rebeldía el proceso queda en suspenso de una forma indefinida, donde no se sabe qué tiempo puede pasar para poder continuar con el proceso, y por tal situación resulta previsible que el testimonio no pueda recibirse en juicio, pues podrían darse muchos factores, como que el testigo ya no esté disponible a esa época, por ausentarse o incluso ya no querer colaborar con la justicia ó que el imputado por estar en libertad, pueda influir mediante amenazas para que los testigos no se presenten a declarar al momento de la vista pública, produciéndose de esa manera una frustración del proceso y una posible impunidad del delito atribuido al imputado DEL C., y es por ello que el legislador previó que ante tal circunstancia “de rebeldía”, procediera el anticipo de prueba testimonial .

 

VI.- Que en virtud de lo anterior esta Cámara es del criterio, que en el presente caso existe un obstáculo difícil de superar, que hace presumible que tales declaraciones no podrán realizarse durante la vista pública, pues claramente se ha establecido que el testigo se encuentra en una de las situaciones que evidencia que existe ese obstáculo difícil de superar, y así lo establece la ley en el Art. 305 No.4° Pr.Pn., en virtud de que el imputado Wilber Misael del C., ha sido declarado rebelde; por lo que ante ello dicha petición del Fiscal, es legalmente pertinente, ya que concurren los requisitos indispensables para su realización, siendo por lo tanto procedente, REVOCAR en todas y cada una de sus partes la resolución que deniega realizar anticipo de prueba testimonial; AUTORIZAR en calidad de Anticipo de Prueba la Declaración Anticipada de los Testigos Protegidos e identificados con las Claves “COBALTO", "COBALTO II", “COBALTO III", […], […], […] y […]; y ORDENAR A LA JUEZA A-QUO, que a la brevedad posible, señale día y hora para la práctica de dicho anticipo de prueba.”