ACCIDENTES DE TRANSITO

 

DAÑOS Y PERJUICIOS ES LA PÉRDIDA QUE SE SUFRE Y LA GANANCIA QUE SE DEJA DE HACER POR CULPA DE OTRO

 

“En los procedimientos civiles sobre accidentes de tránsito, con el objeto de lograr la indemnización de daños resultantes de un accidente de tránsito, se deben de observar los presupuestos procesales exigidos por la ley para obtener un resultado favorable. En el sublite, resulta que el Juez estimó parcialmente la demanda, y condenó al pago de dos mil ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de daños y perjuicios reclamados en la demanda, pero absolvió al demandado de la cantidad que en concepto de lucro cesante se le reclama en la misma; habiendo manifestado el Abogado de la parte impetrante que no hace objeción alguna en cuanto a la condena de los daños materiales, pero que no está de acuerdo con la absolución del lucro cesante, siendo entonces éste, el único punto apelado.

En principio, toda persona puede ser afectada en sus derechos económicos, lo que es igual en su homo economicus. Se entiende por daños y perjuicios la pérdida que se sufre y la ganancia que se deja de hacer por culpa de otro, damnum emergens et lucrum cessans. En ese sentido el que hace un mal no sólo debe resarcir el daño que directamente ha causado, sino también el menoscabo o perjuicio que fuere una consecuencia inmediata de su acción u omisión Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año 2002- 2003, pag. 100.”

 

REQUISITOS PARA EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO

 

“De conformidad al art. 1427 C., la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, acciones que también están contempladas en materia de tránsito, según se desprende de los arts. 36, 64 y 65 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre accidentes de Tránsito, por lo que el actor está legitimado para hacer la reclamación de lucro cesante a que se refiere la demanda. Doctrinariamente se ha establecido que para que el daño sea resarcible, debe de llenar una serie de requisitos a) Que sea cierto, en relación a que se haya producido. b) Subsistente, en relación a que no haya sido reparado y c) propio o personal del reclamante: en relación a que no puede pretenderse la reparación de un daño que no le es propio. Con relación al segundo, no consta en autos que éste haya sido reparado; y con relación al tercero, es obvio que tal reclamación deviene de un derecho propio del demandante; sin embargo, el primero de los citados requisitos es el que está en discusión, según se desprende de lo expuesto por el juez Aquo en el considerando de su sentencia y el alegato del Abogado de la parte apelante, y no solo su existencia, sino también su cuantificación pues de lo contrario sería imposible un pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, el Juez Aquo, ha sostenido en su sentencia que el medio de prueba con el que se pretendió probar el lucro cesante, esto es, la declaración de propia parte y testigos, no es el idóneo, sugiriendo al mismo tiempo que la prueba documental es la que tuvo que haberse aportado para tal fin.

En efecto, el Abogado J. G. en la demanda de fs. 1 a 5 p.p., sostiene que el lucro cesante por el hecho de no haber tenido su patrocinado el vehículo de su propiedad en uso, desde el día siete de octubre de dos mil catorce hasta el día siete de mayo de dos mil quince, lo cual hacen siete meses, ascienden a la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta dólares, a razón de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, diarios, hechos que pretendió probar mediante declaración de propia parte del señor TOMAS ANTONIO A.; y declaración de testigos señores PAULINO M. P. Y JOSE LIONEL B. R., cuyas declaraciones constan en acta de fs. 95 y 96 p.p. Del tenor literal de estas tres declaraciones, resulta: Que el señor TOMAS ANTONIO A., ocupaba su “microbusito” para transportar gente, que los ingresos diarios que le generaba dicha actividad ascendían a veinticinco dólares diarios y que a la fecha de la declaración ya no realizaba dichos viajes pues éste quedó totalmente destruido; declaraciones que, deben de valorarse en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido con el art. 416 CPCM y 61 parte final de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de tránsito.”

 

PARA DEMOSTRAR LOS INGRESOS QUE DAN LUGAR AL LUCRO CESANTE, SE NECESITA  UN REGISTRO CONTABLE, PAGAR IMPUESTOS Y AUTORIZACIÓN DEL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE PARA TRANSPORTAR PERSONAS

 

“Al respecto, esta Cámara es del criterio que los ingresos mensuales o diarios de una persona natural o de una mini-empresa de transporte como lo sugieren los hechos establecidos por el actor, no pueden probarse mediante testigos; en primer lugar, porque los viajes a que se refiere el demandante y que manifestó en su propia declaración, que eran tres o cuatro al día, es imposible que generen la misma cantidad de ganancia “todos los días”, es decir veinticinco dólares, ya que la cantidad de clientes que requieran de su servicio, es un hecho incierto; por otro lado, también es imposible que a los testigos les conste dicha circunstancia (que su ganancia sean $25 diarios) sólo por el hecho que habían contratado los servicios de transporte del señor “Tomasito”, el primero como diez veces, y el segundo, como cuatro o más, cuando dicha actividad la realiza el demandante, según su propia declaración, desde el año dos mil diez, por lo que necesitarían haber viajado con dicho señor todos los días desde ese año, para percatarse de sus ingresos diarios; en segundo lugar, y en este punto se comparte el criterio del juez Aquo, para demostrar fehacientemente esos ingresos, se necesita llevar un registro contable diario de los mismos, los que requiere la intervención de un profesional de la materia y desde luego llevar al día el pago de los impuestos correspondientes sobre dicha actividad; por otra parte, el transporte de personas, aunque sea de índole privado, está regulado por la ley y necesita la autorización del Viceministerio de Transporte, pues de lo contrario tal actividad estaría al margen de la ley. Llama la atención el hecho que, tanto en la relación de los hechos que constan en la demanda como en la tarjeta de circulación presentada para demostrar la propiedad del vehículo del demandante agregada a fs. 47 p.p, no aparece que dicho vehículo sea un “microbús”, sino un “automóvil” tipo Van, lo cual implica que no puede destinarse al servicio público de transporte, como lo sostiene el demandante en su declaración.

De esta forma, resulta que con la prueba testimonial y declaración de propia parte, no se ha establecido el lucro cesante a que se refiere el actor en su demanda, por lo que resulta imposible dársele cumplimiento al art. 64 de la ley de la materia en vista que no existen elementos suficientes para concluir la existencia del lucro cesante en la cantidad a que se refiere el actor en su demanda, siendo procedente la confirmación de la sentencia venida en apelación, sin especial condenación en costas.”