ACCIDENTES DE TRANSITO
DAÑOS
Y PERJUICIOS ES LA PÉRDIDA QUE SE SUFRE Y LA GANANCIA QUE SE DEJA DE
HACER POR CULPA DE OTRO
“En los procedimientos civiles sobre accidentes de tránsito, con el
objeto de lograr la indemnización de daños resultantes de un accidente de
tránsito, se deben de observar los presupuestos procesales exigidos por la ley
para obtener un resultado favorable. En el sublite, resulta que el
Juez estimó parcialmente la demanda, y condenó al pago de dos mil ciento
sesenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de daños y
perjuicios reclamados en la demanda, pero absolvió al demandado de la cantidad
que en concepto de lucro cesante se le reclama en la misma; habiendo
manifestado el Abogado de la parte impetrante que no hace objeción alguna en
cuanto a la condena de los daños materiales, pero que no está de acuerdo con la
absolución del lucro cesante, siendo entonces éste, el único punto apelado.
En principio, toda persona puede ser afectada en
sus derechos económicos, lo que es igual en su homo economicus. Se entiende por
daños y perjuicios la pérdida que se sufre
y la ganancia que se deja de hacer por culpa de otro, damnum emergens et lucrum cessans. En ese sentido
el que hace un mal no sólo debe resarcir el daño que directamente ha causado,
sino también el menoscabo o perjuicio que fuere una consecuencia inmediata de
su acción u omisión Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo
Civil, año 2002- 2003, pag. 100.”
REQUISITOS PARA EL
RESARCIMIENTO DEL DAÑO
“De conformidad al
art. 1427 C., la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el
lucro cesante, acciones que también están contempladas en materia de tránsito,
según se desprende de los arts. 36, 64 y 65 de la Ley de Procedimientos
Especiales sobre accidentes de Tránsito, por lo que el actor está legitimado
para hacer la reclamación de lucro cesante a que se refiere la demanda.
Doctrinariamente se ha establecido que para que el daño sea resarcible, debe de
llenar una serie de requisitos a) Que sea cierto, en relación a que se haya
producido. b) Subsistente, en relación a que no haya sido reparado y c) propio
o personal del reclamante: en relación a que no puede pretenderse la reparación
de un daño que no le es propio. Con relación al segundo, no consta en autos que
éste haya sido reparado; y con relación al tercero, es obvio que tal
reclamación deviene de un derecho propio del demandante; sin embargo, el
primero de los citados requisitos es el que está en discusión, según se
desprende de lo expuesto por el juez Aquo en el considerando de su sentencia y
el alegato del Abogado de la parte apelante, y no solo su existencia, sino
también su cuantificación pues de lo contrario sería imposible un
pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, el Juez
Aquo, ha sostenido en su sentencia que el medio de prueba con el que se
pretendió probar el lucro cesante, esto es, la declaración de propia parte y
testigos, no es el idóneo, sugiriendo al mismo tiempo que la prueba documental
es la que tuvo que haberse aportado para tal fin.
En efecto, el Abogado
J. G. en la demanda de fs. 1 a 5 p.p., sostiene que el lucro cesante por el
hecho de no haber tenido su patrocinado el vehículo de su propiedad en uso,
desde el día siete de octubre de dos mil catorce hasta el día siete de mayo de
dos mil quince, lo cual hacen siete meses, ascienden a la cantidad de cinco mil
doscientos cincuenta dólares, a razón de veinticinco dólares de los Estados
Unidos de América, diarios, hechos que pretendió probar mediante declaración de
propia parte del señor TOMAS ANTONIO A.; y declaración de testigos señores
PAULINO M. P. Y JOSE LIONEL B. R., cuyas declaraciones constan en acta de fs.
95 y 96 p.p. Del tenor literal de estas tres declaraciones, resulta: Que el
señor TOMAS ANTONIO A., ocupaba su “microbusito” para transportar gente, que
los ingresos diarios que le generaba dicha actividad ascendían a veinticinco
dólares diarios y que a la fecha de la declaración ya no realizaba dichos
viajes pues éste quedó totalmente destruido; declaraciones que, deben de
valorarse en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad
con lo establecido con el art. 416 CPCM y 61 parte final de la Ley de
Procedimientos Especiales sobre Accidentes de tránsito.”
PARA DEMOSTRAR LOS
INGRESOS QUE DAN LUGAR AL LUCRO CESANTE, SE NECESITA UN REGISTRO CONTABLE, PAGAR IMPUESTOS Y AUTORIZACIÓN
DEL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE PARA TRANSPORTAR PERSONAS
“Al respecto, esta
Cámara es del criterio que los ingresos mensuales o diarios de una persona natural o de una mini-empresa
de transporte como lo sugieren los hechos establecidos por el actor, no pueden
probarse mediante testigos; en primer lugar, porque los viajes a que se refiere
el demandante y que manifestó en su propia declaración, que eran tres o cuatro
al día, es imposible que generen la misma cantidad de ganancia “todos los días”,
es decir veinticinco dólares, ya que la cantidad de clientes que requieran de
su servicio, es un hecho incierto; por otro lado, también es imposible que a
los testigos les conste dicha circunstancia (que su ganancia sean $25 diarios)
sólo por el hecho que habían contratado los servicios de transporte del señor “Tomasito”,
el primero como diez veces, y el segundo, como cuatro o más, cuando dicha
actividad la realiza el demandante, según su propia declaración, desde el año
dos mil diez, por lo que necesitarían haber viajado con dicho señor todos los
días desde ese año, para percatarse de sus ingresos diarios; en segundo lugar,
y en este punto se comparte el criterio del juez Aquo, para demostrar
fehacientemente esos ingresos, se necesita llevar un registro contable diario
de los mismos, los que requiere la intervención de un profesional de la materia
y desde luego llevar al día el pago de los impuestos correspondientes sobre
dicha actividad; por otra parte, el transporte de personas, aunque sea de
índole privado, está regulado por la ley y necesita la autorización del
Viceministerio de Transporte, pues de lo contrario tal actividad estaría al
margen de la ley. Llama la atención el hecho que, tanto en la relación de los hechos que constan en la demanda como en la tarjeta
de circulación presentada para demostrar la propiedad del vehículo del
demandante agregada a fs. 47 p.p, no aparece que dicho vehículo sea un “microbús”,
sino un “automóvil” tipo Van, lo cual implica que no puede destinarse al
servicio público de transporte, como lo sostiene el demandante en su
declaración.
De esta forma, resulta que con la prueba testimonial y declaración de
propia parte, no se ha establecido el lucro cesante a que se refiere el actor
en su demanda, por lo que resulta imposible dársele cumplimiento al art. 64 de
la ley de la materia en vista que no existen elementos suficientes para
concluir la existencia del lucro cesante en la cantidad a que se refiere el
actor en su demanda, siendo procedente la confirmación de la sentencia venida en apelación, sin
especial condenación en costas.”