IMPROPONIBILIDAD DE
LA DEMANDA
LA ACCIÓN REINVINDICATORIA PROCEDE PARA RECUPERAR EL DOMINIO PERDIDO Y NO
LA SOLA POSESIÓN
“Debemos señalar que la pretensión contenida en la demanda se vuelve
improponible cuando adolece de defectos que impiden su juzgamiento, razón por la
que el juzgador al advertir algún defecto se limita a declarar la
improponibilidad sin entrar al conocimiento de fondo.- De conformidad con el
Inc. 1° del Art. 277 CPCM, se tiene entre algunas causas de improponibilidad
las siguientes: a) Que la pretensión tenga
objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o
de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa
juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes.-
El señor Juez a quo
con base al Art. 277 CPCM, ha declarado improponible la demanda del proceso
común reivindicatorio de dominio, por considerar que la misma, no reúne los
requisitos del Art. 276 CPCM, concretamente a su criterio, existe falta de
legitimación activa, pues el inmueble objeto del litigio se encuentra vinculado
en copropiedad con otras personas, lo cual obliga a ejercitar la acción
reivindicatoria en conjunto, o sea deberá de conformarse un litisconsorcio
activo necesario y no en forma aislada o individual como se ha hecho en el
presente caso.-
Según los hechos planteados en la demanda por la Licenciada KATERIN LOURDES
C. F. en la calidad en que actúa, manifiesta que su representada señora ROXANA
ELIZABETH C. DE J., es dueña legítima de un derecho proindiviso equivalente al
sesenta por ciento del derecho de propiedad de un inmueble ubicado en esta
ciudad, en la […] Avenida Sur, que con todo y solar mide quince metros ochenta
y cinco centímetros de Norte a Sur, por treinta y un metros treinta y dos
centímetros de Oriente a Poniente, inmueble que fue arrendado por el “esposo”
de su representada a las demandadas señoras JENIFER BEATRIZ C. H.
y HEIDY PATRICIA T., y que éstas ejercen una posesión ilegítima otorgada
por alguien que no tiene ningún derecho y por ello existe una relación contractual
ilegitima; y luego, argumenta que la demandada, señora HEIDY PATRICIA T. es sub
arrendataria de la otra demandada señora JENIFER BEATRIZ C. H.; agregando : “mi
representada no tiene interés de arrendar el inmueble que es propiedad de ella”;
basando su acción reivindicatoria en los Arts. 891 y siguientes del C.C., y
agrega, “por lo que es procedente en caso en concreto, puesto que mi mandante pretende Reivindicar el derecho de dominio que le
corresponde”; citando además la sentencia dictada por la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, con referencia 267-C.2005, de fecha
29/03/2006.- (las negrillas son nuestras)
Con respecto a lo
antes relacionado, esta Cámara advierte que la demanda presenta deficiencias y
contradicciones, pues lo que se pretende por la parte actora en base al Art.
891 C.C. y siguientes, es reivindicar el dominio del inmueble objeto del
proceso en vez de la posesión que afirma no tener y que es la razón de ser de
dicha disposición; además manifiesta en el Romano V), en un inicio, que su
mandante es dueña legítima de un derecho proindiviso equivalente al sesenta por
ciento del inmueble que se pretende reivindicar, pero en el transcurso de la
demanda utiliza términos como “el inmueble de su propiedad” , “no está en
posesión del inmueble que legítimamente le corresponde”, “el derecho que le
asiste como legitima propietaria no poseedora”, “Con lo que quedara demostrado los cuatro presupuestos necesarios para ordenar la
reivindicación del inmueble propiedad de mi mandante”, etc.; lo cual genera
dudas al juzgador, ya que por una parte dice ser dueña de un derecho
proindiviso del inmueble objeto del litigio, y luego afirma que el
inmueble a reivindicar es de su propiedad en su totalidad pues no lo limita a
un derecho proindiviso, debido a los términos que utiliza.- Por otra parte,
cita el Art. 894 C.C., y agrega: “por lo que es procedente en caso concreto,
puesto que mi mandante pretende Reivindicar el derecho de dominio que le
corresponde”; quedando con ello evidenciado que lo que pretende la parte
actora en su demanda es reivindicar el dominio, más no la posesión que
es el requisito fundamental para ejercer la acción reivindicatoria, según lo
dispuesto en el Art. 891 C.C.- Sigue manifestando en su demanda que las
demandadas son arrendatarias del inmueble, pues el esposo de su mandante celebró
contratos de arrendamiento con dichas señoras los cuales según ella son
ilegales, refiriéndose nuevamente dicha profesional a todo el inmueble, y luego
se contradice y argumenta, que una de las demandadas sub arrendó a la otra.-
Respecto a la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
que menciona la Licenciada C. F., dicha sentencia trata de un caso que si bien
es cierto se demandó a la mera tenedora, no existía un contrato de arrendamiento que
respetar, pues ya por acuerdo de arrendadora y arrendataria
se había dado por terminado, quedándose ésta última indebidamente en el inmueble,
aunque sin ánimo de ser señor y dueño, por lo que en ese caso en particular se
le aplicó lo dispuesto en el Art. 917 C.C.-”
LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA DEBE SER ENTABLADA POR TODOS LOS DUEÑOS DEL BIEN EN
LITISCONSORCIO CUANDO NO SE TIENE EL TOTAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD
“Esta Cámara estima,
que así como está planteada la demanda debió haberse conformado el litisconsorcio activo
necesario, por lo que se comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, ya que
la pretensión de la actora no se limitó a su derecho sino que se extiende al
inmueble en su totalidad como si solo ella tuviera derecho en el mismo,
excluyendo a los demás propietarios.-
Por otra parte, esta Cámara observa que la actora en su
demanda manifestó que pretende la restitución de su derecho de
dominio, y en la
parte petitoria, que se declare la acción reivindicatoria y se
ordene el desalojo de las demandadas sin
pedir la
restitución de la posesión que es la razón de ser de la acción reivindicatoria,
dado que el dominio ya lo tiene la actora.-
En conclusión no se
advierte por este Tribunal, inaplicación ni errónea interpretación del Art. 894
C.C., en relación con el Art. 76 CPCM, de parte del Juez a quo, a que hace
alusión la parte recurrente en su escrito de apelación, considerando que por
ello, se declaró improponible la demanda.-”