IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

LA ACCIÓN REINVINDICATORIA PROCEDE PARA RECUPERAR EL DOMINIO PERDIDO Y NO LA SOLA POSESIÓN

 

“Debemos señalar que la pretensión contenida en la demanda se vuelve improponible cuando adolece de defectos que impiden su juzgamiento, razón por la que el juzgador al advertir algún defecto se limita a declarar la improponibilidad sin entrar al conocimiento de fondo.- De conformidad con el Inc. 1° del Art. 277 CPCM, se tiene entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.-

El señor Juez a quo con base al Art. 277 CPCM, ha declarado improponible la demanda del proceso común reivindicatorio de dominio, por considerar que la misma, no reúne los requisitos del Art. 276 CPCM, concretamente a su criterio, existe falta de legitimación activa, pues el inmueble objeto del litigio se encuentra vinculado en copropiedad con otras personas, lo cual obliga a ejercitar la acción reivindicatoria en conjunto, o sea deberá de conformarse un litisconsorcio activo necesario y no en forma aislada o individual como se ha hecho en el presente caso.-

Según los hechos planteados en la demanda por la Licenciada KATERIN LOURDES C. F. en la calidad en que actúa, manifiesta que su representada señora ROXANA ELIZABETH C. DE J., es dueña legítima de un derecho proindiviso equivalente al sesenta por ciento del derecho de propiedad de un inmueble ubicado en esta ciudad, en la […] Avenida Sur, que con todo y solar mide quince metros ochenta y cinco centímetros de Norte a Sur, por treinta y un metros treinta y dos centímetros de Oriente a Poniente, inmueble que fue arrendado por el “esposo” de su representada a las demandadas señoras JENIFER BEATRIZ C. H. y HEIDY PATRICIA T., y que éstas ejercen una posesión ilegítima otorgada por alguien que no tiene ningún derecho y por ello existe una relación contractual ilegitima; y luego, argumenta que la demandada, señora HEIDY PATRICIA T. es sub arrendataria de la otra demandada señora JENIFER BEATRIZ C. H.; agregando : “mi representada no tiene interés de arrendar el inmueble que es propiedad de ella”; basando su acción reivindicatoria en los Arts. 891 y siguientes del C.C., y agrega, “por lo que es procedente en caso en concreto, puesto que mi mandante pretende Reivindicar el derecho de dominio que le corresponde”; citando además la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, con referencia 267-C.2005, de fecha 29/03/2006.- (las negrillas son nuestras)

Con respecto a lo antes relacionado, esta Cámara advierte que la demanda presenta deficiencias y contradicciones, pues lo que se pretende por la parte actora en base al Art. 891 C.C. y siguientes, es reivindicar el dominio del inmueble objeto del proceso en vez de la posesión que afirma no tener y que es la razón de ser de dicha disposición; además manifiesta en el Romano V), en un inicio, que su mandante es dueña legítima de un derecho proindiviso equivalente al sesenta por ciento del inmueble que se pretende reivindicar, pero en el transcurso de la demanda utiliza términos como “el inmueble de su propiedad” , “no está en posesión del inmueble que legítimamente le corresponde”, “el derecho que le asiste como legitima propietaria no poseedora”, “Con lo que quedara demostrado los cuatro presupuestos necesarios para ordenar la reivindicación del inmueble propiedad de mi mandante”, etc.; lo cual genera dudas al juzgador, ya que por una parte dice ser dueña de un derecho proindiviso del inmueble objeto del litigio, y luego afirma que el inmueble a reivindicar es de su propiedad en su totalidad pues no lo limita a un derecho proindiviso, debido a los términos que utiliza.- Por otra parte, cita el Art. 894 C.C., y agrega: “por lo que es procedente en caso concreto, puesto que mi mandante pretende Reivindicar el derecho de dominio que le corresponde”; quedando con ello evidenciado que lo que pretende la parte actora en su demanda es reivindicar el dominio, más no la posesión que es el requisito fundamental para ejercer la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el Art. 891 C.C.- Sigue manifestando en su demanda que las demandadas son arrendatarias del inmueble, pues el esposo de su mandante celebró contratos de arrendamiento con dichas señoras los cuales según ella son ilegales, refiriéndose nuevamente dicha profesional a todo el inmueble, y luego se contradice y argumenta, que una de las demandadas sub arrendó a la otra.- Respecto a la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que menciona la Licenciada C. F., dicha sentencia trata de un caso que si bien es cierto se demandó a la mera tenedora, no existía un contrato de arrendamiento que respetar, pues ya por acuerdo de arrendadora y arrendataria se había dado por terminado, quedándose ésta última indebidamente en el inmueble, aunque sin ánimo de ser señor y dueño, por lo que en ese caso en particular se le aplicó lo dispuesto en el Art. 917 C.C.-”

 

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEBE SER ENTABLADA POR TODOS LOS DUEÑOS DEL BIEN EN LITISCONSORCIO CUANDO NO SE TIENE EL TOTAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD

 

“Esta Cámara estima, que así como está planteada la demanda debió haberse conformado el litisconsorcio activo necesario, por lo que se comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, ya que la pretensión de la actora no se limitó a su derecho sino que se extiende al inmueble en su totalidad como si solo ella tuviera derecho en el mismo, excluyendo a los demás propietarios.-

Por otra parte, esta Cámara observa que la actora en su demanda manifestó que pretende la restitución de su derecho de dominio, y en la parte petitoria, que se declare la acción reivindicatoria y se ordene el desalojo de las demandadas sin pedir la restitución de la posesión que es la razón de ser de la acción reivindicatoria, dado que el dominio ya lo tiene la actora.-

En conclusión no se advierte por este Tribunal, inaplicación ni errónea interpretación del Art. 894 C.C., en relación con el Art. 76 CPCM, de parte del Juez a quo, a que hace alusión la parte recurrente en su escrito de apelación, considerando que por ello, se declaró improponible la demanda.-”