DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA ARBITRALES EXTRANJERAS

COMPETENCIA A CARGO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


III- Esta Corte resolverá en el siguiente orden: i-) competencia del tribunal para decidir sobre el reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras; ii-) en relación a la presentación del acuerdo arbitral con la petición de reconocimiento de laudo arbitral.

i-) El art. 182 Cn., establece las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia entre las que se encuentran, entre otras, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza y conceder el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.

En la legislación secundaria, tenernos que el art. 51, at. 13ª Ley Orgánica Judicial, prescribe que la Corte tiene la atribución de conferir el exequátur de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, no siendo necesario cuando se exima conforme a convenios internacionales. Esta norma es de carácter especial y se encuentre vigente.

Por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil regula en sus artículos 28, ord. 1° y 557, que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá de exequátur de laudos arbitrales procedentes del extranjero. Este último artículo sufrió modificación, previo a la reforma, la competencia se confirió a la Corte Suprema de Justicia, tal como también se da a entender en el art. 558 C.P.C.M Esta norma jurídica regla que el solicitante debe presentar su escrito de reconocimiento de laudo arbitral ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que realizará el trámite pertinente y sentenciará, de cuya decisión no procede recurso alguno.

Evidentemente existe contradicción entre esas normas jurídicas. Ante tal situación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 60-com-2014, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, realizó una interpretación conforme a la Constitución para concluir que la norma secundaria debe interpretarse en armonía con las atribuciones constitucionales conferidas a la Corte. En ese sentido, se consideró que este tribunal debe dirimir los conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales del país.

Siguiendo esa línea jurisprudencial, se considera que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para resolver y decidir las peticiones de reconocimiento de laudo arbitral emitido en el extranjero. En consecuencia, se resolverá en igual manera, por lo que no habrá lugar a esta oposición.


INNECESARIO PRESENTAR EL ACUERDO ARBITRAL CON LA PETICIÓN DE EXEQUATUR, SI EL CONTENIDO DEL MISMO SE ENCUENTRA INCORPORADO EN LA SENTENCIA CUYO RECONOCIMIENTO SE HA PEDIDO


ii-) En cuanto a la discrepancia de presentar el acuerdo arbitral con la petición de exequatur del laudo arbitral, es menester mencionar lo siguiente:

La Convención de Nueva York (1958), constituye uno de los instrumentos fundamentales del Derecho Uniforme del Comercio Internacional (D.U.C.I.), tal como esta misma Corte lo ha reconocido en sentencia de exequatur marcada bajo referencia 8-P-2010, en el que se dijo: “Esto significa que un mismo texto es válido para todos los Estados y que los ciudadanos pueden invocar dichas normas ante los tribunales nacionales, quienes son los encargados de interpretarlos y aplicarlos. En ese sentido, lo que se busca con el D.U.C.I. no solo es crear un texto uniforme, sino también que la interpretación y la aplicación sea igualmente uniforme. Para tal quehacer, los tribunales deben hacer uso, Mutatis mutandis, de las herramientas útiles para interpretar y aplicar correctamente los instrumentos. El Salvador es parte de ese concierto de naciones y forma parte de la Convención de Nueva York.”

En razón de lo anterior es que se suele consultar los pronunciamientos judiciales de tribunales extranjeros. Estos son recogidos por organismos internacionales. Por eso es que las referencias que ambas partes han hecho de la jurisprudencia de tribunales extranjeros resultan importantes y no son ajenas a esta Corte. Además, esta información se complementa con la Guía de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958). Esta aunque no es vinculante, es útil y recoge los diversos criterios jurisprudenciales sobre la Convención citada. En ese sentido, observamos que la oposición esgrimida por los abogados S. y S. M. no es admisible. En síntesis lo sostenemos por lo siguiente:

El art. IV de la Convención de Nueva York, establece: “1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:---a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;---b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.”

La finalidad de esa norma es demostrar la voluntad de las partes de someterse a la vía arbitral.

Con la solicitud de exequátur, se adjuntó ejemplar del laudo, en el cual consta que el árbitro transcribió el acuerdo arbitral (fs. […]). Es decir, que el contenido del acuerdo se presentó incorporado en la sentencia cuyo reconocimiento se ha pedido.

Es cierto que el artículo objeto de la discordia, en lo referente a que con la solicitud debe presentarse el acuerdo arbitral, ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte de la jurisprudencia y no solamente como lo manifestaron los abogados opositores.

Ante tal diversidad de criterios, cabe mencionar que en el exequátur 8-P-2010 se señaló: “Establece también que la Convención citada debe interpretarse de tal forma que se promueva el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales”. Por este motivo, descartamos interpretar la norma en forma rígida y consideramos que en este caso es aceptable la incorporación del acuerdo en la forma antes referida. También, es admisible que la parte actora haya presentado el documento referente al contrato en el cual consta el compromiso de las partes a someter sus diferencias a arbitraje. Precisamente, en la cláusula décimo sexta (fs. […]), del contrato para la Prestación del servicio de Interconexión y de Acceso a otros Recursos, suscrito entre TELEFÓNICA y TELECAM.

Es por estas razones que nos parece suficiente considerar que este requisito ha sido cumplido, en consecuencia se declarará sin lugar esta oposición.

IV. Dado que se han evacuado las oposiciones anteriores, el art. 558 C.P.C.M, establece que: “Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se ordenará su práctica en audiencia...” expresión que se entenderá en el sentido que la prueba se realizará en audiencia, para lo cual se fijará hora y fecha de la audiencia, en la que se recibirá los testimonios de los señores […].