PROCEDIMIENTO
DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
ALEGADA EN VIRTUD QUE EL SUBDIRECTOR GENERAL PUEDE ASUMIR LAS POTESTADES DEL DIRECTOR
GENERAL CUANDO ÉSTE NO PUEDA DESEMPAÑARLAS
“III.
De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y los informes
justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente
sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:
i) Del Acto emitido
por autoridad incompetente en relación al artículo 9 letra a) de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas (LODGA).
La Sociedad demandante
manifiesta que la resolución emitida por la DGA ha sido suscrita por el
Subdirector General de Aduanas sin ninguna justificación, por lo que dicho
funcionario asumió las funciones que competen al cargo de Director General de
Aduanas, ya que no se establece si dicha actuación obedece a una delegación
expresa o al hecho de haber asumido las atribuciones del referido Director
General de Aduanas. Alega que “dicha
situación permite inferir que la resolución emitida es un acto jurídicamente
inexistente en razón de que habría sido emitido por autoridad no competente en
razón de de la jerarquía (...)”.
Ante tal aseveración,
esta Sala analiza el artículo 5 inciso 1° de la LODGA que establece: “La Dirección General de Aduanas, será
dirigida y administrada por un Director General y un Subdirector General,
quienes tendrán las atribuciones que la legislación aduanera, la presente Ley y
su Reglamento les confieren”.
Asimismo, el artículo 9
letra a) de la referida ley establece que entre las atribuciones del
Subdirector General se encuentran el “asumir
las funciones y atribuciones del Director General, cuando por cualquier motivo
éste no pueda desempeñarlas”.
Aunado a ello, el
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías dispone que la
Dirección General de Aduanas es la responsable [autoridad competente] “de tramitar los procedimientos de verificación
de origen y emisión de resoluciones (...)”. Así pues, la Dirección General
de Aduanas, tiene competencia en todas las actividades relacionadas con la
verificación del origen de las mercancías y de emitir la resolución que
contiene el resultado final.
De lo anteriormente
expuesto se desprende, que la Dirección de la DGA está dirigida y administrada
por un Director y un Subdirector, los que, si bien la misma ley les establece
funciones propias a cada uno, faculta al Subdirector para asumir las potestades
del Director cuando éste no pueda desempeñarlas, y por tanto, ambos
funcionarios están totalmente legitimados para ejercer funciones y emitir
resoluciones relacionadas con la verificación de origen de productos que
ingresan al país y demás actividades que el legislador ha impuesto a la
Dirección General de Aduanas [órgano institución]. Aunado a ello, en
consideración a la carga laboral que instituciones dedicadas a la fiscalización
y recaudación tributaria como la DGA manejan, resulta imposible que una sola
persona en calidad de titular de la institución logre sobrellevar todas las
funciones de la misma, así como lo es, que justifique y documente cada vez que
el Subdirector General [como en el presente caso] tenga que asumir las
funciones del Director General.
Consecuentemente, esta
Sala, en base a las razones antes apuntadas, concluye que el argumento de
ilegalidad de la parte actora que pretende desvirtuar la actuación del
Subdirector General de Aduanas carece de fundamento, ya que la misma está
respaldada en la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas y el
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, y por tanto, no
existe el supuesto vicio de competencia alegado por la Sociedad actora.”
DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA VERIFICAR EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍA
QUE INGRESAN AL PAÍS, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS LEYES
RESPECTIVAS
“ii) Violación al
artículo 7-02 párrafo 3° del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicano y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Honduras, y en
consecuencia, al principio de congruencia administrativo y al principio de
legalidad.
Sobre este punto, la
parte actora hace una serie de argumentaciones que se resumen en que la
administración tributaria aduanera no era competente ni estaba autorizado para
modificar el criterio de determinación de origen declarado por la Sociedad
demandante ya que, según ella, no existe normativa que faculte a la DGA para
realizar dicha modificación, ya que manifiesta: “(...) como puede constatarse en la resolución impugnada, en el
Apartado IV. Resultados de la Verificación de Origen. No. 3. Intento de
negación del trato arancelario preferencial. Letra A. Criterio para certificar
origen. Página 17, la Dirección General de Aduanas, sin estar legalmente
autorizado para ello, modificó el criterio de determinación de origen declarado
por nuestra representada señalando que debió haberse certificado el origen de
acuerdo con el criterio “E” por ser el que correspondía a su situación y no el
“C”, por lo que orientó indebidamente el procedimiento de verificación hacia la
constatación de hechos completamente alejados de su objeto legitimo que era
constatar si se cumplía el salto arancelario exigido por el criterio “C” y las
dos primeras partes de la regla especifica de origen de la subpartida 8528.12
(...).(...) al manifestar que el criterio que correspondía usar a mi
representada era el Criterio “E” referido a un valor de contenido regional y no
el “C” que exige un cambio de clasificación arancelaria entre las materias
primas y el producto final, se revela como una flagrante violación al Principio
de Legalidad contenido en el Artículo 86 inciso tercero de la Constitución de
la República y en el Artículo 4 literal b) de la Ley Orgánica de la Dirección
General de Aduanas, puesto que no existe norma dentro del Tratado de Libre
Comercio con México ni en la normativa aduanera y de comercio exterior regional
o nacional que faculte a la Dirección General de Aduanas para modificar de
manera oficiosa el criterio de determinación de origen declarado por los
exportadores o productores en el certificado de origen (...)”.
El Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, aplicable al presente caso
por ser el cuerpo normativo que regula los procedimientos relacionados a la
verificación del origen de las mercancías que ingresan al país [art. 1],
dispone:
Art. 4 inciso 3°: “Autoridad competente: para efectos de la
administración y/o aplicación de este Reglamento, la autoridad competente será:
(...) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía es responsable de
la aplicación del Artículo 33 y demás, aspectos relativos a su administración
en lo que fuere procedente. La Dirección General de la Renta de Aduanas del
Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los procedimientos de
verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios anticipados”.
Art. 27 numeral 19: “Cuando la autoridad competente de una
Parte, a través de un procedimiento de verificación determine que una mercancía importada a su territorio no califica como
originaria, debido a diferencias con otra Parte relativas a la
clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o más materiales utilizados
en la producción de la mercancía, la resolución de la Parte importadora no
surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la
mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la certificación de
origen en el Formulario Aduanero que la ampare”.
De lo anterior se
colige, que la autoridad competente para verificar el origen de las mercancías
que ingresan al país es la DGA a través del procedimiento establecido en las
leyes respectivas, específicamente, lo hace como lo dispone el artículo 27 del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. Dentro del
referido procedimiento se garantiza al exportador o productor de las mercancías
todas las garantías para que demuestre el origen de los productos declarados.
Aunado a lo anterior,
en el presente caso, la demandante no demostró dentro del referido
procedimiento, que los materiales utilizados en la fabricación de los bienes
exportados a El Salvador fueran originarios de los Estado Unidos Mexicanos y en
virtud de ello, fue necesario [haciendo uso de las potestades antes referidas]
que la DGA efectuara un nuevo cálculo del valor de contenido regional para los
productos, y como resultado se demostró que dichos bienes no cumplían con el
valor de contenido regional exigido en la regla específica de origen que se
pretendía. Por tanto, la demandante no logró demostrar que las mercancías
fueran de origen mexicano y por consiguiente, la decisión de la autoridad
aduanera fue encaminada a dictaminar tal situación, y no se puede decir que es
una actuación arbitraria, sino que responde a la debida constatación de los
hechos dentro del procedimiento administrativo en el que no se presentó la
documentación requerida por la administración aduanera ni se aportaron las pruebas
idóneas que demostraran el origen de las mercancías pretendida, tal como consta
en el expediente administrativo proporcionado por la DGA y relacionado en el
informe de justificaciones ante el TAIIA de parte de la Dirección General de
Aduanas [folios 118 a 121 del expediente administrativo del TAIIA], en virtud
de lo cual emitió la resolución cuestionada en este tribunal y con apego a las
potestades que la ley le otorga, específicamente en el artículo 27 numeral 19
del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que se refiere
a la calificación de los productos [determinación si las mercancías son
originarias del país que han sido declaradas].
En virtud de lo
anterior, esta Sala considera que este punto de ilegalidad planteado por la
Sociedad actora carece de fundamento.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO EL RECHAZO DE LA PRUEBA SE DEBE A QUE LA MISMA NO ES PERTINENTE, NECESARIA Y ÚTIL A LA PRETENSIÓN DEL
APELANTE
“iii) Violación del
derecho de defensa y derecho de recurrir por parte del TAITA por negarse a
producir la prueba solicitada.
Al respecto, la parte
actora manifiesta que: “(...) el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas al conocer del recurso de
apelación violó el derecho de defensa de mi representada al negarse a producir
la prueba solicitada por la misma durante el plazo probatorio, además de su
derecho a recurrir cuando habiéndose interpuesto recurso de revocatoria por
parte de mi representada en contra de la negativa a producir la prueba de
descargo dicho Tribunal no resuelve nada en relación a dicha revocatoria ni se
refiere a dicho recurso en la sentencia definitiva con que concluye el trámite de
la apelación (...)”.
Al respecto hay que
aclarar que toda prueba que se pretenda incorporar a un proceso deba ser
pertinente. Por tanto, en cada caso particular se debe calificar la pertinencia
de los elementos probatorios que se pretenden incorporar.
En el presente caso,
consta de folios 205 a 207 del expediente administrativo llevado por el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que la negativa
de producir la prueba solicitada no obedece a una arbitrariedad ni mucho menos
ha sido en menoscabo al derecho de defensa de la demandante, muy por el
contrario, el referido Tribunal en su resolución veinticinco de agosto de dos
mil diez, después del respectivo análisis y valoración de la prueba ofrecida,
determinó que el nombramiento de peritos [tanto contables como para la
verificación de la clasificación arancelaria], y el dictamen técnico en
relación a la clasificación arancelaria, no era necesario, pertinente ni útil a
la pretensión de la apelante, ya que versaba sobre situaciones que se
encontraban plenamente probadas, y no procedían ni eran objeto del recurso de
apelación respectivamente, así como también lo era la audiencia en estrados
solicitada ya que para la verificación del origen de los productos era
suficiente la documentación que se había agregado al expediente administrativo
correspondiente; y por tanto, ante el estudio de la pertinencia de la prueba
realizada por el TAIIA con base en el artículo 6 de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos de de
Aduanas, no se evidencia una violación al derecho de defensa de la Sociedad
demandante. Sobre los argumentos del TAIIA para denegar la prueba, esta Sala no
entrará a conocer por no haber sido planteado como un motivo de ilegalidad por
la parte actora.”
LA FALTA DE
PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TAIIA AL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO NO
CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE PUEDA SER CAPAZ DE INVALIDAR EL ACTO
PRONUNCIADO POR ESTA
“Respecto de la
violación al derecho de recurrir invocado por la parte actora, el artículo 18
de nuestra Constitución, consagra el denominado derecho de petición y
respuesta; en el sentido que el ejercicio del mismo implica la correlativa
obligación de los funcionarios estatales de responder y contestar las
solicitudes que sometan a su conocimiento; la autoridad correspondiente debe
analizar el contenido de la misma y resolverla conforme a las potestades
jurídicamente conferidas.
Lo anterior no implica
que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, así
pues, en el presente caso, el TAIIA debió en su oportunidad haber dado
respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora. Sin
embargo, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
La Sociedad actora,
ante la falta de respuesta en relación al recurso de revocatoria interpuesto,
transcurrido el plazo previsto por la LJCA se podría haber aludido a la figura
del silencio administrativo, y que de acuerdo al artículo 12 de la referida
LJCA los situaba en una denegación presunta, que es una ficción legal de
consecuencias procesales que habilita la interposición de la acción contencioso
administrativa precisamente cuando una autoridad o funcionario público no hace
saber su decisión al interesado en un plazo de sesenta días hábiles,
transcurridos los cuales se configura el acto denegatorio presunto. En tal
caso, se habilitaba un plazo de sesenta días hábiles para la interposición de
su demanda contenciosa ante esta sede, lo cual no ocurrió y por ende perdió su
derecho procesal de recurrir, por no haber resuelto el TAIIA el recurso de
revocatoria interpuesto.
La falta de
pronunciamiento por parte del TAIIA al recurso de revocatoria interpuesto por
la Sociedad actora al que nos hemos referido, no constituye una irregularidad
que pueda ser capaz de invalidar el acto pronunciado por el TAIIA.”