PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN ALEGADA EN VIRTUD QUE EL SUBDIRECTOR GENERAL PUEDE ASUMIR LAS POTESTADES DEL DIRECTOR GENERAL CUANDO ÉSTE NO PUEDA DESEMPAÑARLAS

 

“III. De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y los informes justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

i) Del Acto emitido por autoridad incompetente en relación al artículo 9 letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas (LODGA).

La Sociedad demandante manifiesta que la resolución emitida por la DGA ha sido suscrita por el Subdirector General de Aduanas sin ninguna justificación, por lo que dicho funcionario asumió las funciones que competen al cargo de Director General de Aduanas, ya que no se establece si dicha actuación obedece a una delegación expresa o al hecho de haber asumido las atribuciones del referido Director General de Aduanas. Alega que “dicha situación permite inferir que la resolución emitida es un acto jurídicamente inexistente en razón de que habría sido emitido por autoridad no competente en razón de de la jerarquía (...)”.

Ante tal aseveración, esta Sala analiza el artículo 5 inciso 1° de la LODGA que establece: “La Dirección General de Aduanas, será dirigida y administrada por un Director General y un Subdirector General, quienes tendrán las atribuciones que la legislación aduanera, la presente Ley y su Reglamento les confieren”.

Asimismo, el artículo 9 letra a) de la referida ley establece que entre las atribuciones del Subdirector General se encuentran el “asumir las funciones y atribuciones del Director General, cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas”.

Aunado a ello, el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías dispone que la Dirección General de Aduanas es la responsable [autoridad competente] “de tramitar los procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones (...)”. Así pues, la Dirección General de Aduanas, tiene competencia en todas las actividades relacionadas con la verificación del origen de las mercancías y de emitir la resolución que contiene el resultado final.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la Dirección de la DGA está dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, los que, si bien la misma ley les establece funciones propias a cada uno, faculta al Subdirector para asumir las potestades del Director cuando éste no pueda desempeñarlas, y por tanto, ambos funcionarios están totalmente legitimados para ejercer funciones y emitir resoluciones relacionadas con la verificación de origen de productos que ingresan al país y demás actividades que el legislador ha impuesto a la Dirección General de Aduanas [órgano institución]. Aunado a ello, en consideración a la carga laboral que instituciones dedicadas a la fiscalización y recaudación tributaria como la DGA manejan, resulta imposible que una sola persona en calidad de titular de la institución logre sobrellevar todas las funciones de la misma, así como lo es, que justifique y documente cada vez que el Subdirector General [como en el presente caso] tenga que asumir las funciones del Director General.

Consecuentemente, esta Sala, en base a las razones antes apuntadas, concluye que el argumento de ilegalidad de la parte actora que pretende desvirtuar la actuación del Subdirector General de Aduanas carece de fundamento, ya que la misma está respaldada en la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas y el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, y por tanto, no existe el supuesto vicio de competencia alegado por la Sociedad actora.”

 

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA VERIFICAR EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍA QUE INGRESAN AL PAÍS, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS LEYES RESPECTIVAS

 

“ii) Violación al artículo 7-02 párrafo 3° del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicano y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Honduras, y en consecuencia, al principio de congruencia administrativo y al principio de legalidad.

Sobre este punto, la parte actora hace una serie de argumentaciones que se resumen en que la administración tributaria aduanera no era competente ni estaba autorizado para modificar el criterio de determinación de origen declarado por la Sociedad demandante ya que, según ella, no existe normativa que faculte a la DGA para realizar dicha modificación, ya que manifiesta: “(...) como puede constatarse en la resolución impugnada, en el Apartado IV. Resultados de la Verificación de Origen. No. 3. Intento de negación del trato arancelario preferencial. Letra A. Criterio para certificar origen. Página 17, la Dirección General de Aduanas, sin estar legalmente autorizado para ello, modificó el criterio de determinación de origen declarado por nuestra representada señalando que debió haberse certificado el origen de acuerdo con el criterio “E” por ser el que correspondía a su situación y no el “C”, por lo que orientó indebidamente el procedimiento de verificación hacia la constatación de hechos completamente alejados de su objeto legitimo que era constatar si se cumplía el salto arancelario exigido por el criterio “C” y las dos primeras partes de la regla especifica de origen de la subpartida 8528.12 (...).(...) al manifestar que el criterio que correspondía usar a mi representada era el Criterio “E” referido a un valor de contenido regional y no el “C” que exige un cambio de clasificación arancelaria entre las materias primas y el producto final, se revela como una flagrante violación al Principio de Legalidad contenido en el Artículo 86 inciso tercero de la Constitución de la República y en el Artículo 4 literal b) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, puesto que no existe norma dentro del Tratado de Libre Comercio con México ni en la normativa aduanera y de comercio exterior regional o nacional que faculte a la Dirección General de Aduanas para modificar de manera oficiosa el criterio de determinación de origen declarado por los exportadores o productores en el certificado de origen (...)”.

El Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, aplicable al presente caso por ser el cuerpo normativo que regula los procedimientos relacionados a la verificación del origen de las mercancías que ingresan al país [art. 1], dispone:

Art. 4 inciso 3°: “Autoridad competente: para efectos de la administración y/o aplicación de este Reglamento, la autoridad competente será: (...) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía es responsable de la aplicación del Artículo 33 y demás, aspectos relativos a su administración en lo que fuere procedente. La Dirección General de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios anticipados”.

Art. 27 numeral 19: “Cuando la autoridad competente de una Parte, a través de un procedimiento de verificación determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, debido a diferencias con otra Parte relativas a la clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la certificación de origen en el Formulario Aduanero que la ampare”.

De lo anterior se colige, que la autoridad competente para verificar el origen de las mercancías que ingresan al país es la DGA a través del procedimiento establecido en las leyes respectivas, específicamente, lo hace como lo dispone el artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. Dentro del referido procedimiento se garantiza al exportador o productor de las mercancías todas las garantías para que demuestre el origen de los productos declarados.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, la demandante no demostró dentro del referido procedimiento, que los materiales utilizados en la fabricación de los bienes exportados a El Salvador fueran originarios de los Estado Unidos Mexicanos y en virtud de ello, fue necesario [haciendo uso de las potestades antes referidas] que la DGA efectuara un nuevo cálculo del valor de contenido regional para los productos, y como resultado se demostró que dichos bienes no cumplían con el valor de contenido regional exigido en la regla específica de origen que se pretendía. Por tanto, la demandante no logró demostrar que las mercancías fueran de origen mexicano y por consiguiente, la decisión de la autoridad aduanera fue encaminada a dictaminar tal situación, y no se puede decir que es una actuación arbitraria, sino que responde a la debida constatación de los hechos dentro del procedimiento administrativo en el que no se presentó la documentación requerida por la administración aduanera ni se aportaron las pruebas idóneas que demostraran el origen de las mercancías pretendida, tal como consta en el expediente administrativo proporcionado por la DGA y relacionado en el informe de justificaciones ante el TAIIA de parte de la Dirección General de Aduanas [folios 118 a 121 del expediente administrativo del TAIIA], en virtud de lo cual emitió la resolución cuestionada en este tribunal y con apego a las potestades que la ley le otorga, específicamente en el artículo 27 numeral 19 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que se refiere a la calificación de los productos [determinación si las mercancías son originarias del país que han sido declaradas].

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que este punto de ilegalidad planteado por la Sociedad actora carece de fundamento.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO EL RECHAZO DE LA PRUEBA SE DEBE A QUE LA MISMA NO ES PERTINENTE, NECESARIA Y ÚTIL A LA PRETENSIÓN DEL APELANTE

 

“iii) Violación del derecho de defensa y derecho de recurrir por parte del TAITA por negarse a producir la prueba solicitada.

Al respecto, la parte actora manifiesta que: “(...) el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas al conocer del recurso de apelación violó el derecho de defensa de mi representada al negarse a producir la prueba solicitada por la misma durante el plazo probatorio, además de su derecho a recurrir cuando habiéndose interpuesto recurso de revocatoria por parte de mi representada en contra de la negativa a producir la prueba de descargo dicho Tribunal no resuelve nada en relación a dicha revocatoria ni se refiere a dicho recurso en la sentencia definitiva con que concluye el trámite de la apelación (...)”.

Al respecto hay que aclarar que toda prueba que se pretenda incorporar a un proceso deba ser pertinente. Por tanto, en cada caso particular se debe calificar la pertinencia de los elementos probatorios que se pretenden incorporar.

En el presente caso, consta de folios 205 a 207 del expediente administrativo llevado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que la negativa de producir la prueba solicitada no obedece a una arbitrariedad ni mucho menos ha sido en menoscabo al derecho de defensa de la demandante, muy por el contrario, el referido Tribunal en su resolución veinticinco de agosto de dos mil diez, después del respectivo análisis y valoración de la prueba ofrecida, determinó que el nombramiento de peritos [tanto contables como para la verificación de la clasificación arancelaria], y el dictamen técnico en relación a la clasificación arancelaria, no era necesario, pertinente ni útil a la pretensión de la apelante, ya que versaba sobre situaciones que se encontraban plenamente probadas, y no procedían ni eran objeto del recurso de apelación respectivamente, así como también lo era la audiencia en estrados solicitada ya que para la verificación del origen de los productos era suficiente la documentación que se había agregado al expediente administrativo correspondiente; y por tanto, ante el estudio de la pertinencia de la prueba realizada por el TAIIA con base en el artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos de de Aduanas, no se evidencia una violación al derecho de defensa de la Sociedad demandante. Sobre los argumentos del TAIIA para denegar la prueba, esta Sala no entrará a conocer por no haber sido planteado como un motivo de ilegalidad por la parte actora.”

 

LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TAIIA AL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE PUEDA SER CAPAZ DE INVALIDAR EL ACTO PRONUNCIADO POR ESTA

 

“Respecto de la violación al derecho de recurrir invocado por la parte actora, el artículo 18 de nuestra Constitución, consagra el denominado derecho de petición y respuesta; en el sentido que el ejercicio del mismo implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder y contestar las solicitudes que sometan a su conocimiento; la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma y resolverla conforme a las potestades jurídicamente conferidas.

Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, así pues, en el presente caso, el TAIIA debió en su oportunidad haber dado respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora. Sin embargo, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Sociedad actora, ante la falta de respuesta en relación al recurso de revocatoria interpuesto, transcurrido el plazo previsto por la LJCA se podría haber aludido a la figura del silencio administrativo, y que de acuerdo al artículo 12 de la referida LJCA los situaba en una denegación presunta, que es una ficción legal de consecuencias procesales que habilita la interposición de la acción contencioso administrativa precisamente cuando una autoridad o funcionario público no hace saber su decisión al interesado en un plazo de sesenta días hábiles, transcurridos los cuales se configura el acto denegatorio presunto. En tal caso, se habilitaba un plazo de sesenta días hábiles para la interposición de su demanda contenciosa ante esta sede, lo cual no ocurrió y por ende perdió su derecho procesal de recurrir, por no haber resuelto el TAIIA el recurso de revocatoria interpuesto.

La falta de pronunciamiento por parte del TAIIA al recurso de revocatoria interpuesto por la Sociedad actora al que nos hemos referido, no constituye una irregularidad que pueda ser capaz de invalidar el acto pronunciado por el TAIIA.”