PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO
PRESCRIBEN A LOS CINCO AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA DEL ÚLTIMO RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PARTE DEL DEUDOR
“La prescripción en términos generales, es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia, Art. 2231 C.C.
En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.
Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama prescripción adquisitiva, mientras que, se le denomina extintiva o liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación, Art. 2253 C.C.
Respecto a la prescripción extintiva, ésta tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de manera que el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación; en consecuencia, es un medio para obtener seguridad jurídica.
En el caso de autos el apelante ha manifestado su inconformidad respecto a la forma en que el Juez A quo ha computado el tiempo para declarar la prescripción, ya que considera que el período de la prescripción aplicado no es el pertinente, pues debió aplicarse el Código Civil, Arts. 2254 C.C. y no el Código Mercantil, Art. 995 Romano IV, dado que este crédito es un crédito bancario de conformidad al Art. 1 de la Ley de Bancos.
Por lo que es pertinente determinar en el caso de autos, la naturaleza civil o mercantil de la obligación relacionada; nuestra legislación ha adoptado la teoría del acto en masa realizado por empresa, para determinar si estamos frente a un acto de comercio.
Señala, el Doctor Roberto Lara velado, en su obra “Introducción al estudio del Derecho Mercantil”, la llamada, Teoría Moderna del Acto de Comercio es conocida con el nombre de teoría del "acto en masa realizado por empresa"; siendo esta la regla general para que se le clasifique como acto de comercio; no obstante la misma teoría señala una excepción al anterior señalamiento, la cual es que son también actos de comercio, los actos llamados de mercantilidad pura.
Los cuales se consideran mercantiles, aún cuando no se produzcan en masa ni sean realizado por empresa; podemos decir entonces que son aquellos que nacen para servir al comercio como las empresas mercantiles y los títulos valores.
En conclusión podemos, decir que el acto realizado en masa, es un acto repetido constantemente por ser la actividad cotidiana del sujeto que lo hace, de ahí la importancia de determinar el giro o finalidad de la empresa que lo ejecuta, y es lo que lo diferencia del acto civil, que es aislado.
También es importante mencionar lo relativo a la mercantilidad del acto para ambas partes que se consigna en el Art. 4 Com., pues el acto que sea mercantil para una lo será para todas las que intervengan en ellos; lo cual excluye el acto mixto.
El Art. 3 C.Com., enmarca en la parte final del Romano I, los aspectos que la teoría moderna del acto de comercio, toma como fundamento para determinar si un acto es de comercio o civil; así también en los Romanos I y II, enmarca otros aspectos, que deben tomarse en cuenta para considerarlo también como tal; observamos entonces que en el Romano I considera actos de comercio, aquellos que tienen por objeto la organización, transformación o disolución de la empresa comercial o industria y que sean realizados en masa por esta.
En el caso de autos observamos que la Sociedad que otorgo el referido crédito a favor de los demandados era un Banco, instituciones que dentro de sus operaciones y servicios, según el Art. 51 literal t, Ley de Bancos, tienen la de conceder todo tipo de préstamos; en consecuencia el otorgamiento del ya mencionado crédito se encontraba dentro del giro o finalidad de la Institución Bancaria, mismo que es realizado por esta de forma masificada; en conclusión decimos entonces que dicho acto fue realizado en masa dentro del giro la sociedad demandante, lo que vuelve a este un acto de comercio; el cual como lo señala el Art. 4 C.Com., al serlo para una de las partes lo es para ambas partes, es decir que si lo es para la sociedad demandante SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. lo será para los demandados.
Si bien se ha establecido en el Art. 1 de la Ley de Bancos, que esta regulara las actividades de los Bancos, el referido artículo en su segundo inciso, señala que aquellas materias que no sean reguladas por la legislación bancaria, se regirán por el Código de Comercio y demás leyes de la República; por lo que, si bien la figura de la prescripción, en cuanto al plazo de ella, para los créditos otorgados para los Bancos, se encontraba regulada en el Art. 74, este fue declarado inconstitucional, por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de los procesos de inconstitucionalidad acumulados, bajo referencia 8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial N° 6, Tomo 366, del día diez de enero de dos mil cinco; de ahí que al no existir regulación referente a esa materia en la Ley que regula la actividad bancaria, supletoriamente y como lo señala la misma Ley de Bancos, debe aplicarse lo regulado para ello, en el Código de Comercio.
En la actualidad el Código de Comercio en el art.995 romano IV, dispone que el plazo de prescripción para las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescriben en cinco años después del último reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, dicha disposición entro en vigencia a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de reforma hecha por el Decreto Legislativo número 635, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, Tomo 367, de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, lo cual significa que la referida reforma tiene aplicación únicamente a partir del día veintinueve de abril de dos mil cinco hacia el futuro, es decir, tiene aplicación a aquellos casos cuyas fechas de mora hayan acontecido desde esta última fecha en adelante.
En consecuencia entraremos a analizar si en el caso de autos se ha computado correctamente el periodo que la ley señala haya transcurrido para declarar la prescripción.
La parte demandada señalo que el plazo que se debe aplicar en el caso que nos ocupa es el señalado en el Romano IV del Art. 995 C.Com., lo cual consideramos que en virtud de lo expuesto es pertinente; siendo pertinente hacer las siguientes consideraciones; el referido artículo, establece que las acciones derivadas de los contratos de crédito prescriben en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
La parte actora señalo que sus demandados incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones el día veintidós de febrero de dos mil ocho, siendo esta la última fecha de pago del deudor de su obligación, es esta la fecha que debe tomarse para empezar a computar el término de cinco años que señala el romano IV del Art. 995 C.Com. para la prescripción; concluyendo dicho término el día veintidós de febrero de dos mil trece, como bien lo señalara la parte demandada; y habiendo sido presentada la demanda el día veintiséis de junio de dos mil quince, es que se concluye que a ese momento ya había transcurrido el plazo de prescripción, en consecuencia, se cumple con el supuesto de procedencia de la prescripción extintiva, que es la inactividad del acreedor durante el plazo establecido por la ley para ejercer la acción ejecutiva.
En ese sentido habiéndose establecido que la legislación aplicada por el Juez A quo para contabilizar el término de prescripción del crédito señalado, era la pertinente y que por ende dicho período al momento de la presentación de la demanda ya se había cumplido, consideramos que lo resuelto por el Juez A quo se encuentra conforme a derecho, siendo pertinente desestimar el agravio alegado por la parte apelante.”