INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE POR FALTA
DE FORMALIZACIÓN, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EN TÉCNICA DE RECURSO DE
APELACIÓN EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510
CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas
contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único
con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de
jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un
remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en
relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,
revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art.
508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en
primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley
señala expresamente.”
3. Por su parte el inciso primero del Art. 66-A la Ley de
Mediación, Conciliación y Arbitraje, Establece: “El
laudo arbitral pronunciado en el arbitraje en derecho es apelable con efecto
suspensivo, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del
mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona,
para ante las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil,
del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos si son varios.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. Los
licenciados […], recurren del Laudo Arbitral pronunciado a las once horas
de cinco de enero del presente año, por medio del cual se estimaron
parcialmente las pretensiones de “SERVICIOS DE ALIMENTOS, S.A. DE C.V.”
2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a
su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se
expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso,
haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación
del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los
hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados
deberán determinarse con claridad.” […].
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el
recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de
normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la
valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2. La formalización del recurso que exige el Art. 511
precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito
esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas
García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil
y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA:
“El
escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria,
pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones.
Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante
-actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y
separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada
motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal
o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la
aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que
se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que
originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que
sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del
precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o
aplicación errónea…” […]
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe
especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los
pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar
desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a
la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo
que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la
atribución del tribunal ad quem de la competencia funcional para el
conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de
actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución
impugnada, en base al subprincipio “tamtum devolutum quantum apellatum”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la
apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de
modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos
del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación
infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten
gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la
admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la
recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y
contenido, y la observancia del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que
la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la
resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar
frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su
derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los
principios de contradicción e igualdad.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el
recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el
correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de
recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar
al fondo de la pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha sido el escrito de apelación
interpuesto por los abogados […], como apoderados de “OD EL SALVADOR, LTDA DE C.V.”, esta
Cámara advierte lo siguiente:
A. Señalan los recurrentes como finalidades del recurso, la revisión del derecho aplicado para resolver sobre las cuestiones objeto de debate en el proceso arbitral (Art. 510, N° 3 CPCM), relativos a la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento sobre la base de que no se hizo uso en tiempo de la opción de prórroga y en la aplicación de la figura de la tácita reconducción, y la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso (Art. 510, N° 1 CPCM) en el punto relativo a un defecto de motivación del fallo. [...]
D. Finalmente, como último apartado bajo el lema de “Inexistencia de la tácita reconducción alegada por la demandante expusieron los recurrentes que: [...]
IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
1. DE LA REVISIÓN DEL DERECHO
APLICADO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE.
A. Sobre esta finalidad, en reiteradas ocasiones este
Tribunal ha expuesto cuál es el contenido del ordinal 3° del Art. 510 CPCM,
debiendo tener claro que cuando se invoca como finalidad del recurso de
apelación, implica someter a revisión las normas que sirvieron o debieron
servir de base a la decisión impugnada,
siendo una carga del apelante expresar cuales disposiciones han sido
infringidas con su respectivo análisis jurídico dentro del contexto de dicha
finalidad, distinguiendo si es por inaplicación, interpretación errónea
o aplicación indebida; debiendo aclarar que el desarrollo de cada una de éstas
tiene un contenido diferente, por lo que no puede entenderse que se trata de
todas ellas al mismo tiempo, así tenemos que: a) de manera general cuando se invoca la inaplicación de normas su
desarrollo debe estar referido a la no
utilización de un precepto que era aplicable al caso concreto; b) el error en la interpretación de una norma se
refiere, al supuesto en que no obstante se ha elegido la norma aplicable al
caso concreto, el error se encuentra en el sentido o alcance que se le concede
a dicha norma, por lo que a fin de hacer valer una posible interpretación
errónea de normas, se debe expresar en qué consiste el error de interpretación
que se ha cometido, como también la interpretación que a su juicio considera es
la correcta; y,
c) la aplicación indebida implica el
error del judicante en la selección de una norma para resolver un caso
concreto, para lo cual debía mencionar además la norma que a su juicio era aplicable y las
razones por las que así lo considera o en su caso exponer por qué no debieron
aplicarse para resolver la pretensión. En todo caso cabe señalar que al alegar
la causal invocada, el apelante debe exponer en forma clara y precisa la razón
por la cual se considera agraviado.
B. En este caso particular, a fin de sustentar la
finalidad señalada, los recurrentes se han dedicado a confrontar los argumentos
por los cuales el tribunal arbitral estimó que no operó la prórroga del
contrato de arrendamiento por no haberse cumplido los requisitos del mismo, haciendo mención que el Tribunal expresó que
su representada pretendió dotar de eficacia el preaviso tardío en el ejercicio
de la opción de prórroga basándose en ciertas reglas de interpretación
contractual contenidas en los Arts. 1431 y 1435 C.C., pero no logró justificar
dicho Tribunal por qué le restó importancia a ese ejercicio tardío de opción.
Posteriormente hacen mención del tema de la prórroga del plazo del contrato y
que a su juicio a pesar del desfase de los siete días, aquí es donde resultan
importantes el principio de cumplimiento de buena fe de los contratos y así
como las reglas de interpretación derivadas de dicho principio; y luego se
dedican a rebatir el argumento del Tribunal Arbitral de considerar que el plazo
de noventa días para ejercer la opción de prórroga es un plazo de caducidad.
C. De lo anterior se desprende que si bien los
recurrentes hacen mención de los Arts. 1431 y 1435 C.C., no hacen distinción
concretamente de cuál es la infracción cometida por el Tribunal Arbitral en
relación a tales normas; y es que no debemos olvidar que la finalidad invocada
en el caso de ocurrencia ha sido la revisión del derecho aplicado para resolver
las cuestiones objeto del debate, por lo tanto, el desarrollo del mismo debe
recaer precisamente en la norma por tratarse de un vicio que afecta la premisa
mayor del silogismo judicial; sin embargo, aparte de no distinguir si tales
normas han sido infringidas por inaplicación, errónea interpretación o aplicación
indebida, dedican su argumento a confrontar los hechos que el Tribunal Arbitral
tuvo por acreditados en el laudo impugnado y a tratar de desvirtuar las razones
por las cuales se estimó la pretensión del demandante, por lo que los mismos no
corresponden a la finalidad invocada, debiendo recordar que cada una de
las finalidades del recurso de apelación, tiene sus características propias y
su desarrollo debe estar basado en las razones específicas de cada motivo; por
tanto el recurrente debe ser cuidadoso de señalar el vicio del cual acusa a la
resolución impugnada, precisando y concretando, cuál de las finalidades es la
que alega y desarrollarla correctamente, en tal sentido dentro de esta razón, -Art.
510 Ord. 3°- únicamente cabe alegar infracciones al Derecho procesal o
sustantivo por tratarse de errores en el derecho, no así en los hechos que son
las apreciaciones del juzgador, como erróneamente ha sido planteado por los
recurrentes.
D. Aunado a lo anterior, dentro de la citada finalidad
del ordinal 3° del Art. 510 CPCM, mencionan los recurrentes que la forma en que
deben interpretarse las cláusulas primera y décimo primera del contrato de
arrendamiento, ha quedado acreditada con ciertos medios de prueba y que otros – que detallan-, no fueron
valorados, tales argumentos jamás podrían ser el sustento de la finalidad
enunciada, pues se dedican por una parte a atacar el examen, operación mental o
proceso lógico jurídico que verificó el Tribunal Arbitral en relación a las
cláusulas contractuales, es decir, a los hechos fijados en el laudo, razones
que no corresponden a la revisión del derecho aplicado; y, por otra parte,
señalan un tema de valoración de prueba, que son contenidos propios de otra
finalidad que no ha sido invocada, por lo que los recurrentes han incurrido en
error al pretender explicar las razones del mismo.
E. En razón de lo anterior, no existe certeza si el vicio
recae en la interpretación o aplicación de las normas señaladas o en la
interpretación de los hechos por parte del Tribunal Arbitral; es decir, el
razonamiento efectuado por lo árbitros en relación a las pretensiones de las
partes, por lo que al no existir claridad sobre el tema que se pretende someter
a revisión, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar si
verdaderamente existe un agravio, pues no se ha expuesto de forma clara y
precisa el concreto objeto sobre el que debería recaer la alzada, conforme lo
exige el Art. 511 CPCM, ya citado, lo que hace inadmisible la alzada por este
motivo.
2. DE LA REVISIÓN DE LA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN
LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO.
A. En relación a esta finalidad, es
menester aclarar que el desarrollo de ésta debe ir encaminado a las
infracciones que a juicio del apelante fueron cometidas por el juzgador en el
transcurso del proceso y explicar además, en qué sentido las mismas vulneran
los actos y garantías reconocidas por nuestra Constitución, pero no basta
con indicarlas o señalarlas, sino que debe explicarse las razones por las que
se consideran infringidas tales garantías y alegar la indefensión sufrida,
debiendo agregarse que la fundamentación del recurso debe basarse en
razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche al auto
impugnado.
B. Por otra parte, la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en forma general se refirió a dicha finalidad
–Art. 510 ordinal 1°-, en cuanto al objeto concreto que ésta busca revisar al
invocarla, exponiendo que “Tales
finalidades, como establece el Art. 510 CPCM, se refieren a, primeramente
disposiciones que determinan las diferentes etapas del procedimiento en
atención al logro de su objeto mismo, es decir, garantizar la posibilidad real
del ejercicio del derecho de audiencia, defensa, contradicción, etc., al
propiciar un correcto emplazamiento, notificaciones que involucran
comparecencia, oír al afectado en una acumulación, etc.” (Recurso de
Apelación 121-APC-2012)
C. En el caso de autos, los apelantes
han expuesto que al haber concluido el Tribunal Arbitral que las
argumentaciones y prueba presentada por ellos como parte demandada, no resultaban suficientes
para cambiar la interpretación que hace el Tribunal de las cláusulas primera y
décima primera del contrato de arrendamiento, sin expresar una premisa previa
que los haga llegar a esa conclusión supone una clara violación al derecho a la
motivación, el cual se deriva directamente del derecho de defensa (Art. 11
inciso primero Cn.).
D.
Es
oportuno traer a cuenta, que una de las maneras de potenciar la seguridad
jurídica -y, en general, los derechos constitucionales de los gobernados- por
parte de los aplicadores de la ley, es pronunciar resoluciones debidamente
fundamentadas de tal forma que, a través de los motivos y argumentos que en
ellas se expresen, los gobernados conozcan las razones de la decisión y tengan
la posibilidad de controvertirla. Y es que, la obligación de fundamentación no
es un mero formalismo procesal o procedimental; por el contrario, su
observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda
la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando, de esta manera,
una decisión prevista en la ley y posibilitando una adecuada defensa.
E. Esta obligación de motivación por
parte de los jueces y/o funcionarios no puede considerarse cumplida con la mera
emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo
pretendido por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de
motivación que la normativa constitucional impone, está referido a que en los
proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo
ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida.
F. Dicha obligación de justificar o
motivar los fallos y resoluciones por parte de los funcionarios, no puede
considerarse cumplida con la simple manifestación de las disposiciones
correspondientes a las distintas fuentes normativas que sirvieron de base para
erigir la providencia o con la emisión de una declaración de voluntad del
juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso o
procedimiento, sino que el deber de justificación o motivación que la normativa
constitucional impone, está referido a que en los proveídos se exterioricen los
razonamientos y argumentos que fundamenten la decisión, con relación a los
alegatos efectuados por las partes
G. De lo expuesto en los párrafos
anteriores, puede concluirse que la justificación o motivación de las
decisiones jurídicas elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar las
razones y argumentos que han originado el convencimiento del funcionario para
resolver en determinado sentido, ya que los justiciables pueden conocer el
porqué de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a
través de los correspondientes medios impugnativos, potenciando así la
seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el uso de los recursos, según
corresponda.
H. De lo
argumentado por la parte apelante, se desprende que se ha enunciado el derecho
o garantía quebrantada por parte del Tribunal Arbitral; sin embargo, tal
afirmación no es suficiente para dar trámite al recurso de apelación por esta
razón, pues de la lectura de lo expuesto en este apartado se evidencia que si
bien enuncian la falta de motivación, que consiste en que no se hayan expuesto
las razones por las cuales se resuelve de determinada forma, a lo largo del
desarrollo del primer motivo de apelación, atacan los argumentos que en este
punto dicen desconocer, de donde únicamente se evidencia una clara
inconformidad con las consideraciones hechas en dicho laudo, resultando en
consecuencia una contradicción respecto de los motivos de apelación expuestos,
pues en un primer momento impugna las razones por las que se vieron rechazadas
sus pretensiones y en este punto aduce una falta de motivación, argumentando
que el Tribunal arbitral no expresó la razón por la que se desestimó su
pretensión, lo que vuelve inadmisible el recurso también por este motivo, pues
es un contrasentido manifestar inconformidad con las razones expuestas por el
tribunal arbitral y luego aducir falta de motivación.
3. INEXISTENCIA DE LA TÁCITA
RECONDUCCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDANTE.
A. En
relación a este tercer motivo alegado, es oportuno recordarle a los recurrentes
que nuestro legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de
la alzada, como medio de reparación de los errores cometidos en la primera
instancia, por lo tanto deberá encausarse la alzada en alguna de ellas, y es
que de la simple lectura de la norma, se advierte que está redactado de forma
imperativa al expresarse que “El recurso de
apelación “tendrá” por finalidad revisar: …”, y por ende están
tasadas las finalidades del recurso, a diferencia de los “motivos” del mismo,
siendo obligación del recurrente expresar cuál es la que persigue y a
continuación señalar las razones o motivos del mismo con “claridad y
precisión”, según expresa el Art.
511 CPCM.
B. De lo
anterior, podemos afirmar que, en las finalidades que señala el Art. 510 CPCM
se encuentran comprendidas una diversidad de motivos de apelación, que por presentar ciertos caracteres
afines han sido agrupados bajo un mismo ordinal; y es por ello que el
recurrente debe ser cuidadoso en señalar cuál es el vicio que adolece el auto
impugnado e indicar específicamente porqué la infracción se encuentra
comprendida en dicha finalidad y dotarla de contenido, pues sin ello no hay
apelación, ya que se trata de un requisito indispensable para ilustrar al
tribunal de apelaciones cuál será el tema sometido a revisión, por tanto la
exigencia de que se exprese con claridad y precisión las impugnaciones del
recurso son indispensables para su éxito y su ausencia conlleva a la inadmisión
de la apelación.
C. Las
anteriores aclaraciones han sido expresadas, porque se advierte de este tercer
motivo de apelación invocado, que los recurrentes no lo incluyeron en ninguna
de las finalidades del Art. 510 CPCM, sino que se dedican a transcribir el apartado 2.5 del Laudo Arbitral manifestando que no están de
acuerdo con el criterio allí plasmado, haciendo mención de la norma que recoge
la figura de la tácita reconducción, y los argumentos por los cuales a su
juicio dicha figura no opera en el caso que nos ocupa, es decir, no han hecho
más que negar las razones expuestas en el laudo arbitral, sin expresar cuál es
el vicio que el Tribunal arbitral cometió en este punto, de donde no se
evidencia un verdadero agravio, pues este debe ir encaminado a demostrar que efectivamente
existe un menoscabo en sus derechos, y al no haberse expuesto de esa forma no
se cumple con uno de los presupuestos de procedencia para la admisión del
recurso que es la existencia de “gravamen” que está vinculado con las
consecuencias negativas que reviste la decisión impugnada, en relación con las
pretensiones del recurrente, a éste requisito se refiere de forma genérica el
Art. 501 CPCM cuando dice: “Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por
la resolución que se impugna…” En tal
sentido, podemos afirmar que si no existe gravamen el recurso está destinado a
ser inútil, por no producir ningún resultado en la esfera del apelante, pues
los medios de impugnación no representan instrumentos abstractos de control de
la legalidad sino para la reparación de situaciones subjetivas de lesión que se
manifiestan por la noción de perjuicio y al no haberse expresado la
transgresión sufrida, el recurso deviene en inadmisible.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto; y no obstante los
apelantes citan correctamente dos finalidades de las previstas en el Art. 510
CPCM, han errado en el desarrollo de las mismas; en consecuencia, se advierte
que los motivos de apelación expuestos por los licenciados […], no son
suficientes para admitir el recurso, por no llenar los requisitos que el Código
Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige; por lo
tanto, al no haber cumplido con tales requerimientos, no existe formalización
del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente el
laudo recurrido le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene
en inadmisible.”