CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO
LA CERTIFICACIÓN DEL SALDO ADEUDADO, EXTENDIDA POR EL AUDITOR EXTERNO DE LA INSTITUCIÓN EMISORA JUNTO CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE DE LA MISMA, HARÁ FE EN JUICIO, SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO ANTE NOTARIO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS
“5.1) En el caso sub-lite, la administradora de justicia, fundamenta la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, en que de conformidad al Art. 457 Inc 2° CPCM., el documento privado no es fehaciente por no haber sido reconocido ante notario, por ende no cumple las formalidades exigidas por el Art. 52 L. Not.; en ese sentido, no existe disposición legal alguna que dote de fuerza ejecutiva a los documentos privados, no obstante que el documento base de la acción se ha presentado con las certificaciones de saldo a que se refieren los Arts., 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito y 1113 C. Com., de modo que de lo anterior no es posible concluir que la ley de fuerza ejecutiva a los contratos de apertura de crédito.
5.2) Por consiguiente, el punto a dilucidar estriba básicamente en determinar si un Contrato de Apertura de Crédito para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, que no esté otorgado en escritura pública o documento privado reconocido ante notario, tiene o no fuerza ejecutiva.
5.3) Al respecto, nuestra legislación bancaria reconoce dentro de las operaciones activas de los intermediarios financieros, el Contrato de Apertura de Crédito, en el que se evidencia el ámbito en el que se desarrolla la operación crediticia, lo cual se desprende de la lectura de los Arts. 51 literal t), y 59 de la Ley de Bancos; es menester apuntar que se trata de un mercado de intermediación financiera, donde éste, como ente autorizado para captar fondos del público, canaliza dicho recurso a la satisfacción de necesidades crecientes de la sociedad económicamente activa, debiendo actuar con la debida diligencia, a fin de la correcta colocación de los fondos, que no le son propios, sino del público ahorrante. Lo anterior implica, que el Banco tiene responsabilidad como intermediario que es, pues soporta el riesgo del mercado mismo, dentro de las condiciones que la Ley regula.En el aludido contrato, el acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez a restituir las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado, como lo señala el Art. 1105 C. Com.; el acreditado debe pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito, salvo pacto en contrario y, los intereses se causarán sobre las cantidades de que disponga el deudor y sobre las pagadas por su cuenta, desde la fecha de retiro hasta la de reembolso, así lo establece el Art. 1109 C. Com.
5.4) Ahora bien, tratándose del uso de tarjetas de crédito, éstas se encuentran sujetas a un régimen especial, pues su finalidad es posibilitar a los tarjetahabientes la realización de operaciones de compra de bienes y servicios, en comercios o instituciones afiliadas al sistema o anticipo de dinero en efectivo en instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el emisor; y que, los usuarios son responsables del pago al Banco, y éste a los adquirientes, quienes a su vez pagan a sus comercios, de acuerdo a los términos de los contratos, incluyendo los tipos de emisiones de tarjetas de crédito.
5.5) En el caso que se juzga, referente al Contrato de Apertura de Crédito para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, cuyos documentos originales, se encuentran agregados de fs. 9 a 10 y de 11 a 12 fte., p.p., suscritos entre la sociedad demandante Banco [...], a través de su apoderado especial administrativo, señor [...] y el demandado señor [...], ambos en la ciudad de San Salvador, el día siete de marzo de dos mil doce y dieciocho de febrero de dos mil once, respectivamente, la referida Jueza a quo es del criterio que dichos contratos no son fehacientes por no haber sido reconocidos ante notario, por lo que carecen de fuerza ejecutiva.
Del análisis integral de los documentos presentados, esta Cámara no comparte el criterio en que la referida juzgadora basó su decisión para declarar improponible la pretensión contenida en la demanda, pues lo que realmente está ocurriendo es que está truncando el derecho de la parte demandante a una justicia de calidad, y sobre todo a una tutela judicial efectiva, al imponer formalidades no previstas en la ley.
5.6) Si bien es cierto en el presente caso, no se levantó el acta notarial que prescribe el Inc. 1º del Art. 52 L. Not., como lo aduce la operadora de justicia, es porque el Art. 7 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, no obliga al emisor a cumplir con dicha exigencia, sumado al hecho de que el Art. 13 del mismo cuerpo legal, expresa que la certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado.
Integrando esta última disposición con la norma mercantil, que es de carácter supletoria, pues la primera al ser especial prevalece sobre cualquiera otra que la contraríe, se advierte que el Art. 1113 C. Com., dispone que en las aperturas de crédito basta que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere ese artículo, para que constituya título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo, de lo que se desprende que la ley no impone alguna solemnidad.
5.7) Lo anterior, se encuentra en armonía con lo estipulado en el Art. 948 C. Com., ya que solamente serán solemnes los contratos comerciales celebrados en El Salvador, cuando lo establezca dicha normativa, o leyes mercantiles especiales, de lo que se colige que es innecesario el reconocimiento de las obligaciones pactadas, ante notario; en consecuencia, el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito junto con las certificaciones respectivas, reúnen los requisitos mínimos para ser título ejecutivo, por tratarse del supuesto contemplado en el Ord. 8º del Art. 457 CPCM., y no del caso contenido en el Ord. 2º de la aludida disposición, como lo resolvió la administradora de justicia en el auto recurrido, siendo esto último de suma importancia, puesto que la jueza de primera instancia, está pidiendo dos requisitos para dotar de fuerza ejecutiva a los instrumentos presentados, por una parte la presentación de un contrato con formalidades (escritura pública) o en su caso reconocido ante notario, y por otro el saldo adeudado, sin recordar que la misma ley señala que son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo los demás documentos que por disposición de ley, tengan reconocido ese carácter; de allí que no resulte extraño encontrar instrumentos como actas de conciliación sin intervención judicial que no están asentadas con alguna de las formalidades apuntadas, y aún así, conservan fuerza ejecutiva, precisamente porque la ley les otorga dicho carácter.
5.8) En ese orden de ideas, cabe acotar, que a juicio de este Tribunal el Contrato de Apertura de Crédito y Emisión de Tarjeta de Crédito, sólo sirve para acreditar las cláusulas y condiciones en las cuales se realiza el negocio, y por ello el verdadero instrumento ejecutivo lo constituyen las certificaciones agregadas al proceso, pues de ellas se desprende el saldo adeudado, luego de los pagos amortizados al crédito, y los intereses convencionales y moratorios, que pueden ser en un porcentaje diferente al plasmado en el contrato, debido a que el Art. 64 Inc. 2º de la Ley de Bancos, permite que sean modificadas por estas instituciones, previo conocimiento del público.
Por tal razón, el argumento utilizado en el auto impugnado, relativo a que “carece de relevancia” que la institución bancaria este autorizada para realizar operaciones activas y pasivas porque no existe en la ley diferencia alguna con el procedimiento para formalizar operaciones, en verdad sí tiene importancia, pues el Inc. 1º del Art. 3 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito sólo permite la emisión de este producto financiero a aquellas personas jurídicas autorizadas por el organismo fiscalizador del Estado, por lo que no cabe duda que no cualquier empresa, institución u organismo puede emitir una tarjeta de crédito, pues es un negocio reservado a ciertos operadores económicos.
En tal sentido, la operadora de justicia solamente puede rechazar la pretensión contenida en una demanda, cuando advierte un defecto que imposibilite absolutamente juzgarla, lo cual no ocurre en el caso de autos; haciendole saber además que los presupuestos materiales son unos y los esenciales son otros, observando que la referida Jueza Inferior, en todas sus resoluciones que declara improponible la pretensión, siempre hace alusión a ambos presupuestos cuando son distintos; por lo que se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.
5.9) En cuanto a la aseveración formulada por la jueza a quo, en el romano V) del auto apelado, relativa a que otros Tribunales hacen una “interpretación errónea” de lo dispuesto en el Art. 1113 C. Com.; esta Cámara disiente de tal afirmación, por la razón que dicha funcionaria judicial no tiene el monopolio absoluto de la verdad jurídica y tiene que respetar los criterios y lineamientos jurisprudenciales de otros Tribunales aunque no los comparta.
VI.- CONCLUSIÓN.Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda de mérito, es proponible, en virtud que cumple con los requerimientos legales necesarios para su tramitación.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la providencia impugnada, y ordenar lo pertinente, sin condena en costas.”