RÉGIMEN DE CONDOMINIO O DE PROPIEDAD HORIZONTAL

CORRESPONDE AL PROPIETARIO DE LOS INMUEBLES, LA LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE LE PUEDE SER ÚTIL PARA EXIGIR ULTERIORES PRETENSIONES EN CONTRA DE LOS ADMINISTRADORES DEL CONDOMINIO

“4. Respecto del segundo agravio, este tribunal considera que uno de los presupuestos más importantes de todo proceso es la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quien debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia que resuelva el tema de fondo, esto es para que esa sentencia pueda decidir sobre si estima o desestima la pretensión. El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo, en un caso concreto y contra quién puede pedirse.

5. La legitimación se encuentra regulada en el artículo 66 CPCM, el cual literalmente establece: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”.

6. En ese sentido, en un proceso concreto debe haber legitimación como un presupuesto procesal, pues es necesario que haya una especial condición o vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para comparecer o exigir su comparecencia en un proceso. Con la exigencia de la existencia de legitimación de las partes intervinientes en un proceso se pretende evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico debido a que la persona que demanda o ha sido demandada no ostenta la calidad de parte.

7. Por lo que siendo la determinación del interés que se tiene respecto al objeto litigioso lo que determina si existe por parte de quien pide legitimación activa en el proceso, es pertinente señalar, interés: es el provecho, beneficio, utilidad, ganancia; o bien la relación más o menos directa que se tenga con una cosa o persona que, aún sin estricto derecho, permite ejercer una acción procesal. Así el interés procesal de una persona en una acción, depende de tres elementos: el primero, la existencia de un derecho sustantivo, porque no se concibe una acción sin un derecho que le sirva de fundamento y a cuya protección se dirige; el segundo, la presencia de un interés, ya que el derecho es un interés protegido por la ley y si el interés falta la protección desaparece; el tercero, la calidad, porque la acción corresponde al titular del derecho sustantivo; de ahí que para poder promover una acción el mencionado interés debe estar legalmente reconocido, porque siendo que el interés se basa en la exigencia de la protección del titular de un derecho sustantivo, el mismo debe estar debidamente reconocido y no fundarse en una expectativa de que tal derecho le sea reconocido para poder instaurar la acción.

Es así que desde el momento que la ley reconoce la protección de determinado derecho sustantivo, se le da nacimiento a la facultad que la persona tiene para ejercer las acciones pertinentes para solicitar al Estado la protección del mismo, a través del llamado derecho subjetivo.

“8. El derecho sustantivo, doctrinariamente los autores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., en su obra “Los Bienes y Derechos Reales”, definen el derecho de dominio o propiedad desde el punto de vista de las atribuciones del dueño de una cosa, “es el derecho para usar y abusar de la propia cosa hasta donde la razón del derecho lo permite”, siendo sus características que es un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. 1. El carácter absoluto implica que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles, y que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, no siendo contra ley o contra derecho ajeno; 2. El carácter exclusivo, supone que, en esencia, su titular es el único facultado para usar, gozar y disponer de la cosa; y 3. El carácter perpetuo del derecho de propiedad, es en cuanto no está sujeto o limitado al tiempo y puede durar tanto como la cosa.

9. Dichos autores clasifican sus facultades en materiales y jurídicas. Las primeras son las que se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto del derecho (uso, goce y consumo físico de la cosa); las segundas son las que se realizan mediante actos jurídicos, entre estos se encuentran los actos de disposición (renuncia, el abandono y la enajenación).

10. Ahora se define como el derecho de copropiedad o condominio “el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos personas conjuntamente”. Cada condómino puede tener derecho sobre una cuota parte que es la porción ideal, fija y determinada, o determinable sobre la cosa común, pudiendo realizar de la misma manera facultades materiales y jurídicos, con la limitación respecto de las primeras que puede servirse para su uso personal de las cosas comunes siempre que lo haga para su destino ordinario y no obstaculice el uso de los otros comuneros.

11. Para la administración de la cosa común, debe distinguirse que todos los comuneros tienen derecho igual en la cosa común, y todos en principio tienen la misma facultad para intervenir en la administración de ella y deben ser tomadas las decisiones de común acuerdo o designar a alguien que ejerza la administración.

12. En consecuencia de lo anterior, la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos en el art. 25, establece que la administración y conservación de las cosas comunes corresponderá a la Asamblea de Propietarios, lo que se ve reforzado con el Reglamento Administrativo (fs. […]) en su art. 9, 19 y 26. En las referidas disposiciones se prevén que es dicha Asamblea la que designa las medidas para ejercer la administración, la forma de elegir el administrador entre otras facultades, siendo un derecho que le corresponde a cada persona por el hecho de ser propietario de un inmueble en condominio.

13. En el caso subjudice, el licenciado […], acreditó en la solicitud presentada ante el juez a quo, la titularidad sobre el apartamento con matrícula número [...], dos estacionamientos matrículas números [...] y [...], y una bodega con número de matrícula [...], a través de certificación por notario de razón y constancia de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera sección del Centro (fs. […]), y que forman parte del condominio [...], calle [...], block […], Colonia [...], así como estar bajo el régimen de propiedad inmobiliaria por pisos y apartamientos (fs. […]). En ese sentido conforme al art. 568 C.C., goza del derecho de dominio sin más limitaciones que las contempladas en este caso por la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos.

14. El juez a quo en su decisión estableció que el solicitante no se encuentra legitimado para pedir la exhibición de documentación que data de fechas anteriores a la adquisición de los inmuebles, es decir antes del día dieciséis de marzo de dos mil quince. Consideramos las suscritas magistradas que siendo el señor […], propietario de los inmuebles ubicados en condominio [...], dicho pronunciamiento es restrictivo de los derechos que la ley y su reglamento de administración, le confiere como tal, pues al ser comunero, las decisiones que adopten la administración del Condominio le afectan, independientemente se hubieran decidido o realizado antes o después de la adquisición de la propiedad o propiedades inmobiliarias. Por tanto se ha acreditado que el mismo tiene un interés que le permite solicitar la exhibición de la documentación que le puede ser útil para exigir ulteriores pretensiones en contra de las personas que ostentan y ejercen cargos dentro de la administración del condominio.

15. En consecuencia, debe revocarse el auto venido en apelación y ordenar la admisión de la solicitud de diligencias preliminares de exhibición de documentos.”

RÉGIMEN DE CONDOMINIO O DE PROPIEDAD HORIZONTAL

CORRESPONDE AL PROPIETARIO DE LOS INMUEBLES, LA LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE LE PUEDE SER ÚTIL PARA EXIGIR ULTERIORES PRETENSIONES EN CONTRA DE LOS ADMINISTRADORES DEL CONDOMINIO

“4. Respecto del segundo agravio, este tribunal considera que uno de los presupuestos más importantes de todo proceso es la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quien debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia que resuelva el tema de fondo, esto es para que esa sentencia pueda decidir sobre si estima o desestima la pretensión. El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo, en un caso concreto y contra quién puede pedirse.

5. La legitimación se encuentra regulada en el artículo 66 CPCM, el cual literalmente establece: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”.

6. En ese sentido, en un proceso concreto debe haber legitimación como un presupuesto procesal, pues es necesario que haya una especial condición o vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para comparecer o exigir su comparecencia en un proceso. Con la exigencia de la existencia de legitimación de las partes intervinientes en un proceso se pretende evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico debido a que la persona que demanda o ha sido demandada no ostenta la calidad de parte.

7. Por lo que siendo la determinación del interés que se tiene respecto al objeto litigioso lo que determina si existe por parte de quien pide legitimación activa en el proceso, es pertinente señalar, interés: es el provecho, beneficio, utilidad, ganancia; o bien la relación más o menos directa que se tenga con una cosa o persona que, aún sin estricto derecho, permite ejercer una acción procesal. Así el interés procesal de una persona en una acción, depende de tres elementos: el primero, la existencia de un derecho sustantivo, porque no se concibe una acción sin un derecho que le sirva de fundamento y a cuya protección se dirige; el segundo, la presencia de un interés, ya que el derecho es un interés protegido por la ley y si el interés falta la protección desaparece; el tercero, la calidad, porque la acción corresponde al titular del derecho sustantivo; de ahí que para poder promover una acción el mencionado interés debe estar legalmente reconocido, porque siendo que el interés se basa en la exigencia de la protección del titular de un derecho sustantivo, el mismo debe estar debidamente reconocido y no fundarse en una expectativa de que tal derecho le sea reconocido para poder instaurar la acción.

Es así que desde el momento que la ley reconoce la protección de determinado derecho sustantivo, se le da nacimiento a la facultad que la persona tiene para ejercer las acciones pertinentes para solicitar al Estado la protección del mismo, a través del llamado derecho subjetivo.

“8. El derecho sustantivo, doctrinariamente los autores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., en su obra “Los Bienes y Derechos Reales”, definen el derecho de dominio o propiedad desde el punto de vista de las atribuciones del dueño de una cosa, “es el derecho para usar y abusar de la propia cosa hasta donde la razón del derecho lo permite”, siendo sus características que es un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. 1. El carácter absoluto implica que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles, y que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, no siendo contra ley o contra derecho ajeno; 2. El carácter exclusivo, supone que, en esencia, su titular es el único facultado para usar, gozar y disponer de la cosa; y 3. El carácter perpetuo del derecho de propiedad, es en cuanto no está sujeto o limitado al tiempo y puede durar tanto como la cosa.

9. Dichos autores clasifican sus facultades en materiales y jurídicas. Las primeras son las que se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto del derecho (uso, goce y consumo físico de la cosa); las segundas son las que se realizan mediante actos jurídicos, entre estos se encuentran los actos de disposición (renuncia, el abandono y la enajenación).

10. Ahora se define como el derecho de copropiedad o condominio “el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos personas conjuntamente”. Cada condómino puede tener derecho sobre una cuota parte que es la porción ideal, fija y determinada, o determinable sobre la cosa común, pudiendo realizar de la misma manera facultades materiales y jurídicos, con la limitación respecto de las primeras que puede servirse para su uso personal de las cosas comunes siempre que lo haga para su destino ordinario y no obstaculice el uso de los otros comuneros.

11. Para la administración de la cosa común, debe distinguirse que todos los comuneros tienen derecho igual en la cosa común, y todos en principio tienen la misma facultad para intervenir en la administración de ella y deben ser tomadas las decisiones de común acuerdo o designar a alguien que ejerza la administración.

12. En consecuencia de lo anterior, la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos en el art. 25, establece que la administración y conservación de las cosas comunes corresponderá a la Asamblea de Propietarios, lo que se ve reforzado con el Reglamento Administrativo (fs. […]) en su art. 9, 19 y 26. En las referidas disposiciones se prevén que es dicha Asamblea la que designa las medidas para ejercer la administración, la forma de elegir el administrador entre otras facultades, siendo un derecho que le corresponde a cada persona por el hecho de ser propietario de un inmueble en condominio.

13. En el caso subjudice, el licenciado […], acreditó en la solicitud presentada ante el juez a quo, la titularidad sobre el apartamento con matrícula número [...], dos estacionamientos matrículas números [...] y [...], y una bodega con número de matrícula [...], a través de certificación por notario de razón y constancia de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera sección del Centro (fs. […]), y que forman parte del condominio [...], calle [...], block […], Colonia [...], así como estar bajo el régimen de propiedad inmobiliaria por pisos y apartamientos (fs. […]). En ese sentido conforme al art. 568 C.C., goza del derecho de dominio sin más limitaciones que las contempladas en este caso por la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos.

14. El juez a quo en su decisión estableció que el solicitante no se encuentra legitimado para pedir la exhibición de documentación que data de fechas anteriores a la adquisición de los inmuebles, es decir antes del día dieciséis de marzo de dos mil quince. Consideramos las suscritas magistradas que siendo el señor […], propietario de los inmuebles ubicados en condominio [...], dicho pronunciamiento es restrictivo de los derechos que la ley y su reglamento de administración, le confiere como tal, pues al ser comunero, las decisiones que adopten la administración del Condominio le afectan, independientemente se hubieran decidido o realizado antes o después de la adquisición de la propiedad o propiedades inmobiliarias. Por tanto se ha acreditado que el mismo tiene un interés que le permite solicitar la exhibición de la documentación que le puede ser útil para exigir ulteriores pretensiones en contra de las personas que ostentan y ejercen cargos dentro de la administración del condominio.

15. En consecuencia, debe revocarse el auto venido en apelación y ordenar la admisión de la solicitud de diligencias preliminares de exhibición de documentos.”