RECURSO DE APELACIÓN

RESULTA NECESARIO ESPECIFICAR CONCRETAMENTE CUÁL ES LA REVISIÓN QUE SE PRETENDE SOMETER AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN COMETIDA POR EL JUZGADOR; Y FUNDAMENTAR LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA  ALEGADA


“1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. El licenciado […], en su escrito de mérito manifiesta que interpone recurso de apelación contra el auto definitivo pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las doce horas de dieciocho de febrero del presente año, por medio de la cual se declaró improponible la demanda.

2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.

2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis del rechazo in limine de la demanda, por haberse declarado improponible la misma, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil  comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, como en el caso que nos ocupa, cuando se trate de un rechazo liminar; y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad, cuando la resolución impugnada sea la sentencia.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], en su calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, esta Cámara advierte lo siguiente:

A) Bajo el título “Motivos en que fundamento el recurso”, señala que la resolución impugnada le causa agravio, haciendo alusión que la incongruencia mencionada por el juzgador en el auto recurrido no existe en el nombre o razón social del contribuyente, citando para tal efecto lo dispuesto en los Arts. 191 C.Com., y 86 del Código Tributario y que además se trata de un defecto subsanable por no ser un requisito de fondo.

B) Dentro de la “motivación” del recurso señala además que existió vulneración del principio de legalidad, citando el Art. 3 CPCM, concluyendo que la resolución impugnada violenta dicho principio por no estar conforme a derecho corresponde, porque se vulnera el principio de congruencia, haciendo mención nuevamente que se trata de un defecto de forma y no de fondo, pues el juez a quo hace caso omiso de las abreviaturas que utiliza el Ministerio de Hacienda para identificar a  la deudora, también menciona que el juzgador citó el Art. 25 del Código de Comercio y que éste no tiene relación con la incongruencia planteada, y el nombre que aparece en la Certificación del Estado de Cuenta expedida por la Dirección General de Tesorería son abreviaturas que el Ministerio utiliza para diferenciar a las sociedades y no registrarlas en forma nominal como aparece en la escritura de constitución, haciendo uso de las abreviaturas que establece el Art. 191 Com., en relación con el Art. 86 del Código Tributario, considerando que no existe ninguna incongruencia por lo que no se afecta la figura del legítimo contradictor, porque la documentación presentada es congruente, y que en consecuencia el juzgador ha vulnerado el principio de congruencia establecido en el Art. 218 CPCM.

C) Finalmente señala interpretación errónea de los Arts. 277 y 460 CPCM, por no existir defectos de fondo sino de forma, por estar legítimamente registrada la sociedad deudora como COMPAÑÍA GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia COGRAFIC, S.A. DE C.V.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

1. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], en el carácter ya indicado, se advierte que en el mismo no se expresó la finalidad que se persigue con la interposición del recurso conforme a la lista del Art. 510 CPCM, las que tienen sus características propias y que encuentran su desarrollo en una razón específica, siendo una carga impuesta al apelante la de señalar concretamente cuál es la revisión que pretende con el versado recurso, es decir, si debe recaer sobre la revisión o interpretación del derecho aplicado o sobre la fijación de los hechos o valoración de la prueba, o sobre la infracción de normas o garantías procesales, aunque como ya se dijo, por la etapa tan temprana en que se rechazó la demanda, no cabría alegar infracciones relativas al examen de fondo de las pretensiones.

2. No debemos olvidar que nuestro legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de la alzada, como medio de reparación de los errores cometidos en la primera instancia, por lo tanto deberá encausarse la alzada en alguna de ellas, y es que de la simple lectura de la norma se advierte que está redactado de forma imperativa al expresarse que “El recurso de apelación “tendrá” por finalidad revisar: …”, y por ende están tasadas las finalidades del recurso, a diferencia de los “motivos” del mismo, que pueden ser diversos y  por presentar ciertos caracteres afines han sido agrupados bajo un mismo ordinal y es por ello que el recurrente debe ser cuidadoso en señalar cuál es el vicio que adolece la resolución impugnada e indicar específicamente porqué la infracción se encuentra comprendida en dicha finalidad y dotarla de contenido, pues sin ello no hay apelación, ya que se trata de un requisito indispensable para ilustrar al tribunal de apelaciones cuál será el tema sometido a revisión, por tanto la exigencia de que se exprese con claridad y precisión las impugnaciones del recurso son indispensables para su éxito y su ausencia conlleva a la inadmisión de la apelación.

3. En el caso de autos, del escrito de apelación suscrito por el licenciado […], se evidencia que ha señalado la trasgresión al principio de legalidad y dentro de éste habla de vulneración al principio de congruencia –Art. 218 CPCM-, pero al pretender desarrollarlo se limita a mencionar que las abreviaturas utilizadas por el Ministerio de Hacienda en el documento base de la pretensión son para diferenciar a las sociedades y no registrarlas de forma nominal como aparece en la escritura de constitución, haciendo uso de las abreviaturas que establece el Art. 191 C.Com., en relación con el Art. 86 del Código Tributario, sin especificar, concretamente cuál es la revisión que pretende someter a este Tribunal, ni cuál es la infracción cometida por el juez de la causa y menos fundamenta la vulneración al principio de congruencia, pues lo único que menciona es que “no existe la incongruencia resuelta por el juzgador”, pero no expresó si la infracción del juzgador se refiere a un tema de error en la selección de normas o en el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

4. Aunado a lo anterior, no debemos olvidar que la congruencia está definida como la correlación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juzgador, y que al invocarse el quebrantamiento de tal garantía, el recurrente omitió exponer si lo es por haberse otorgado más de lo pedido, menos, o cosa distinta a lo solicitado, que son las vertientes en que se puede manifestar  la incongruencia, por lo que al no existir certeza sobre el punto que pretende someter a revisión de este Tribunal, no es posible admitir la alzada por este motivo.

5. Finalmente menciona el apelante que se interpretaron erróneamente los Arts. 277 y 460, ambos del CPCM, por no existir defectos de fondo sino de forma, al respecto resulta imperioso aclarar que el error en la interpretación de una norma se refiere al supuesto en que no obstante se ha elegido la norma aplicable al caso concreto, el error se encuentra en el sentido o alcance que se le concede a la misma, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el apelante únicamente enunció la infracción pero no manifestó en qué consiste el supuesto error cometido por el juzgador ni cómo debió haberse interpretado la norma, sino que se limitó a expresar que los defectos eran formales y no de fondo, siendo obligación del apelante conforme a lo dispuesto en el Art. 511 CPCM determinar de forma clara y precisa  el concreto punto que someterá a revisión para el Tribunal de alzada y al no evidenciarse no cumple con tal requisito de admisibilidad de la apelación.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes dicho, se evidencia que las razones expuestas en el escrito de apelación por el licenciado […], no son suficientes para admitir el recurso por no llenar los requerimientos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige, advirtiéndose únicamente una clara inconformidad con la resolución impugnada; por lo tanto, al no haber cumplido con tal exigencia, no existe formalización, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer, si efectivamente, la resolución recurrida le ha ocasionado algún agravio.”