AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

SE PRODUCE CUANDO SE HA HECHO USO EN TIEMPO Y FORMA DE LOS RECURSOS PERTINENTES O CUANDO LA LEY LO DISPONGA EXPRESAMENTE

 

“I. Antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por el licenciado Francisco Nicolás Q. V., esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es necesario destacar que además de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA-, la admisibilidad de la demanda se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos de procesabilidad, como son: 1) el agotamiento de la vía administrativa; y, 2) su presentación dentro del plazo fijado por la Ley. El incumplimiento de estos requisitos, vuelve inadmisible la acción contencioso administrativa.

Por lo anterior, es oportuno analizar el alcance de dichos requisitos, para determinar si la demanda de mérito cumple con los presupuestos antes mencionados.

1) Sobre el agotamiento de la vía administrativa.

Nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa, el cual, de conformidad con el artículo 7 letra a) de la LJCA, se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la ley lo disponga expresamente.

Esta Sala ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho dicho requisito: (a) cuando la Ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa; (b) cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico; y, (c) cuando el ordenamiento jurídico, en una materia especifica, no hubiere previsto ningún tipo de recurso. En aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto de determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.

El requisito del agotamiento previo de los recursos administrativos, tiene particular importancia con relación al plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, ya que el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa.”

 

LA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL ES CON LA QUE SE AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA EN EL CASO DE SUSPENSIÓN SE ADMITE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NO DE DICHO TRIBUNAL

 

“2) Sobre el plazo para interponer la demanda ante esta sede judicial.

Al respecto, el artículo 11 de la LJCA, establece que: “el plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación (...)”

Acorde al artículo mencionado y con relación al artículo 47 de la misma normativa, el plazo para ejercer la acción contencioso administrativa será de sesenta días hábiles que se contarán desde el día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa de conformidad a los parámetros establecidos. De ahí que la notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto qué causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, la parte actora expresa que una vez le notificaron el diecisiete de enero de dos mil catorce, la referida suspensión previa injustificada de su contrato procedió a interponer recurso de revisión en tiempo ante los miembros suplentes del Tribunal de Servicio Civil, debido a que los miembros propietarios son los que supuestamente emitieron el mencionado acto originario, quienes nunca se integraron para conocer y resolver respecto a tal recurso de revisión, posteriormente inició un proceso de Amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual dicho Tribunal el once de noviembre de dos mil quince, resolvió sobreseer al Tribunal de Servicio Civil por haber vías paralelas y por haberse nombrado suplentes en el referido Tribunal. Añade, que dicha resolución le fue notificada el diecisiete de diciembre de dos mil quince, y que con esta resolución considera haber agotado todas las instancias.

La Ley de Servicio Civil contempla el recurso de revisión en los artículos 13 literal a), 38 inciso 2º, 42 inciso2º y 56, en lo referente a: resoluciones definitivas, traslados de funcionarios o empleado a cargo de clase inferior, multas, suspensiones sin goce de sueldo, postergación de derecho de ascenso, la rebaja de categoría y el despido o destitución, todas pronunciadas por las Comisiones de Servicio Civil.

De ahí que, en aplicación de lo regulado en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -citado anteriormente-, es a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil –esto es, del diecisiete de enero de dos mil catorce–, por ser el acto definitivo con el que se agotó la vía administrativa, por no existir ningún recurso en la Ley de Servicio Civil que pueda interponerse en contra de sus actuaciones, que al licenciado Q. V., le empezó a correr el plazo de sesenta días hábiles para acudir a esta sede judicial a dirimir la controversia en torno a su caso, que según el conteo realizado por esta Sala finalizó el once de abril de dos mil catorce.

El demandante, al iniciar el proceso de Amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dejó transcurrir el plazo establecido en el artículo 11 de la LJCA, al acudir a esta Sala hasta el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, es decir de forma extemporánea, por lo que dicho acto adquirió estado de firmeza, no pudiendo ser conocido por esta Sala.

En consecuencia, es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada, de conformidad con lo regulado en el artículo 15 inciso 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prescribe “Será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, el no haberse interpuesto en el plazo establecido en los artículos 11 y 12 (...)”.”