AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
SE PRODUCE
CUANDO SE HA HECHO USO EN TIEMPO Y FORMA DE LOS RECURSOS PERTINENTES O CUANDO
LA LEY LO DISPONGA EXPRESAMENTE
“I. Antes de
resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por el licenciado
Francisco Nicolás Q. V., esta Sala estima necesario hacer las siguientes
consideraciones:
Es necesario destacar que además de los requisitos previstos en el
artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA-, la
admisibilidad de la demanda se encuentra condicionada a la concurrencia de
ciertos requisitos de procesabilidad, como son: 1) el agotamiento de la vía
administrativa; y, 2) su presentación dentro del plazo fijado por la Ley. El
incumplimiento de estos requisitos, vuelve inadmisible la acción contencioso
administrativa.
Por lo anterior, es oportuno analizar el alcance de dichos requisitos,
para determinar si la demanda de mérito cumple con los presupuestos antes
mencionados.
1) Sobre el agotamiento de la
vía administrativa.
Nuestro
ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede
judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa, el cual,
de conformidad con el artículo 7 letra a) de la LJCA, se entiende producido
cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando
la ley lo disponga expresamente.
Esta Sala
ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho
dicho requisito: (a) cuando la Ley de la materia dispone expresamente que
determinado acto o resolución agota la vía administrativa; (b) cuando el
agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos
administrativos previstos en el ordenamiento jurídico; y, (c) cuando el
ordenamiento jurídico, en una materia especifica, no hubiere previsto ningún
tipo de recurso. En aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no
establezca ningún recurso respecto de determinados actos, éstos
causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son
impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.
El
requisito del agotamiento previo de los recursos administrativos, tiene
particular importancia con relación al plazo para interponer la demanda
contencioso administrativa, ya que el mismo se cuenta a partir de la fecha en
que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía
administrativa.”
LA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL ES CON LA QUE SE AGOTA LA VIA
ADMINISTRATIVA EN EL CASO DE SUSPENSIÓN SE ADMITE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE
LA COMISIÓN NO DE DICHO TRIBUNAL
“2) Sobre el plazo para interponer la demanda
ante esta sede judicial.
Al respecto, el artículo 11 de la LJCA, establece que: “el plazo
para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el
día siguiente al de la notificación (...)”
Acorde al
artículo mencionado y con relación al artículo 47 de la misma normativa, el
plazo para ejercer la acción contencioso administrativa será de sesenta días
hábiles que se contarán desde el día siguiente al de la notificación del acto
que agote la vía administrativa de conformidad a los parámetros establecidos.
De ahí que la notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir
el acto qué causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta
jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto
adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción
contencioso administrativa.
Respecto al
agotamiento de la vía administrativa, la parte actora expresa que una vez le
notificaron el diecisiete de enero de dos mil catorce, la referida suspensión
previa injustificada de su contrato procedió a interponer recurso de revisión
en tiempo ante los miembros suplentes del Tribunal de Servicio Civil, debido a
que los miembros propietarios son los que supuestamente emitieron el mencionado
acto originario, quienes nunca se integraron para conocer y resolver respecto a
tal recurso de revisión, posteriormente inició un proceso de Amparo ante la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual dicho
Tribunal el once de noviembre de dos mil quince, resolvió sobreseer al Tribunal
de Servicio Civil por haber vías paralelas y por haberse nombrado suplentes en
el referido Tribunal. Añade, que dicha resolución le fue notificada el
diecisiete de diciembre de dos mil quince, y que con esta resolución considera
haber agotado todas las instancias.
La Ley de
Servicio Civil contempla el recurso de revisión en los artículos 13 literal a),
38 inciso 2º, 42 inciso2º y 56, en lo referente a: resoluciones definitivas,
traslados de funcionarios o empleado a cargo de clase inferior, multas,
suspensiones sin goce de sueldo, postergación de derecho de ascenso, la rebaja
de categoría y el despido o destitución, todas pronunciadas por las Comisiones
de Servicio Civil.
De ahí que,
en aplicación de lo regulado en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -citado anteriormente-, es a partir del día
siguiente hábil al de la notificación de la resolución pronunciada por el
Tribunal de Servicio Civil –esto es, del diecisiete de enero de dos mil catorce–,
por ser el acto definitivo con el que se agotó la vía administrativa, por no
existir ningún recurso en la Ley de Servicio Civil que pueda interponerse en
contra de sus actuaciones, que al licenciado Q. V., le empezó a correr el plazo
de sesenta días hábiles para acudir a esta sede judicial a dirimir la controversia en torno a
su caso, que según el conteo realizado por esta Sala finalizó el
once de abril de dos mil catorce.
El
demandante, al iniciar el proceso de Amparo ante la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, dejó transcurrir el plazo establecido en el
artículo 11 de la LJCA, al acudir a esta Sala hasta el veintisiete de
enero de dos mil dieciséis, es decir de forma extemporánea, por lo que dicho acto adquirió estado de firmeza, no pudiendo ser
conocido por esta Sala.
En
consecuencia, es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada,
de conformidad con lo regulado en el artículo 15 inciso 2º de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prescribe “Será
también motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, el no haberse
interpuesto en el plazo establecido en los artículos 11 y 12 (...)”.”