DESISTIMIENTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE AL SER LA PARTE APELANTE LA QUE
DESISTE Y ESTAR SUS APODERADOS FACULTADOS ESPECIALMENTE PARA ELLO
“2.- El derecho a desistir de un
recurso se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 501 Inc. 3° que EXPRESA: “El
desistimiento de los recursos será posible en cualquier momento anterior a su
resolución, de conformidad con las disposiciones de este código.”, según la
disposición transcrita el desistimiento de los recursos debe manejarse conforme
a las reglas generales del desistimiento reguladas en el Art. 130 del mismo
cuerpo de leyes que DISPONE: “El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo
haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea
citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se
encontrare en rebeldía.
En cualquier otro
caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo
efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres
días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se
opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el
demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere
oportuno sobre la continuación del proceso.
En los casos en que
se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para
promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.
El desistimiento
habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse
apud acta o por medio de apoderado con poder especial.”
3.- Conforme a las disposiciones citadas, el desistimiento del recurso
de apelación es el acto procesal del apelante consistente en una declaración de
voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el recurso interpuesto,
quedando por ello, consentida la resolución impugnada.
4.- En el caso de autos, esta Cámara estima necesario examinar si
concurren los requisitos para acceder al desistimiento, así: El licenciado […],
se encuentra facultado especialmente para desistir, tal como consta en la
fotocopia certificada por notario de Testimonio de Escritura Pública de Poder
General Judicial que le otorgó “SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que
obra de fs. […]; y en razón de que la parte apelada no ha tenido intervención, pues
no ha podido ser convocada para la audiencia, el apelante puede desistir
unilateralmente del recurso interpuesto, sin necesidad de que se le conceda
audiencia al recurrido para que manifieste su conformidad, más aún cuando la
razón del desistimiento expresa el recurrente que “los señores […] han cancelado
el saldo adeudado a su mandante”, por lo que en base al Art. 130 Inc. 2° CPCM y
habiendo expresado “SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por medio de su
apoderado licenciado […], su intención de no seguir con el trámite del recurso
de apelación interpuesto, conforme a las disposiciones citadas.”