AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, PERICIAL Y DOCUMENTAL
"1. En relación al primer motivo de casación invocado, la impugnante alega violación a las reglas de la sana crítica, porque la Cámara retomó los principales argumentos del tribunal de primera instancia para confirmar la resolución, omitiendo su consideración o abordándolos someramente; no realizó un análisis exhaustivo, como lo hizo la defensa, para concluir que la prueba indiciaria ha sido aplicada erróneamente, con lo cual se viola el principio de razón suficiente, porque no revela la convicción del fallo, sino una mera
conjetura sobre la participación de los acusados. Además, asevera que la Cámara ha sido escueta respecto a la errónea utilización de la prueba indiciaria y concluye equivocadamente que el fallo de primera instancia contiene motivación intelectiva.
Del estudio de la sentencia impugnada, la Sala no ha podido comprobar la falta de fundamentación argüida.
Nótese que el Ad quem después de describir la prueba pericial, testimonial y documental, responde ante los reclamos aducidos en apelación, afirmando que todos los medios de prueba, si bien fueron transcritos por el tribunal de primera instancia en sus elementos principales, también fueron valorados, efectuando de forma concatenada una exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en los que fue cimentada la sentencia, así como la acreditación fáctica expuesta por la representación fiscal.
Indica la Cámara -ante lo alegado por la defensa respecto a que el testigo con clave "Ceiba" no es prueba directa, sino un mero indicio que trae solo conclusiones equivocadas- que el testigo se ubicó en un lugar y hora donde perfectamente pudo ver cuando los cuatro imputados se conducían por una vereda que conduce hacia la casa donde las víctimas fueron ultimadas; que a dichos imputados los identificó, haciendo una descripción detallada de las características físicas y generales, ya que los conoce; y también que pudo determinar que uno de ellos portaba un arma blanca; dado que dichas situaciones han sido corroboradas y confirmadas con otros elementos de prueba, haciendo una mención clara de los mismos y las circunstancias que estas contemplan; además, advirtió que se valoró la prueba presentada por la defensa, con la cual no se desvirtuaron los hechos probados con el resto de elementos probatorios, siendo el análisis efectuado por el A quo compartido por el tribunal de alzada, quien tuvo en cuenta lo siguiente:
- La inspección ocular policial realizada en el lugar donde el testigo menciona haber salido a tomar aire cuando ocurrió el hecho, sitio que además es ilustrado con el respectivo álbum fotográfico, y que según la inspección judicial se encuentra ubicado a una distancia de ocho metros con ochenta y cinco centímetros de una vereda, la cual efectivamente conduce hacia la casa donde habitaban las víctimas.
- Se corroboró además, datos que fueron aportados por el testigo, como que el día de los hechos transmitían la "Teletón dos mil trece", -con el informe emitido por el Apoderado General Judicial de [...], S. A. de C. V.- así como que ese día la luna proyectaba luminosidad -con el informe emitido por el Gerente de Servicios Meteorológicos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales-.
- El testigo afirmó que instantes después de haber visto a los imputados dirigirse hacia el lugar donde se cometió el delito, escuchó entre tres a cinco disparos producidos por armas de fuego, información que es ratificada con los medios de prueba de carácter científico, que acreditan que dos de las víctimas tenían heridas producidas por arma de fuego y por arma blanca.
- Que en los allanamientos practicados en las casas de los imputados, donde fueron capturados, se encontraron armas blancas: un machete y un corvo, a éste último, se le encontró un pedazo de tela con manchas al parecer sangre, pudiéndose determinar con pruebas científicas que la sangre corresponde al tipo de sangre de las víctimas.
- Que la prueba de descargo no tiene la robustez suficiente para desacreditar la declaración del testigo protegido, el cual se encuentra en concordancia con los otros elementos de prueba.
Además, advirtió la Cámara que no en todos los casos es posible contar con prueba testimonial directa, sin embargo, de conformidad con el Principio de Libertad Probatoria, Art. 176 Pr. Pn., los hechos pueden ser probados tanto con prueba directa como indirecta, y dentro de esta última está la prueba indiciaria, circunstancial y de referencia, así como cualquier otro tipo de evidencia que venga a corroborar la prueba indirecta mencionada. Es por ello que el tribunal de alzada concluye:
"Así las cosas, es procedente señalar que en el presente caso, existen elementos concatenantes, que ubican al testigo protegido con la clave "Ceiba", en un lugar propicio, por las condiciones climáticas imperantes el día dos de febrero del año dos mil trece, para observar con claridad a las cuatro personas, plenamente identificadas, que pasaron por una vereda que conducía hacia la casa de las víctimas y que minutos después (es decir, que no pasó mucho tiempo después) cuando escuchó entre tres a cinco disparos (la existencia de dichos disparos se ha determinado con la prueba científica antes relacionada) y también se ha establecido que dos de las víctimas presentaron en sus cuerpos heridas producidas por armas de fuego y todas las víctimas presentan heridas provenientes de un objeto corto contundente corvo o cuma), siendo relevante mencionar que el testigo protegido con la clave "Ceiba", manifestó en su declaración que uno de los procesados portaba en sus manos un arma blanca, y que se les incautaron a dos de los imputados armas blancas, las cuales al ser sometidas a las pruebas científicas correspondientes, se determinó que una de ellas tenía rastros de sangre humana que coinciden con el tipo de sangre de las víctimas; es preciso señalar que, en nuestro sistema jurídico se pueden hacer inferencias o suposiciones directas con bases legales claras, y en el presente caso existen elementos concatenantes suficientes para establecer que los imputados son los responsables de los delitos de Homicidio antes mencionados..,". (Sic).
De lo anterior, cabe señalar que la conclusión a la que llegó el Ad quem, sobre la participación de los encartados, no es más que el resultado del análisis integral de la prueba aportada al proceso; en consecuencia, el vicio denunciado por la recurrente no es atendible, porque ni en el razonamiento del juzgador, ni en la apreciación de los elementos probatorios, se observa violación a las reglas de la sana crítica. Al efecto, cabe reiterar, la facultad de los tribunales de dar crédito o no a la prueba, sin que se logre demostrar, en el caso concreto, una valoración que se funde en juicios ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia y la psicología, sino más bien responden a una congruente interpretación de los elementos recibidos en el debate.
Además, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que no es dable exigir que la motivación sea necesariamente extensa, pues, como lo ha señalado con acierto la doctrina, esta puede ser breve o escueta, con tal que sea eficaz. (Cfr. con De la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Zavalía-Editor, 1968, p. 155).-
En consecuencia, el reclamo no es atendible pues en la sentencia impugnada se consigna expresamente el material probatorio básico en el cual se asientan las conclusiones del Ad quem, describiendo o reproduciendo el contenido o dato probatorio relevante de cada elemento de prueba, a la vez que se demuestra su correspondencia racional con las afirmaciones que se admiten en el fallo, a través de una consideración escueta pero suficientemente razonada de aquellos elementos probatorios de carácter decisivo que sirven de base a cada proposición, a saber, las declaraciones del testigo con clave "Ceiba", así como la documental y pericial indicada en la sentencia, permitiéndose así controlar y verificar la logicidad o derivación racional de las inferencias o determinaciones de hecho a las que arriba el tribunal.
Es oportuno acotar, que la recurrente en su libelo recursivo transcribe ciertos apartados de la sentencia de primera instancia, dejando de lado otras partes donde el A quo, no obstante reitera e intercala el dicho del testigo con clave "Ceiba", efectúa una valoración del testimonio de éste concatenándolo con el resto de elementos probatorios aportados al proceso, por lo que desde una perspectiva integral del fallo, se advierte que todos los elementos probatorios fueron valorados en forma adecuada, alcanzado conclusiones importantes de la prueba, lo que permitió determinar el hecho acusado, apreciándose las razones por las cuales arribaron a la decisión condenatoria.
Debe aclararse que no resulta necesario -con la finalidad de acreditar la participación y responsabilidad de los imputados-, contar con determinada prueba independientemente de su naturaleza, pues, en materia penal -como apropiadamente lo señala el Ad quem- rige el principio de libertad probatoria, por lo que los hechos pueden acreditarse a través del empleo de cualquier medio legítimo y siempre y cuando no se vulneren los derechos de los acusados.
Así las cosas, al no advertirse en los razonamientos incluidos en el fallo ningún vicio o defecto que torne la fundamentación violatoria de las reglas de la sana crítica, se desestima el reclamo."
OFRECIMIENTO DE PRUEBA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
"2. En el segundo motivo se alega que la prueba no fue incorporada legalmente al debate y que, por tratarse de un vicio de la sentencia, la ley no impone que se realice protesta previa, como lo consideró el Ad quem.
Afirma la recurrente que la Cámara no analizó este motivo, pues se centró en el tema del ofrecimiento de prueba, ya que no fue ofertado el Análisis de Biología Forense de Fs. 481-485, infiriendo la defensa que, de acuerdo a dicho tribunal, solo basta que fiscalía enuncie la prueba, aunque no lo ofrezca expresamente para que pueda ser ofrecida y admitida en vista pública. No valoró los argumentos de obtención ilegal del dato probatorio, la observancia a las normas que regulan la legalidad de la prueba y sobre el manejo de la cadena de custodia de la evidencia.
El reclamo casacional tiene que ver con la ilegalidad, la utilización de la prueba obtenida como base para emitir una sentencia condenatoria, mediante la violación a las reglas establecidas para la cadena de custodia a fin de garantizar su autenticidad, ya que cuando un elemento de prueba de convicción se torna ilegal, se está en un supuesto de incorporación o de valoración ilegítima.
En el presente caso, afirma la impugnante, no consta la existencia de formulario sobre cadena de custodia en el proceso, particularmente sobre la evidencia que le fue encontrada a uno de los imputados, tal es el caso de lo que aparece en el Acta de Registro de Prevención de Allanamiento en la casa del imputado [...], que fue incorporada al juicio, y en la que se constata una violación al primer eslabón de la cadena de custodia, como es registrar la información necesaria para asegurar su autenticidad, pues, en esta se dice que al costado norte de la vivienda se encontró un arma blanca "corvo", el cual le fue incautado, y fijado mediante fotografía y planimetría para ser enviado al laboratorio de investigación científica, para su análisis.
Dicho elemento no fue ofertado en la acusación, ni admitido en el auto de apertura a juicio y, consecuentemente, no fueron incorporados a los actos del juicio los formularios de manejo de evidencia o de cadena de custodia que ilustren sobre las diferentes etapas de la misma. También, se ha incumplido con la información esencial sobre dicha evidencia, pues no existe garantía sobre el posterior análisis de ADN que ha sido incorporado al juicio y valorado por el tribunal.
Aseverando que el informe de Serología Forense se torna en un elemento totalmente ilegítimo, informe donde se dice: "EVID. No. 1/1: Embalado en papel kraft debidamente identificado y sellado con cinta adhesiva de esta División, viene un arma blanca tipo corvo...trae una tira de color verde como agarradero, la cual presenta manchas color café, de donde se recorta para su análisis...recolectado en el interior del cuarto No. 4 de la casa S/N (Según Formulario de Entrega de Evidencias y Cadena de Custodia)", estableciéndose la siguiente conclusión: "La Evidencia 1/1 (Como) es POSITIVA A SANGRE HUMANA".
Sigue expresando la recurrente, que el defecto de ilegalidad es en dos sentidos: se dice que tienen una tira de color verde y un corvo que no fueron descritos en el acta del supuesto hallazgo, no se incorporó como prueba los formularios de cadena de custodia de la evidencia. También, en la conclusión se dice que la evidencia que dio positivo a sangre humana fue el corvo y no la tira que fue supuestamente recortada.
Luego, en el informe de Investigación Biológica de Criminalística se describe una de las evidencias analizadas, recortes de tela color verde y concluye que la probabilidad de que la sangre encontrada en esa evidencia provenga de la víctima [...], es del 99.99999999%, produciéndose las siguientes ilegalidades en materia probatoria:
Cuando es recolectado "un corvo" en el allanamiento de [...], este no es descrito, solo se dijo que era un corvo, no se clarifica como una evidencia numerada, ni consta el formulario de cadena de custodia, cuando es analizada en el Informe de Serología Forense la evidencia 1/1 se describe como un corvo positivo a sangre humana, se dijo: "Resultado: La Evidencia 1/1 (corvo) resultó POSITIVA A SANGRE HUMANA..." Cuando la Evidencia 1/1 es analizada en el Informe de Investigación Biológica de Criminalística, la evidencia 1/1 es descrita de la siguiente manera: DPTC: 7224A/13: Evidencia 1/1: recortes de tela color verde oscuro, presenta mancha color café. (Ver fs. 481-485).
Por lo que, a juicio de la libelista no existe identidad en esa evidencia. Concluyendo que la obtención del dato probatorio es ilegal, pues quebrantó el primer eslabón de la cadena de custodia y la evidencia es confusa, puesto que se describe en los análisis de laboratorio de dos maneras; por ello, la valoración del informe de Investigación Biológica de Criminalística es ilegal, por el manejo de la llamada evidencia 1/1 y porque nunca fue ofertado como prueba por el ente fiscal dicho informe, siendo por ende su valoración ilegítima al haberse inobservado las reglas de la cadena de custodia de la evidencia; además, Fiscalía no aportó como prueba los formularios sobre dicha cadena, siendo evidente la irregularidad al momento de hacer constar en el acta respectiva su hallazgo, no se realizó una descripción en cuanto a que ese corvo tenía una tira "como agarradero" color verde en la cacha, no existiendo ninguna garantía de que el material que fue analizado provenga de dicho corvo, pues no se documentó en el acta, por tanto las inferencias del tribunal son ilegítimas.
Al respecto, se considera que el reclamo es infundado, como bien lo señaló el tribunal de alzada, que declaró inadmisible el motivo alegado porque la supuesta irregularidad no fue alegada en el momento procesal oportuno, haciendo las siguientes consideraciones:
"1) En primer lugar se puede corroborar en el dictamen de acusación que se encuentra agregado a fs. 522 del proceso, que la agente auxiliar del Ministerio Público Fiscal enunció entre la prueba las siguientes: "a) los resultados de análisis serológicos de la sangre de las distintas víctimas, mencionando que tales pruebas fueron realizadas con el objeto de realizar posteriores análisis comparativos de ADN; b) las diligencias de registro con prevención de allanamiento de las casas donde los procesados fueron capturados, con las cuales se pretende probar la legalidad del registro, no debiendo perder de vista que en dichas actas consta también la captura de los procesados, específicamente de [...] y [...], por lo tanto también con dichos documentos se legitiman los objetos que les fueron incautados, entre ellas, dos armas blancas; c) las diligencias de ratificación de secuestro de todos los objetos que les fueron incautados a los procesados, siendo la pretensión demostrar la legalidad del secuestro, no debiendo perderse de vista que se presume que un objeto que se encuentra legalmente secuestrado por un juzgado, siempre ha respetado la cadena de custodia, acreditándose la legalidad de la prueba de ADN objeto de discusión" (Sic).
"2) En segundo lugar, se le aclara la impetrante que no se debe ser en extremo formalista en cuanto a las formas (que no son sacramentos escritos en piedras para ofrecer la prueba, mucho menos, cuando nuestro sistema legal, contempla el principio de libertad probatoria) de presentación de la prueba y ofrecimiento de la misma; ya que, al leer el respectivo dictamen de acusación se puede advertir que toda la prueba, antes mencionada, y que ha sido impugnada por la apelante, fueron, no solo enunciadas por la fiscal del caso, en la acusación, sino que también se mencionó cual es la intención probatoria de las mismas, cumpliéndose así con lo preceptuado en el último inciso del artículo 359 Procesal Penal, no siendo indispensable manifestar que la ofrecen para el juicio, cuando se entiende que dicha prueba es la que fundamenta la existencia de los extremos procesales...". (Sic).
"3) En ese orden, se puede constatar en el acta de audiencia preliminar que corre agregada a fs. 665 de la causa penal remitida, específicamente, desde el Fs. 671 frente hasta el 673 vuelto, que la Jueza de Primera Instancia competente admitió toda la prueba que fue relacionada en el dictamen de acusación, hecho que puede corroborarse, a fs. 678 del expediente remitido, en el cual consta el auto de apertura a juicio, donde se detalle nuevamente toda la prueba ofrecida por el ente fiscal, sin hacer caso de la frase que la apelante dice que es sacramental, que como antes se le aclaró no lo es, por lo que, se puede concluir que toda la prueba que desfiló en la Vista Pública y fue retomado por el pleno de jueces sentenciadores se encuentra legalmente admitida". (Sic).
De lo dicho por el tribunal, del contenido del dictamen de acusación y del auto de apertura a juicio no se advierte el vicio alegado por la recurrente, pues la prueba fue ofrecida y admitida legalmente.
Así, se tiene que del estudio del proceso se ha podido constatar lo siguiente: el Juzgado de Instrucción, de conformidad a lo regulado en el Art. 357 Pr. Pn., puso a disposición de las partes todas las actuaciones y evidencias a fin de que fueran consultadas en el término de cinco días, tal como consta a fs. 571 del proceso, existiendo a partir de ese momento el término que establece el Art. 358 No. 1° Pr. Pn., para exponer los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación. Posteriormente, se celebró la audiencia preliminar, donde la representación fiscal sostuvo que había suficientes elementos probatorios sobre la existencia del delito y también que incriminaban a los imputados en el hecho atribuido, haciendo una relación detallada de los mismos, sin que la defensa, ejercida por la Licenciada [...] y otros, se pronunciaran al respecto. Procediendo el Juez de Instrucción al análisis de la prueba ofrecida, admitiendo mediante resolución de fs. 678 la acusación fiscal en su totalidad y la prueba testimonial, pericial y documental ofrecida, entre ellas, Informe Pericial del Área de Serología Forense e Informe de Investigación Biológica de Criminalística.
Corrobórese lo anterior. A Fs. 404 y 481 se encuentran agregados los escritos donde fiscalía solicita se agregue al proceso los documentos que presenta -y que se ponga a disposición de la defensa de los imputados- entre ellos: "...dos resultados de análisis serológico con fecha ocho de octubre del año dos mil trece... DPTC 7224a/13 ..."y "...el dictamen C-36-14 de Informe de Investigación Biológica de Criminalista de fecha trece de febrero de dos mil catorce... mediante el cual remiten el resultado de ADN en las muestras obtenidas de las autopsias... del cadáver de [...]..... [...].... [...]..... Con las muestras obtenidas en el análisis serológico practicado en un arma blanca tipo corvo...con DPTC 7224a /13... Y con las muestras obtenidas en el análisis serológico practicado en un trozo de tela con manchas de color café, recolectado sobre el mango de una madera de un hacha...." Respectivamente. (Sic)
A Fs. 522 se encuentra agregado el dictamen de acusación, donde fiscalía indicó en el apartado IV) intitulado "EVIDENCIAS SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y DE LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS", todos los elementos probatorios obtenidos para acreditar la existencia de los delitos y la participación de los imputados, describiendo en esta parte del escrito la prueba testimonial, pericial y documental, entre ellas: "...Dictamen C-36-14 de Informe de Investigación Biológica de Criminalística de fecha trece de febrero del año dos mil catorce...---PRETENSIÓN PROBATORIA: "la probabilidad de que la sangre encontrada en las evidencias 1/1, 1/9 y 4/9 provenga de la víctima [...], es del 99.9999999%... es decir honorable juez que este corvo incautado en la vivienda del imputado [...], es el arma homicida... --- análisis serológico con fecha ocho de octubre del año dos mil trece... DPTC 7224a/2013...---" (Sic)
Y no obstante que en el romano V denominado "OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA PARA LA INCORPORACIÓN A UNA EVENTUAL VISTA PÚBLICA", fiscalía omite repetir toda la prueba que oferta, es una imprecisión en la redacción del mencionado documento, que no puede ser considerado como inexistente o no ofrecido, pues los informes -que hoy extraña la recurrente- fueron relacionados previamente en el escrito para acreditar la existencia de los delitos y la participación de los imputados, por tanto, ofrecidos oportunamente y admitidos por el Juez de Primera Instancia. Véase a Fs. 679 Vto., donde dice: "D) SE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL...Dictamen C-36-14 de Informe de Investigación Biológica de Criminalística... Análisis serológico...DPTC 7224"713..." en consecuencia, queda desvirtuado lo afirmado por la defensa. "
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA
"Es oportuno aclarar que para la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia -que alega la recurrente- se requiere la existencia de indicios precisos, comprobados mediante prueba directa, añadiendo que los hechos revelados deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones contundentes y evidentes, entre la realizada a los elementos probatorios recolectados y la fidelidad emanada de los mismos, atendiendo a su conservación y custodia. Es decir, que debe existir un elemento objetivo que sustente o determine que la cadena de custodia se vulneró, al haberse irrespetado los procedimientos técnicos específicos, las fases que constituyen la cadena de custodia de los objetos incautados, que la manipulación ha sido negligente o desaparecimiento de la evidencia y no se puede establecer con certeza que el objeto sometido a análisis pericial e incorporado al proceso es el mismo que el que se recolecto en la escena del delito.
Al respecto cabe señalar que, a Fs. 221 del proceso se encuentra agregada el Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, -suscrita por el investigador [...] (fotógrafo) y otros- donde se hizo constar que el día cuatro de octubre del año dos mil trece, se encontró en la vivienda del imputado [...], -ubicada en [...] casa sin número Calle Principal que conduce al Municipio de Concepción Quezaltepeque, Caserío El […], Cantón […], Chalatenango- "un arma blanca "corvo", el cual fue incautado y fijado mediante fotografía y planimetría para ser enviado al Laboratorio de Investigación Científica para su análisis". A Fs. 226 se encuentra agregado el oficio sin número firmado por el investigador [...], mediante el cual remite a la Unidad Fiscal Especializada de Homicidios de la Fiscalía General de la República, los objetos que fueron decomisados en la vivienda de [...], entre éstos un arma blanca "corvo", anexo el Formulario de Cadena de Custodia de Evidencia, Fs. 227.
A Fs. 291 se encuentra el escrito presentado el cuatro de octubre del año dos mil trece, por la licenciada [...], fiscal del caso, mediante el cual solicita al Juez de Paz Concepción Quezaltepeque, Chalatenango, ordenar el secuestro de los objetos decomisados -entre ellos "el corvo"- los cuales, informa, fueron remitidos mediante cadena de custodia a la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil y al Departamento de Análisis de la División Central de Investigaciones para su análisis correspondiente, enviando a su vez las copias simples de las actas donde se incautaron los objetos -acta de registro, allanamiento y detención de [...], oficio de incautación y sus respectivas evidencias, hoja de cadena de custodia de evidencias-. Resolviendo -a Fs. 335- la Jueza de Paz, ordenar el secuestro de los objetos indicados, quedando los mismos a la orden y disposición de ese Juzgado, pero físicamente en la División Técnica y Científica de la PNC y en el Departamento de Análisis de la División Central de Investigaciones, donde los enviaron para su análisis correspondiente.
Asimismo, consta a Fs. 577 en la Inspección Técnica Ocular realizada el cuatro de octubre del año dos mil trece, el álbum fotográfico elaborado por el técnico fotógrafo [...], practicada en el interior de la casa sin número ubicada en Calle Principal que conduce al Municipio de Concepción Quezaltepeque, Caserío el [...], Cantón [...], Chalatenango, donde se puede observar a Fs. 584, 585 y 586 las fotografías del corvo decomisado -en el que se nota un agarradero-.
Luego, a Fs. 437 de fecha ocho de octubre del año dos mil trece, se tiene el oficio 009107, mediante el cual el Jefe del Área de Serología Forense, de la División Policía Técnica y Científica, PNC, remite el resultado del Análisis Serológico realizado en evidencia procedente de Inspecciones Oculares de la Base Central y devuelve la Evidencia No. 1/1 "corvo", debidamente embalada, al agente [...], de la Unidad de Vida de la Policía Nacional Civil. A Fs. 438 se encuentra el informe sobre el dictamen pericial donde se dice: "Se tuvo a la vista: EVID. No. 1/1: Embalado en papel kraft debidamente identificado y sellado con cinta adhesiva de esta División, viene un arma blanca tipo corvo, marca GAVILÁN DE INCOLMA, COLOMBIA C-C 11, cacha de material sintético color negro, que mide 13.5 cm. de largo, trae una tira de color verde como agarradero, la cual presenta manchas color café, de donde se recorta, para su análisis, la hoja metálica mide 55.6 cm. de longitud, se observa sucio y se absorbe muestra en tela para su análisis...".
Es oportuno recordar, que cuando no se está de acuerdo con los elementos de prueba ofertados por alguna de las partes, se debe impugnar ese medio probatorio, pues en principio se consideran que ésto son auténticos, salvo que alguien refute, y entonces, se deberán exigir las pruebas para comprobar su autenticidad. Sin embargo, en el caso de autos, la prueba recolectada, ofrecida y admitida, no fue impugnada por la defensa, al contrario, como se ve a Fs. 383 la licenciada [...], presentó el veintisiete de noviembre del año dos mil trece un escrito donde solicita a la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, que se encomiende al fiscal, entre otras diligencias: "practicar análisis serológico a evidencias decomisadas a los imputados, a fin de determinar si poseen rastros de sangre, de dar positivos determinar si corresponden a sangre humana o animal" (Sic), sin que se pronuncie o cuestione la ausencia de la descripción del objeto decomisado, ni la falta de la cadena de custodia -que hoy reclama- con ello, estaba aceptando la legalidad y pertinencia de la prueba, pues de considerar que existía una irregularidad en la misma, tuvo las oportunidades procesales idóneas para examinarla y exponer con precisión los vicios que a su criterio podían estar contenidos dentro del dictamen u objetar la cadena de custodia.
Por último, tampoco se observa la falta de identidad en los Informes de Serología Forense y de Investigación Biológica de Criminalística, pues en el primero con número de Identificación DPTC 7224A113 se dijo: "Se tuvo a la vista: EVID. No. 1/1: Embalado en papel kraft debidamente identificado y sellado con cinta adhesiva de esta División, viene un arma blanca tipo corvo, marca GAVILAN DE INCOLMA, COLOMBIA CC-11, cacha de material sintético color negro, que mide 13.5 cm. de largo, trae una tira de color verde como agarradero, la cual presenta manchas color café, de donde se recorta para su análisis...". Mientras que en el segundo se dijo: "CONCLUSIONES: 1) Se analizaron las siguientes evidencias... DPTC: 7224A/13.--- Evidencia 1/1: recortes de tela color verde oscuro, presenta mancha color café...Las evidencias 1/1... amplificaron un mismo perfil genético único y del sexo femenino...--- La probabilidad de que la sangre encontrada en las evidencias 1/1.... Provenga de la víctima No. 2: [...], es del 99.99999%,..". (Sic).
Por tanto, no se advierte la falta de identidad en la evidencia, que acusa la recurrente, pues resulta claro que el primer análisis fue realizado en el corvo, el cual llevaba una tira como agarradero y el segundo fue practicado en esa tira que tenía el corvo.
Por lo expuesto, y no existiendo el vicio alegado, se estima procedente declarar sin lugar el motivo alegado, pues no se demostró que la prueba se haya incorporado ilegalmente, tampoco se evidencia la ruptura en la cadena de custodia. Además, la ilegalidad o ilicitud de una prueba no puede ser fundada en inconsistencias que a criterio de la defensa existen entre el objeto decomisado y analizado, sino en la contravención a las formas legalmente establecidas en que ésta se realizó y en la afectación de derechos y garantías fundamentales que este quebranto produjo, lo cual no ha sido acreditado por la impugnante, por lo que el motivo deberá desestimarse."
CORRECTA APLICACIÓN DEL CONCURSO REAL DE DELITOS
"3. En el tercer motivo, se alega la errónea aplicación de las reglas del concurso real en los hechos probados. Se acusa que el equívoco de la Cámara en la aplicación del derecho de fondo se origina en la interpretación del concepto de "acción", al confundir la idea de "varios movimientos corporales" o "varias actividades de participación en un mismo hecho", que son parte de una misma acción, se confunde, además las categorías acción y acto o actos, que no son lo mismo. Estimando la recurrente que en el presente caso se da la "unidad de hecho, unidad de acción y unidad de dolo", por tanto, la aplicación de las reglas del concurso real implican un yerro de los tribunales de instancia; ello, porque la reiteración de lesión de un mismo bien jurídico, respecto de varias personas lo entienden como hechos independientes entre sí, cuando a la luz de la dogmática aplicable debe entenderse como un mismo hecho y una única acción. En ese sentido, afirma, ha resuelto esta Sala según la sentencia bajo referencia 471-CAS-2008.,
Previo a resolver el asunto, es preciso exponer algunas acotaciones en torno a la distinción entre concurso ideal y concurso real de delitos.
El concurso ideal de delitos se da cuando en una sola acción u omisión se configuran uno o más delitos; es decir cuando una misma acción u omisión infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces. Esto se encuentra regulado en el Art. 40 del Código Penal: "Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí".
Para que exista concurso ideal de delitos, se requiere de tres elementos: unidad de acción o de hecho, pluralidad de delitos y unidad de intención. Si los hechos son varios, aunque el fin sea uno solo se perfil un concurso real.
El concurso ideal puede ser heterogéneo y homogéneo. Existe concurso ideal heterogéneo cuando con una acción se realizan varios delitos, es decir, cuando una acción infrinja dos o más leyes penales, ejemplo: la violación sexual provocando lesiones; el coche bomba que hace incurrir homicidio, lesiones y daños.
Se está ante el concurso ideal homogéneo si mediante una acción se infringe varias veces la misma ley penal. Ejemplo: El causar la muerte de varias personas al hacer explosionar una bomba.
Además, los delitos en los que se vincula la acción no se deben excluir entre sí, ya que esto podría dar lugar a un concurso aparente de leyes. Art. 7 Pn.
Mientras el concurso real se presenta cuando hay una pluralidad de acciones realizadas por un sujeto activo constituyendo una pluralidad de delitos, es decir, cada una de esas acciones debe ser independiente, de tal forma que se puedan considerar como ilícitos autónomos.
Al igual que en el concurso ideal, el concurso real puede ser: Homogéneo -cuando los delitos que se cometen son iguales o de la misma naturaleza- y Heterogéneo, cuando los delitos son diferentes.
El concurso real está regulado en el Art. 41 Pn. que establece: "Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada."
Se debe determinar el número de acciones para precisar la existencia de uno o varios delitos; para ello, se debe tener en cuenta cuándo hay una acción y cuándo varias acciones, correspondiendo analizar primeramente cuántos son los actos o hechos que se han ejecutado, para aplicar la clase de concurso que corresponda, ya sea concurso real o ideal.
Con base en las disposiciones legales transcritas, esta Sala se ha pronunciado en anteriores resoluciones acerca de aplicación del concurso de delitos, indicando: "...EI Art. 40 CP preceptúa que hay "concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometan dos o más delitos... --- La citada disposición reúne dos formas concursales diferentes: El concurso ideal en sentido estricto... Esta clase de concurso supone los presupuestos siguientes: a) Unidad de acción; b) Pluralidad de lesiones típicas, que podrán ser del mismo tipo penal (concurso homogéneo) o de distintos tipos (concurso heterogéneo)...---En los casos de pluralidad de delitos, para establecer si éstos han sido cometidos mediando una sola acción o varias acciones, es necesario considerar la estructura del tipo penal correspondiente, a fin de establecer la reiteración con la que en el suceso histórico comprobado se observan cumplidos los elementos objetivos y subjetivos que exige esa tipicidad, ya que la unidad o pluralidad de acciones, no depende ni la cantidad de movimientos corporales realizados, ni del número de resultados producidos. Así en el delito de Homicidio, la descripción típica consistente en matar a otro, constituye la unidad valorativa que sirve para examinar en concreto si en la proposición fáctica acreditada los resultados de muerte fueron producidos por una sola acción o por un número mayor.--- Los delitos de Homicidio Agravado descritos en los hechos acreditados, se caracterizan por haber sido ejecutados conjuntamente siguiendo un plan común de autor (unidad de propósito criminal) y en circunstancias espacio temporales únicas; sin embargo, estas dos coincidencias no son suficientes para determinar que estemos en presencia de una sola acción, ya que los delitos se cometieron mediante dos distintas manifestaciones de voluntad o decisiones independientes entre sí, realizadas por igual número de sujetos activos, y cada una de ellas lesionó por separado el bien jurídico personalísimo de la vida de las víctimas, por el que en el concreto hecho que se analiza, la conexión de tiempo y espacio resulta de un valor meramente circunstancial que no define la pretendida unidad de acción. El hecho de que los Homicidios se hayan realizado conjuntamente y en unas circunstancias espacio temporales únicas (ejecución simultánea) no la convierte en una sola acción en sentido jurídico penal, puesto que cada una de las acciones completó los elementos objetivos y subjetivos del respectivo tipo penal, realizadas por separado. Por consiguiente, cada ataque a la vida obedece a decisiones independientes que luego fueron ejecutadas de manera conjunta mediante una distribución de víctimas." (Sic). Ver Sentencia 144-CAS-2010 de fecha 13/01/2014. En el mismo sentido se encuentra la resolución 144-CAS-2012 de fecha 11/04/2014.
También ha expresado: "Se advierte que en el caso de autos, el tribunal A quo calificó la conducta imputada bajo la modalidad de un concurso ideal, lo cual dada la diversidad de acciones acreditadas (Concurso Real), no resulta acorde con el cuadro fáctico probado...". (Sic). Ver Sentencia 514-CAS-2011 de fecha 1/10/2014
Para determinar la existencia del motivo invocado, se transcribe el relato de los hechos establecidos que se encuentran descritos en la sentencia de primera instancia y que fueron avalados por la Cámara: "...El día dos de febrero del año dos mil trece, como a eso de las (sic) horas de la noche, mientras las víctimas descansaban en el interior de la vivienda, ubicada en Caserío La […] Cantón […], del Municipio de Concepción Quezaltepeque, departamento de Chalatenango, la señora [...], en una hamaca, ubicada en el pasillo de la vivienda, [...], y [...], sobre una cama cada uno, ubicada en un cuarto anexo improvisado, afuera de la vivienda; en esos momentos que estas personas dormían, el testigo clave "CEIBA" se encontraba viendo televisión en el interior de su vivienda, específicamente el programa "la Teletón", cuando, sintió calor y decidió salir un rato al patio y se sentó en una piedra grande, bajo un árbol de mango, el lugar es un predio donde no hay árboles grandes, solamente para la parte de su espalda, que el árbol le proporcionaba sombra y que no le cayera sereno, que en la vivienda en que estaba había luminosidad y a unos veinticinco a treinta metros había un árbol pequeño donde uno de los vecinos de nombre [...], había puesto un foco, que donde su persona se encontraba había un foco que le proporcionaba una mayor visibilidad, ubicado en el patio de una casa cerquita, en el patio o sea parte de afuera, de repente vio que venían cuatro personas, quienes tenían que pasar cuatro a cinco metros aproximadamente donde su persona estaba e iban sobre una vereda que conduce como último lugar a la casa de las víctimas y al primero que vio pasar es un muchacho de allí mismo que conocía por [...], pero el nombre es [...], ellos son de apellido [...]....medio alcanzó a distinguir a un hermano de él, de nombre [...], de apellido también [...]...también iba otro hermano de ellos a quien conocía por [...], pero es [...], y éste iba casi a la par de [...]...que fue al primero que conoció; que detrás de [...] iba un señor a quien conoce por [...], o [...]... que el último que pasó fue [...], le alcanzó a ver un corvo que llevaba empavonado en su mano derecha, de material que brilla, por lo que se distinguía que era un corvo, que estos sujetos se conducían por la vereda que los llevaba a la casa de las víctimas y pasaron aproximadamente de tres a cuatro metros de su distancia, por lo que pensó realmente que ellos tenían un fusil y que iban a tirar en la noche, que entre cinco a seis minutos más tarde, escuchó unas detonaciones, por lo que su persona se hizo a la parte de atrás del árbol y de la piedra, que escuchó entre tres y cinco denotaciones que provenían o se oyeron allí debajo de los árboles grandes de la casita, él se quedó y escuchó como que si alguien corrió o derrumbó piedras y uno o dos días antes le habían dado fuego a ese predio; que después de los disparos escuchó que alguien corrió en esa dirección, se quedó un ratito en el árbol de mango y la piedra y después se metió para su casa; que enfrente hay otra vereda, aclara que allí mismo entroncan las dos veredas; que los imputados viven a una distancia aproximada de cien metros de la casa de las víctimas, las casas estaban de frente; que la vereda conduce directamente a una cancha, pero allí mismo hay otra veredita que conduce directamente a la casa de esas personas, que se fue para su casa...". (Sic).
Ahora, cabe señalar lo considerado por la Cámara -ante la errónea aplicación del concurso real de delitos alegado en apelación- quien conforme a la relación fáctica acreditada y teniendo en cuenta lo regulado en los Arts. 40, 41, 70 y 71 Pn., concluyó: "...los imputados le quitaron la vida a tres personas, presentando los tres cadáveres diversas heridas producidas por arma blanca, determinándose con la prueba científica pertinente, que la causa de la muerte de las tres víctimas, son las lesiones que sufrieron en sus cabezas con un arma corto contundente, además, dos de las tres víctimas tenían disparos de arma de fuego en sus cuerpos; es decir, que los procesados le quitaron la vida a las víctimas no con una sola acción, sino con varias acciones, independientes entre sí; por lo anterior, resulta evidente entonces, que nos entramos en presencia de varios ilícitos autónomos, donde se han establecido diversas acciones cometidas por los imputados, y un perjuicio concreto en tres víctimas diferentes, es decir, tres bienes jurídicos distintos....". (Sic). Desestimando el reclamo alegado por la defensa, en cuanto a que se debió condenar bajo la figura del concurso ideal, pues era aplicable el concurso real de delitos.
El criterio plasmado previamente es compartido por esta Sala, pues con base en la normativa, la jurisprudencia que se menciona, y una vez analizado los hechos acreditados -donde se ha establecido que se le quitó la vida a tres personas, quienes fueron lesionadas en diferentes partes de sus cuerpos con armas blanca, de fuego y con objetos contusos, así: [...]: múltiples heridas de tipo contuso; [...]: varias lesiones causadas por arma blanca y arma de fuego; y, [....]: heridas producidas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo y una herida por arma de fuego- no puede considerarse que haya unidad de acción, como lo pretende la recurrente, ya que si bien es cierto el ataque fue ejecutado simultáneamente siguiendo un plan común y en circunstancias espacio temporales únicas, tales condiciones no configuran de por sí una unidad de acción, por cuanto los delitos se cometieron mediante manifestaciones distintas de voluntad, sin que la ejecución simultánea de los delitos haga derivar que fueron cometidos a través de una sola acción, sino a decisiones independientes que fueron realizadas de manera conjunta.
Si bien es cierto, la recurrente cita la resolución 471-CAS-2008 de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez, es de mencionar que la Sala ha emitido en fechas posteriores las resoluciones citadas supra, donde se dijo que el hecho que los homicidios se hayan realizado conjuntamente y en unas circunstancias espacio temporales únicas, no la convierte en una sola acción en sentido jurídico penal, puesto que cada una de las acciones completó los elementos objetivos y subjetivos del respectivo tipo penal, realizadas por separado.
En tal sentido, lo resuelto en el caso de autos está apegado a derecho, por cuanto se ha aplicado correctamente el Art. 41 Pn., al calificar los hechos como concurso real de delitos y en consecuencia la pena aplicada a los encartados es la que corresponde.
Por otro lado, cabe señalar que si bien la Cámara cita en su resolución la agravante No 7 del Art. 129 Pn., cuando en primera instancia se consideró únicamente la causal No. 3 de dicho artículo, para calificar el hecho como Homicidio Agravado, ese equívoco en nada afecta la situación de los imputados, porque la sentencia no fue reformada en perjuicio de los mismos, sino que fue confirmada en todas sus partes,
En consecuencia, el motivo planteado deberá desestimarse por las razones expresadas. "