LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

CRITERIOS PARA  DETERMINACIÓN DE LA MULTA

 

“El artículo 47 de la LPC señala que las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.

El artículo 49 inciso 1° de la referida ley regula los criterios para la determinación de la multa, expresando que se tendrá en cuenta: 1) el tamaño de la empresa; 2) el impacto en los derechos del consumidor; 3) la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores; 4) el grado de intencionalidad del infractor; 5) el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado; y, 6) las circunstancias en que ésta se cometa.

El artículo 106 de la LPC expone que las resoluciones que afecten derechos de los consumidores o de los proveedores, deberán ser suficientemente fundamentadas en los hechos probados y las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad.

Como ya se estableció en el romano VI de esta sentencia, esta Sala constató que durante el procedimiento sancionatorio, el Tribunal Sancionador determinó que la Asociación Demográfica Salvadoreña incurrió en la infracción prevista en el artículo 44 letra c) en relación al artículo 18 letra b), ambos de la LPC, por la exigencia de la firma de un pagaré y una letra de cambio con espacios en blanco al momento que se contrataron los servicios médicos hospitalarios de la paciente Blanca Esperanza Pauler, en el Hospital Pro-Familia.

Respecto de los criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la LPC, en la resolución final de las ocho horas y treinta y tres minutos del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, que constituye el acto impugnado ante esta Sala, el Tribunal Sancionador estableció lo siguiente: “(...) Corresponde por tanto, en este punto, imponer la sanción prevista legalmente. Y, para su determinación, han de considerarse entonces diversos criterios de graduación contemplados en la LPC, entre ellos, los siguientes aspectos: 1) Que el proveedor es una persona jurídica, cuya capacidad de inversión [es] mayor que la de una persona natural. 2) El menoscabo sufrido por el derecho de los denunciantes a que las contrataciones se lleven a cabo de conformidad a las prescripciones contenidas en la legislación de consumo. 3) Que no se ha probado, ni establecido la existencia de un daño patrimonial a los consumidores. 4) La mayor indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran los clientes de servicios hospitalarios y que los conmina a aceptar la presentación a firma de documentos en blanco; y el hecho de suscribirse dos títulosvalores en blanco, de distinta naturaleza, por una misma relación contractual, lo cual se estima excesivo al duplicar el respaldo de cobro. 5) El carácter doloso de la conducta, al concretarse a sabiendas que está legalmente prohibido. Como se ha señalado, conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la LPC, las infracciones muy graves se sancionarán con multa hasta de quinientos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. Como resultado de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la multa que debe imponerse a la proveedora ha de ser de treinta salarios, equivalentes a cinco mil ciento doce dólares. (...).

De lo expuesto en el acto impugnado, esta Sala constata que el Tribunal Sancionador, a efecto de imponer la sanción correspondiente, tomó en cuenta que la infractora es una persona jurídica con capacidad de inversión. Además, que al estar expresamente prohibido en la LPC condicionar la contratación a que el consumidor firme en blanco un título valor, y no obstante obligarlo a hacerlo, evidencia la vulneración al derecho del consumidor por el quebranto de la norma, constituyéndose dicha actitud con un carácter doloso, ya que los proveedores de servicios tenían conocimiento de lo prohibido de la conducta. Asimismo, valoró el hecho que, con la actuación de la demandante no se había causado un daño patrimonial a los consumidores denunciantes. Por otra parte, consideró la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores cuando solicitan servicios hospitalarios, posición de tal necesidad que los obliga a firmar documentos en blanco.

Consecuentemente, el Tribunal Sancionador impuso una multa a la Asociación Demográfica Salvadoreña por la cantidad que asciende a cinco mil ciento doce dólares de los Estados Unidos de América ($5,112.00), equivalente a treinta salarios mínimos mensuales urbanos en la industria, de un máximo que puede ser hasta de quinientos salarios mínimos de conformidad a la LPC.

Del anterior análisis, esta Sala constata que el Tribunal Sancionador si aplicó los criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la LPC, además en todo caso se impuso una sanción de monto bajo, si se compara entre la impuesta (treinta salarios mínimos) y la sanción máxima (quinientos salarios mínimos), tal como se evidencia de la lectura de la resolución citada en el párrafo anterior. Además, del estudio de lo acaecido en sede administrativa, no surge duda alguna de las causas fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó a la asociación demandante con multa por la infracción al artículo 44 letra e) en relación al artículo 18 letra b), ambos de la LPC.

Es pues, en tal contexto y del contenido de acto administrativo sancionatorio que esta Sala determina que no existe la violación a los artículos 47, 49 y 106 de la LPC alegada por la parte demandante y así deberá decretarse.[…]”


EL CONSIGNAR A LA DENOMINACIÓN SOCIAL EL NOMBRE DE LA EMPRESA NO ACARREA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN, ES UNA IRREGULARIDAD NO INVALIDANTE QUE NO AFECTA DE MANERA ALGUNA LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

En el presente caso, se constató que el procedimiento sancionatorio llevado por el Tribunal Sancionador, fue incoado en contra de la Asociación Demográfica Salvadoreña, asociación responsable del Hospital Pro-Familia.

La parte actora ha manifestado que la resolución impugnada debe ser anulada, puesto que a quien se sancionó fue a una institución denominada Asociación Demográfica Salvadoreña Hospital Pro-Familia, y no a su representada. I. Al respecto, esta Sala constata de la lectura de las copias simples de escrituras públicas de reforma de los estatutos vigentes de la asociación demandante (que corren agregados de folios 16 al 24 y de folios 25 al 29 del expediente judicial), que su denominación es “Asociación Demográfica Salvadoreña”. Además, que en la resolución final de las ocho horas y treinta y tres minutos del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Sancionador agregó a la denominación del proveedor sancionado —Asociación Demográfica Salvadoreña— la frase Hospital Pro-Familia. II. Sin embargo, dicha situación no es de tal naturaleza que puede acarrear la nulidad de la sanción impuesta en el procedimiento sancionatorio, debido a que no es más que una irregularidad no invalidante que no afecta de manera alguna la legalidad del acto administrativo, pues la asociación demandante se encuentra determinada e individualizada desde el inicio del procedimiento sancionatorio.

Por otra parte, esta Sala constata, que en la papelería y documentación que corre agregada al expediente administrativo, tales como las facturas y estados de cuenta de los servicios médicos hospitalarios de la paciente Blanca Esperanza Pauler (folios 6 al 118), así como en el pagaré con espacios en blanco que fue exigido a los consumidores (folio 151), aparece impreso “Hospital Pro-Familia”, como el establecimiento que corresponde a la Asociación Demográfica Salvadoreña.

Por lo anterior, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal Sancionador, en el sentido que la inclusión de la expresión “Hospital Pro-Familia”, en la denominación de la persona jurídica demandante, no invalida la resolución final.

Es pues, en tal contexto y de lo acaecido en sede administrativa, que esta Sala determina que no existe violación alguna el principio de seguridad jurídica, en relación al principio de legalidad, y así deberá decretarse.”