LEY DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR
CRITERIOS
PARA DETERMINACIÓN DE LA MULTA
“El artículo 47 de la LPC señala que las infracciones
muy graves se sancionarán con multa de hasta quinientos salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria.
El artículo 49 inciso 1° de la referida ley regula los
criterios para la determinación de la multa, expresando que se tendrá en
cuenta: 1) el tamaño de la empresa; 2) el impacto en los derechos del
consumidor; 3) la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la
vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores; 4) el grado de
intencionalidad del infractor; 5) el grado de participación en la acción u
omisión, cobro indebido realizado; y, 6) las circunstancias en que ésta se cometa.
El artículo 106 de la
LPC expone que las resoluciones que afecten derechos de los consumidores o de
los proveedores, deberán ser suficientemente fundamentadas en los hechos
probados y las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad.
Como ya se estableció
en el romano VI de esta sentencia, esta Sala constató que durante el
procedimiento sancionatorio, el Tribunal Sancionador determinó que la
Asociación Demográfica Salvadoreña incurrió en la infracción prevista en el
artículo 44 letra c) en relación al artículo 18 letra b), ambos de la LPC, por
la exigencia de la firma de un pagaré y una letra de cambio con espacios en
blanco al momento que se contrataron los servicios médicos hospitalarios de la
paciente Blanca Esperanza Pauler, en el Hospital Pro-Familia.
Respecto
de los criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49
de la LPC, en la resolución final de las ocho horas y treinta y tres minutos
del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, que constituye el acto impugnado
ante esta Sala, el Tribunal Sancionador estableció lo siguiente: “(...) Corresponde por tanto, en este punto, imponer la sanción prevista
legalmente. Y, para su determinación, han de considerarse entonces diversos
criterios de graduación contemplados en la LPC, entre ellos, los siguientes
aspectos: 1) Que el proveedor es una persona jurídica, cuya capacidad de
inversión [es] mayor que la de una persona natural. 2) El menoscabo sufrido por el derecho
de los denunciantes a que las contrataciones se lleven a cabo de conformidad a
las prescripciones contenidas en la legislación de consumo. 3) Que no se ha
probado, ni establecido la existencia de un daño patrimonial a los
consumidores. 4) La mayor indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran los
clientes de servicios hospitalarios y que los conmina a aceptar la presentación
a firma de documentos en blanco; y el hecho de suscribirse dos títulosvalores
en blanco, de distinta naturaleza, por una misma relación contractual, lo cual
se estima excesivo al duplicar el respaldo de cobro. 5) El carácter doloso de
la conducta, al concretarse a sabiendas que está legalmente prohibido. Como se
ha señalado, conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la LPC, las infracciones
muy graves se sancionarán con multa hasta de quinientos salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria. Como resultado de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la multa que debe imponerse a la
proveedora ha de ser de treinta salarios, equivalentes a cinco mil ciento doce
dólares. (...)”.
De lo expuesto en el
acto impugnado, esta Sala constata que el Tribunal Sancionador, a efecto de
imponer la sanción correspondiente, tomó en cuenta que la infractora es una
persona jurídica con capacidad de inversión. Además, que al estar expresamente
prohibido en la LPC condicionar la contratación a que el consumidor firme en
blanco un título valor, y no obstante obligarlo a hacerlo, evidencia la
vulneración al derecho del consumidor por el quebranto de la norma,
constituyéndose dicha actitud con un carácter doloso, ya que los proveedores de
servicios tenían conocimiento de lo prohibido de la conducta. Asimismo, valoró
el hecho que, con la actuación de la demandante no se había causado un daño
patrimonial a los consumidores denunciantes. Por otra parte, consideró la
situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores
cuando solicitan servicios hospitalarios, posición de tal necesidad que los
obliga a firmar documentos en blanco.
Consecuentemente, el
Tribunal Sancionador impuso una multa a la Asociación Demográfica Salvadoreña
por la cantidad que asciende a cinco mil ciento doce dólares de los Estados
Unidos de América ($5,112.00), equivalente a treinta salarios mínimos mensuales
urbanos en la industria, de un máximo que puede ser hasta de quinientos
salarios mínimos de conformidad a la LPC.
Del anterior
análisis, esta Sala constata que el Tribunal Sancionador si aplicó los
criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la
LPC, además en todo caso se impuso una sanción de monto bajo, si se compara
entre la impuesta (treinta salarios mínimos) y la sanción máxima (quinientos
salarios mínimos), tal como se evidencia de la lectura de la resolución citada
en el párrafo anterior. Además, del estudio de lo acaecido en sede
administrativa, no surge duda alguna de las causas fácticas y jurídicas por las
cuales se sancionó a la asociación demandante con multa por la infracción al
artículo 44 letra e) en relación al artículo 18 letra b), ambos de la LPC.
Es pues, en tal contexto
y del contenido de acto administrativo sancionatorio que esta Sala determina
que no existe la violación a los artículos 47, 49 y 106 de la LPC alegada por
la parte demandante y así deberá decretarse.[…]”
EL CONSIGNAR A LA DENOMINACIÓN SOCIAL EL NOMBRE DE LA EMPRESA NO ACARREA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN, ES UNA IRREGULARIDAD NO INVALIDANTE QUE NO AFECTA DE MANERA ALGUNA LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“En el presente caso, se constató que el procedimiento sancionatorio llevado
por el Tribunal Sancionador, fue incoado en contra de la Asociación Demográfica
Salvadoreña, asociación responsable del Hospital Pro-Familia.
La parte actora ha
manifestado que la resolución impugnada debe ser anulada, puesto que a quien se
sancionó fue a una institución denominada Asociación Demográfica Salvadoreña
Hospital Pro-Familia, y no a su representada. I. Al respecto, esta Sala
constata de la lectura de las copias simples de escrituras públicas de reforma
de los estatutos vigentes de la asociación demandante (que corren agregados de
folios 16 al 24 y de folios 25 al 29 del expediente judicial), que su
denominación es “Asociación Demográfica Salvadoreña”. Además, que en la
resolución final de las ocho horas y treinta y tres minutos del veintiocho de
noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Sancionador agregó a la denominación del
proveedor sancionado —Asociación Demográfica Salvadoreña— la frase “Hospital Pro-Familia”. II. Sin embargo,
dicha situación no es de tal naturaleza que puede acarrear la nulidad de la
sanción impuesta en el procedimiento sancionatorio, debido a que no es más que
una irregularidad no invalidante que no afecta de manera alguna la legalidad
del acto administrativo, pues la asociación demandante se encuentra determinada
e individualizada desde el inicio del procedimiento sancionatorio.
Por otra parte, esta
Sala constata, que en la papelería y documentación que corre agregada al
expediente administrativo, tales como las facturas y estados de cuenta de los
servicios médicos hospitalarios de la paciente Blanca Esperanza Pauler (folios
6 al 118), así como en el pagaré con espacios en blanco que fue exigido a los
consumidores (folio 151), aparece impreso “Hospital Pro-Familia”, como
el establecimiento que corresponde a la Asociación Demográfica Salvadoreña.
Por lo anterior, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal
Sancionador, en el sentido que la inclusión de la expresión “Hospital
Pro-Familia”, en la denominación de la persona jurídica demandante, no
invalida la resolución final.
Es pues, en tal contexto y de lo acaecido en sede
administrativa, que esta Sala determina que no existe violación alguna el
principio de seguridad jurídica, en relación al principio de legalidad, y así
deberá decretarse.”