CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA

 

LA POTESTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO SE DA POR MEDIO DEL ESTABLECIMIENTO EXPRESO DE DICHA POTESTAD EN EL CÓDIGO DE SALUD O EN LOS REGLAMENTOS

 

“Esta Sala, de los argumentos vertidos por las partes, verifica que la discrepancia entre la parte actora y la autoridad demandada, radica en si debió conocer en primera instancia del procedimiento administrativo sancionador la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica o el Consejo Superior de Salud Pública.

Con el fin de sustentar su argumento, la parte actora invoca la aplicación del artículo 291 del Código de Salud, mientras que la autoridad demandada, el artículo 290 del mismo cuerpo de ley. El artículo 290 del Código de Salud dispone: “El Consejo será competente para conocer en Primera Instancia de las infracciones que por este Código y sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las resoluciones pronunciadas por las Juntas y el Ministerio.

Mientras que el artículo 291 del mismo cuerpo normativo establece: “Las Juntas conocerán en Primera Instancia de las infracciones que se cometan en contravención a este Código y a los reglamentos respectivos”.

De la lectura de los preceptos transcritos, esta Sala advierte que el Consejo Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia, entre ellas, la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica, tienen potestad sancionadora. Esto es confirmado por el artículo 289 del Código de Salud que refiere: “El Consejo, las Juntas y el Ministerio; serán competentes para conocer de las infracciones que contravengan las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos y de cualquier otra infracción que atente contra la salud pública”.

De acuerdo a la redacción de las disposiciones transcritas, tienen potestad sancionadora el Consejo Superior de Salud Pública, las Juntas de Vigilancia y al Ministerio de Salud Pública, lo que no debe significar o llevar a interpretar que respecto a un mismo caso la tengan de manera simultánea.

Los artículos 290 y 291 del Código de Salud presentan en su redacción una diferencia que permite establecer cuando será competente el Consejo Superior de Salud Pública para conocer en primera instancia.

Al analizar el artículo 290 del Código de Salud, se denota que dicho precepto establece que el Consejo Superior de Salud Pública será competente para conocer en primera instancia de las infracciones que por este Código y sus Reglamentos le competa, es decir, vincula la potestad sancionadora del Consejo Superior de Salud Pública al previo establecimiento expreso de dicha potestad en el Código de Salud o en los Reglamentos. Es así como, para que el Consejo Superior de Salud Pública pueda conocer en primera instancia de las infracciones a la normativa pertinente, la ley específicamente debe establecer que es el Consejo Superior de Salud Pública el competente para conocer de determinada infracción.

Todo lo contrario ocurre con lo establecido en el artículo 291 del Código de Salud, mediante el cual, se le da potestad sancionadora a las Juntas de Vigilancia para conocer de las infracciones al Código de Salud y sus reglamentos, sin que sea necesario que se especifique de cuáles infracciones específicamente, conocerá.”

 

LA COMPETENCIA QUE LA POTESTAD SANCIONADORA DE A UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO NO ESTÁ SUPEDITADO A QUE TENGA LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR EL ACTO  SINO QUE LA LEY EXPRESAMENTE LO DIGA

 

“Así, debemos entender que, en principio, las Juntas de Vigilancia conocerán en primera instancia de los procedimientos administrativos sancionadores, mientras que el Consejo Superior de Salud Pública conocerá en segunda instancia. La regla general por tanto, deberá ser que las Juntas de Vigilancia conozcan de la primera instancia, y sólo en los casos en que el Código de Salud y sus Reglamentos lo adviertan de esa forma, conocerá el Consejo Superior de Salud Pública, con ello se asegura por regla general la vía impugnativa, lo que es posible en la medida que la primera instancia competa a las Juntas de Vigilancia.

La autoridad demandada le atribuye a la parte actora, la infracción al artículo 285 numeral cuarto del Código de Salud que refiere: “Son infracciones menos graves contra la salud: 4) Expender sustancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica o diversa a la declarada o que ya hubiere perdido su eficacia terapéutica; si de ésto resultare grave daño a la salud o causare la muerte se volverá una infracción grave”.

En el caso de la infracción al artículo 285 numeral cuarto del Código de Salud, la normativa aplicable no determina expresamente que el Consejo Superior de Salud Pública deba conocer en primera instancia del procedimiento administrativo sancionador, por lo que carecería de competencia para tal fin, de ahí que su actuar sea ilegal.

En relación al argumento de la parte demandada, relativa a que la habilitación de la competencia del Consejo Superior de Salud Pública, surge, en virtud que es dicho órgano el que autoriza el expendio de especialidades químico-farmacéuticas, cabe advertir que la potestad sancionadora de un órgano administrativo ante el expendio ilegal de especialidades químico-farmacéuticas, no está supeditado a que tenga la competencia para autorizar el expendio, sino que la ley expresamente lo diga.

Habiéndose establecido la ilegalidad del acto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los ' demás motivos de ilegalidad invocados por la parte actora.”