CONSEJO
SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA
LA POTESTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO SE DA POR
MEDIO DEL ESTABLECIMIENTO EXPRESO DE DICHA POTESTAD EN EL CÓDIGO DE SALUD O EN
LOS REGLAMENTOS
“Esta Sala, de los
argumentos vertidos por las partes, verifica que la discrepancia entre la parte
actora y la autoridad demandada, radica en si debió conocer en primera
instancia del procedimiento administrativo sancionador la Junta de Vigilancia
de la Profesión Químico Farmacéutica o el Consejo Superior de Salud Pública.
Con el fin de
sustentar su argumento, la parte actora invoca la aplicación del artículo 291
del Código de Salud, mientras que la autoridad demandada, el artículo 290 del
mismo cuerpo de ley. El artículo 290 del Código de Salud dispone: “El
Consejo será competente para conocer en Primera Instancia de las infracciones
que por este Código y sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las
resoluciones pronunciadas por las Juntas y el Ministerio.
Mientras que el
artículo 291 del mismo cuerpo normativo establece: “Las Juntas conocerán en
Primera Instancia de las infracciones que se cometan en contravención a este
Código y a los reglamentos respectivos”.
De la lectura de los
preceptos transcritos, esta Sala advierte que el Consejo Superior de Salud
Pública y las Juntas de Vigilancia, entre ellas, la Junta de Vigilancia de la
Profesión Químico Farmacéutica, tienen potestad sancionadora. Esto es
confirmado por el artículo 289 del Código de Salud que refiere: “El Consejo,
las Juntas y el Ministerio; serán competentes para conocer de las infracciones
que contravengan las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos y de
cualquier otra infracción que atente contra la salud pública”.
De acuerdo a la
redacción de las disposiciones transcritas, tienen potestad sancionadora el
Consejo Superior de Salud Pública, las Juntas de Vigilancia y al Ministerio de
Salud Pública, lo que no debe significar o llevar a interpretar que respecto a
un mismo caso la tengan de manera simultánea.
Los artículos 290 y
291 del Código de Salud presentan en su redacción una diferencia que permite
establecer cuando será competente el Consejo Superior de Salud Pública para
conocer en primera instancia.
Al analizar el
artículo 290 del Código de Salud, se denota que dicho precepto establece que el
Consejo Superior de Salud Pública será competente para conocer en primera
instancia de las infracciones que por este Código y sus Reglamentos le competa,
es decir, vincula la potestad sancionadora del Consejo Superior de Salud
Pública al previo establecimiento expreso de dicha potestad en el Código de
Salud o en los Reglamentos. Es así como, para que el Consejo Superior de Salud
Pública pueda conocer en primera instancia de las infracciones a la normativa
pertinente, la ley específicamente debe establecer que es el Consejo Superior
de Salud Pública el competente para conocer de determinada infracción.
Todo lo contrario
ocurre con lo establecido en el artículo 291 del Código de Salud, mediante el
cual, se le da potestad sancionadora a las Juntas de Vigilancia para conocer de
las infracciones al Código de Salud y sus reglamentos, sin que sea necesario
que se especifique de cuáles infracciones específicamente, conocerá.”
LA COMPETENCIA QUE LA POTESTAD SANCIONADORA DE A UN
ÓRGANO ADMINISTRATIVO NO ESTÁ SUPEDITADO A QUE TENGA LA COMPETENCIA PARA
AUTORIZAR EL ACTO SINO QUE LA LEY
EXPRESAMENTE LO DIGA
“Así, debemos
entender que, en principio, las Juntas de Vigilancia conocerán en primera
instancia de los procedimientos administrativos sancionadores, mientras que el
Consejo Superior de Salud Pública conocerá en segunda instancia. La regla
general por tanto, deberá ser que las Juntas de Vigilancia conozcan de la
primera instancia, y sólo en los casos en que el Código de Salud y sus
Reglamentos lo adviertan de esa forma, conocerá el Consejo Superior de Salud
Pública, con ello se asegura por regla general la vía impugnativa, lo que es
posible en la medida que la primera instancia competa a las Juntas de
Vigilancia.
La autoridad
demandada le atribuye a la parte actora, la infracción al artículo 285 numeral
cuarto del Código de Salud que refiere: “Son infracciones menos graves
contra la salud: 4) Expender sustancias medicinales en especie, calidad o
cantidad no correspondientes a la receta médica o diversa a la declarada o que
ya hubiere perdido su eficacia terapéutica; si de ésto resultare grave daño a
la salud o causare la muerte se volverá una infracción grave”.
En el caso de la
infracción al artículo 285 numeral cuarto del Código de Salud, la normativa
aplicable no determina expresamente que el Consejo Superior de Salud Pública
deba conocer en primera instancia del procedimiento administrativo sancionador,
por lo que carecería de competencia para tal fin, de ahí que su actuar sea
ilegal.
En relación al
argumento de la parte demandada, relativa a que la habilitación de la
competencia del Consejo Superior de Salud Pública, surge, en virtud que es
dicho órgano el que autoriza el expendio de especialidades
químico-farmacéuticas, cabe advertir que la potestad sancionadora de un órgano
administrativo ante el expendio ilegal de especialidades químico-farmacéuticas,
no está supeditado a que tenga la competencia para autorizar el expendio, sino
que la ley expresamente lo diga.
Habiéndose
establecido la ilegalidad del acto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los '
demás motivos de ilegalidad invocados por la parte actora.”