DECLARACIÓN DE TESTIGO VÍCTIMA

 

 

 

INCOMPARECENCIA A LA VISTA PÚBLICA NO VIOLENTA EL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO CUANDO HA RENDIDO SU DECLARACIÓN MEDIANTE PRUEBA ANTICIPADA

 

 

 

"El impetrante expresa que la Cámara incurrió en el mismo error del Tribunal de Sentencia, ya que los contenidos de la confirmación de la sentencia condenatoria sólo toman en cuenta la declaración de la menor víctima, la cual no compareció a la vista pública; dicha declaración fue a través de la prueba anticipada, por lo cual se violentó el derecho de defensa del imputado, en cuanto a que no es lo mismo valorar la prueba anticipada que la declaración del testigo que se presenta en la vista pública.

La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:

De lo expuesto por el impetrante, se advierte que la Cámara expresó lo siguiente: "... Por lo anterior, es entendible que solo se cuente con un único testigo presencial de los hechos punibles investigados, que es la misma víctima, circunstancia (que exista un solo testigo), no puede ser tomada como fundamento jurídico para restarle credibilidad a lo dicho por la víctima o decir que el sólo hecho de que no hay otro testigo presencial del delito investigado, no hay elementos periféricos que corroboren lo narrado por la persona perjudicada, (...) Este Tribunal considera que el dicho de la víctima, es prueba suficiente para acreditar legalmente, la existencia del ilícito penal acusado y la responsabilidad penal del imputado en el mismo; ya que la menor víctima narra una secuencia de hechos concatenados, desde su primera entrevista, los cuales son totalmente coincidentes con lo declarado, bajo las reglas del anticipo de prueba ...".

Asimismo indicó "... Es importante aclarar que, en el presente caso, la víctima tiene doble calidad, por ser la única testigo del hecho ilícito cometido en su contra, ya que como antes se apuntó en la mayoría de los casos el sujeto activo de este tipo de delitos busca la soledad y clandestinidad para cometerlos; y es preciso señalarle que en casos como el presente debe tomar en cuenta la "prueba periférica o corroboratoria" (...) este Tribunal infiere que lo narrado por la víctima tanto en su entrevista, confirmado en su declaración, guarda total concordancia con lo que la misma menor expresa en su examen psicológico, existiendo por ello, prueba periférica que confirma todo lo expuesto por la menor, que como antes se dijo, tiene su origen en la prueba fundamental, o única del proceso, el testimonio de la menor víctima ...". (Sic).

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que de la resolución recurrida se deriva el contenido de cada uno de los elementos de convicción, como lo son prueba testimonial y documental, las cuales fueron analizadas de manera integral, especificamente, la declaración de la menor víctima, considerando el Tribunal de Alzada que fue prueba suficiente para acreditar legalmente la existencia del ilícito penal y la responsabilidad penal del imputado; expresando asimismo que la práctica que se hizo de la prueba anticipada (declaración de la menor víctima en Cámara Gesell) cumplió con todas las reglas del anticipo de prueba, ya que la menor narro una secuencia de hechos concatenados, desde su primera entrevista.

Al respecto, es necesario reiterar lo que esta Sede ha expresado anteriormente sobre los anticipos de prueba, en casos de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, especificamente para evitar su revictimización, por su vulneralidad en razón de su edad y con el propósito de impedir se enfrente en el juicio oral al imputado o al interrogatorio de la defensa, habiéndose sostenido: "... No debe soslayarse, que aún, a fin de preservar los intereses del declarante infantil, sin provocar la indefensión del imputado, en atención al Art. 106 N° 10, Lit. E), del Código Procesal Penal, se brindaron facilidades para rendir su testimonio, verbigracia la utilización de la Cámara Gessel, a fin de obtener la narración del evento, en un ambiente menos hostil como el que se produce ante la administración de justicia. Igualmente, el Art. 213 del Código Procesal Penal, pretende erradicar a través de este recurso tecnológico, la victimización secundaria o re-victimización es decir, que el niño rememore aquel hecho vejatorio, disminuyendo con esta medida, el impacto del crimen original como consecuencia de la injerencia de las agencias del Control Social Formal ...". (Vease Ref. 153C2012 de las diez horas con dieciocho minutos del día veintidós de mayo de dos mil trece).

En ese sentido, se advierte que el expresado testimonio, rendido en la Cámara Gesell, fue ofrecido en la acusación fiscal, como prueba anticipada, el cual fue admitido en el auto de apertura a juicio y reproducido en el debate.

En casos como el presente, es oportuno considerar que por lo general, cuando exista la posibilidad de que el testigo comparezca posteriormente al juicio a rendir su declaración, pueden las partes o el Tribunal, a fin de favorecer el descubrimiento de la verdad y la inmediación, exigir la comparecencia personal del órgano de prueba. Sin embargo, esto no significa que se le deba negar valor probatorio al primero de los testimonios, puesto que comparezca o no el testigo, el juzgador habrá de valorar una o ambas declaraciones, según el caso, con arreglo a la sana crítica, siempre que aporten elementos pertinentes a la resolución de las pretensiones sometidas a su conocimiento.

Con base en todo lo expuesto, se estima que el vicio denunciado por el impetrante no se ha configurado en el caso en examen, puesto que la Cámara concluyó razonablemente que el dicho de la víctima a través de la Cámara Gesell fue prueba suficiente para acreditar la existencia del ilícito y la responsabilidad penal del imputado en el mismo, pues la no comparecencia de la víctima en la vista pública no violenta el derecho de defensa del imputado, ya que su declaración, rendida mediante el mecanismo de la prueba anticipada, puede ser valorada y formar convicción judicial, por lo que el criterio dado por el Tribunal de Segunda Instancia fue conforme a derecho.

En consecuencia, no es procedente acceder a la petición del inconforme y deberá mantenerse inalterable el fallo que aquí fue objeto de reclamo."