COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y POR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN

En el presente conflicto, la discrepancia entre ambas juzgadoras surge en que la primera de ellas rechaza la competencia, argumentando que debe conocer el Tribunal del domicilio del demandado. Por su parte, la segunda funcionaria declina la sustanciación del proceso en base a la cuantía de lo reclamado.

Con respecto a lo sostenido por la Jueza de lo Civil de San Marcos en su resolución, ésta es consistente, en cuanto a que de la documentación anexa, específicamente del Mutuo Hipotecario a fs. […], que sirve de base a la acción, se evidencia claramente que el sometimiento al domicilio especial de San Marcos, en caso de acción judicial, fue hecho únicamente por el deudor, no cumpliéndose en consecuencia con el requisito de bilateralidad que exigen los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2° CPCM, por lo tanto no surte efectos para determinar la competencia territorial.

En vista de lo anterior, al proceso de autos le será aplicable la regla general consignada en el art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado." Dicho lineamiento condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia.

El domicilio del demandado, ha sido considerado en reiterada jurisprudencia de esta Corte, como el principal elemento que orienta en cuanto a la fijación de la competencia territorial, esto para facilitar su defensa en un sentido amplio y eficiente. De igual forma, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de forma que procure la protección y eficacia de los derechos; particularmente en este caso, de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el art. 18 CPCM. Es importante recalcar que la disponibilidad de la competencia territorial, corresponde en última instancia a la parte demandada, quien deberá alegar en el momento procesal pertinente, la falta de aquélla, según lo prescrito en el art. 42 inc. 1° CPCM.

No teniendo duda sobre la competencia en razón del territorio, en lo referente a la competencia objetiva y más específicamente, con relación a la cuantía, esta Corte coincide con lo resuelto por la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en cuanto a que el monto de lo reclamado no excede el límite fijado en la Ley para que dicho Tribunal pueda conocer de la pretensión incoada, siendo que la competencia por norma general es indisponible salvo en razón del territorio -art. 26 CPCM.- Así también, el art. 31 numeral 4° CPCM, determina: "Los juzgados de primera instancia de menor cuantía conocerán: [...] 4°) De los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América." siendo por tanto que en este caso, tal y como lo ha manifestado el postulante en su demanda, se reclama el capital adeudado y no pagado equivalente a Un mil trescientos treinta y tres dólares con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América, ninguna de los Juezas que han provocado el presente conflicto, es competente para conocer de la acción incoada.

Es menester advertirle a la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, que el examen de oficio de la competencia al que hace alusión el art. 40 CPCM, debe comprender todos los elementos de la pretensión y no únicamente limitarla a uno de ellos, como es el domicilio del demandado. Por tal motivo se le conmina a en futuras oportunidades, remita los autos al Juez competente para conocer de los mismos, tomando en consideración todos los aspectos que engloba la competencia, evitándose con ello afectar el derecho de los justiciables a un trámite sin dilaciones indebidas.

Con fundamento en lo previamente expuesto, se concluye que ninguna de las juzgadoras en conflicto, son competentes para conocer del presente proceso, por lo que atendiendo a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, en base a lo dispuesto en el art. 1 y 3 del Decreto Legislativo número 372 de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez y publicado en el Diario Oficial número 100, Tomo 387 del treinta y uno de mayo de dos mil diez, es competente para sustanciar y resolver el caso de autos, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (1) y así se determinará.