VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
INEXISTENCIA CUANDO
EL CONFLICTO ENTRE LAS PARTES DEVIENE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE
VISITAS, COMUNICACIÓN Y TRATO IMPUESTO CON ANTERIORIDAD
“PRIMERO.- La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como
finalidades, de acuerdo al art. 1 establecer los mecanismos para prevenir
sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los
miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos
miembros; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la
violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los
ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja, de niños, y niñas, adolescentes, personas adultas mayores
y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para disminuir
la desigualdad de poder que existe muchas veces entre las personas que
constituyen una familia, tomando en cuenta la especial situación de cada una de
ellas.- Los Principios Rectores que informan la referida ley, de acuerdo al
art. 2 en la aplicación e interpretación de la misma son los siguientes: “a)
El respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual
de la persona; b) La igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los
hijos e hijas; c) El derecho a una vida digna libre de violencia, en el
ámbito público como en el ámbito privado; d) La protección de la familia y de
cada una de las personas que la constituyen; y e) Los demás principios
contenidos en las convenciones y tratados internacionales y la legislación de
familia vigente.”.- Es importante recordar el concepto de violencia
intrafamiliar que el legislador establece en el art. 3 LCVI y consiste en
cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento
físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la
familia, independientemente del género.- Además dicha disposición legal, en
forma precisa, conceptualiza: a) violencia psicológica: acción u omisión
directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones,
comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de
intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en
la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las
posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos u
omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona; el
literal c) regula la violencia sexual y el literal d) la violencia patrimonial,
conceptualizándola como la “acción u omisión de quien afecte o impida la
atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a
que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retire,
distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.-
Los procesos de violencia intrafamiliar tienen como objetivo detener de
manera inmediata conflictos y/o la vulneración de derechos que provocan daño o
sufrimiento entre los miembros de una familia, así como prevenir hechos de
violencia intrafamiliar, aspirando eventualmente a erradicarla; por ello las
medidas de protección constituyen una de las herramientas legales que el
Juzgador debe aplicar y que se encuentran reguladas en el art. 7 LCVI
destinadas de modo general a proveer una decisión inmediata a favor y bajo la
responsabilidad de la persona afectada (art. 23 LCVI) si el asunto lo
requiere.-
En el caso en estudio, estimamos que la denuncia de violencia
intrafamiliar presentada en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán a instancia
del señor […], en su carácter personal y en representación de su hijo […], por
medio de su apoderado, licenciado Mario Orlando T. R., se fundamenta
básicamente en la dinámica familiar suscitada entre los señores […] y […], en
relación al derecho de régimen de visitas, relaciones y trato del padre con su
hijo […], expresándose en la denuncia que desde la separación de los
progenitores, el denunciante y su hijo estaban siendo dañados en su integridad
psicológica por parte de la señora […] al limitar la relación y la comunicación
entre ellos, fundamentando la denuncia en diferentes hechos respecto a la
separación de los cónyuges, así como en aspectos de la comunicación y estadía
entre el padre y su hijo, señalando que esa relación había sido restringida por
la madre del niño; siendo éste esencialmente el fundamento fáctico de la
denuncia de violencia intrafamiliar de tipo psicológica en base a la cual los
denunciantes solicitaron medidas de protección en contra de la señora […], las
cuales fueron decretadas por el tribunal mediante resolución de las 09 horas 45
minutos del día 16 de noviembre de 2015 (fs. […]), absteniéndose el juzgador de
pronunciarse sobre las medidas de protección de suspender provisionalmente a la
madre el cuidado personal, guarda, crianza y educación de su hijo […] y de
establecer un régimen de relación y trato entre ellos, solicitadas en la
denuncia inicial.-
Al analizar los hechos en que se fundamenta la violencia intrafamiliar
de tipo psicológica, en relación al padre, señor […], estimamos que éstos
constituyen presupuestos fácticos para ventilar otro tipo de pretensiones como
son las de cuidado personal y régimen de visitas, comunicación y estadía en
beneficio del niño […], a fin de que sea un Juez o Jueza de Familia quien
conozca y determine en forma definitiva sobre el derecho del niño a mantener
una comunicación y estadía con ambos progenitores que beneficie su óptimo
desarrollo; pues si bien la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en forma
provisional puede proteger (temporalmente) ese tipo de derechos, en el caso en
particular, consideramos que la vía utilizada por medio del proceso de
violencia intrafamiliar para garantizar el mismo no es el idóneo; ya que los
hechos que sustentan la denuncia de violencia psicológica han sido acomodados
para fundamentar la misma, pero que en su raíz tales hechos corresponden
a los presupuestos legales establecidos para las pretensiones antes dichas, a
efecto de que en forma adecuada y proponible puedan ser conocidos en forma
definitiva en un proceso de tal naturaleza en sede judicial; de allí afirmamos
que la fundamentación fáctica de la solicitud de las medidas de protección
relacionadas a los derechos y facultades provenientes de la autoridad
parental a favor del niño […], deben ser solicitadas y conocidas
dentro de un proceso en la competencia de familia, promoviendo una demanda que
cumpla con los requisitos de ley y se procuren las garantías del debido
proceso, audiencia, de defensa, etc., el cual es de naturaleza cismática al de
violencia intrafamiliar, con el cual en el caso de que se tratara de un proceso
de régimen de visitas, se efectivizaría el derecho del niño y del padre a
relacionarse entre sí, que sería el objeto de ese proceso; objeto que no
resultaría ser necesariamente igual al de violencia intrafamiliar en cuanto a
las medidas de protección que en ambos procesos pudieran ser decretadas, tan es
así que aún y cuando, en el caso que nos ocupa, se decretaron medidas de
protección tendientes a garantizar la integridad psicológica de las partes,
como fueron pedidas, el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, se abstuvo de
decretar desde el inicio del proceso las medidas de protección solicitadas por
el apoderado de los denunciados, sobre la suspensión provisional a la madre de
ejercer el cuidado personal de su hijo y de establecer entre ellos un régimen
de visitas provisional, por considerar el Juzgador que el proceso de violencia
intrafamiliar no era el idóneo para ese tipo de pretensiones, en virtud de lo
cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de dichas
medidas de protección (fs. […]); decisión que es compartida por esta Cámara,
por las razones que hemos expresado; desconociéndose las motivaciones reales de
los apoderados del señor […], para promover una denuncia de violencia
intrafamiliar cuando lo que perseguían era que se confiara al padre el cuidado
personal del niño y el establecimiento de un régimen o un horario de visitas,
comunicación y estadía para que se relacionara con la madre, pues según la
denuncia, el hecho de no relacionarse el padre con su hijo les ocasionaba un
daño psicológico; de allí que de conformidad a la ley sustantiva familiar lo
procedente era iniciar un proceso de cuidado personal y de régimen de visitas,
comunicación y estadía de conformidad a los arts. 216 ó 217 del Código de
Familia, para garantizar de mejor manera los derechos especialmente del niño;
cumpliéndose como antes se expresó con los principios del debido proceso,
audiencia, defensa, etc., pues no puede aplicarse y/o confundirse el objeto de
la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar indistintamente con aspectos
provenientes de la autoridad parental, cuando existen pretensiones
puntuales respecto de éstos, como en el caso en particular, que pueden ser
conocidas como pretensiones autónomas o como accesorias a un proceso de
divorcio, ante las instancias competentes para la resolución de un conflicto familiar
de tal naturaleza.-
SEGUNDO.- Por otra parte, consideramos necesario expresar que a partir
de la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia,
cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de éstos,
existen Instituciones y procedimientos especiales en aquellos casos en que se
advierta alguna vulneración de sus derechos.- En virtud de ello, estimamos que
en el caso planteado en que el señor […], en su calidad de representante legal
ha denunciado violencia intrafamiliar de tipo psicológica en perjuicio del niño
[…], no serían competentes para conocer de tal situación ni los Juzgados de
Familia ni los Juzgados de Paz bajo la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar;
siendo que si el padre consideraba que existía alguna vulneración de los
derechos de su hijo […] por parte de la madre, de conformidad al art. 161
literal “a” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia debió
iniciar las diligencias pertinentes ante la respectiva Junta de Protección de
la Niñez y Adolescencia, dependencia del Consejo Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia “CONNA”, cuya función primordial es la protección de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes; que entre otras funciones le corresponde
“Conocer en su ámbito de competencia, de oficio o a petición de parte, de las
amenazas o violaciones individualizadas de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes”, quienes conocen de tales situaciones con exclusión de cualquier
otra normativa, procedimiento o instancia, en atención a la especialidad de la
materia de Niñez y Adolescencia.-
TERCERO.- Por otra parte, se advierte que en la audiencia preliminar
(fs. […]) y en virtud de que la parte denunciada, señora […], planteó una
contradenuncia por violencia intrafamiliar de tipo psicológica y patrimonial y
solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y en contra del
señor […], el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, expresó que admitía dicha
denuncia para ser ventilada en el mismo proceso y que al ser presentada en ese
momento procesal la parte contradenunciada tenía una desventaja en cuanto al
ofrecimiento de los medios de prueba, por lo que estimó que era “pertinente
señalar una Especial de recibimiento de prueba para la audiencia pública; por
lo que se señala LAS DIEZ HORAS DEL DÍA NUEVE DE DICIEMBRE DEL PRESENTE
AÑO,…”.- Al respecto, cabe mencionar que el señalamiento de esa
“audiencia especial” no era procedente, pues no se encuentra contemplada dentro
del procedimiento que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la Ley
Procesal de Familia establecen; aspectos procedimentales que estimamos deben
respetarse a efecto de garantizar el debido proceso; siendo procedente en ese
caso, que el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, interrumpiera la audiencia
preliminar para los efectos por él expresados y señalara hora y fecha para su
reanudación, todo con la finalidad de garantizar el derecho de audiencia y
defensa de la parte contradenunciada en relación a la aportación de los medios
de prueba”.-