NULIDADES
PROCEDENCIA AL
MODIFICARSE MEDIANTE UNA PROVIDENCIA, UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE YA ADQUIRIÓ
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
“La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la
decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la
interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de
lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y
en armonía con los principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr.
F.).-
Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el
proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores
como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía
procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc.,
establecidos en el art. 3 de dicho cuerpo normativo, constituyen el marco
regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia, el cual siguiendo
las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir
mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se
efectivizan en su mayoría los principios rectores como son el de inmediación,
concentración, celeridad, publicidad, economía procesal y moralidad entre
otros.-
En el caso en estudio, como se expuso, la señora Jueza Cuarto de Familia
Interina de esta ciudad, dictó una providencia modificando en esencia la
sentencia definitiva con la cual el proceso de régimen de visitas, comunicación
y estadía concluyó en forma ordinaria; habiendo adquirido autoridad de cosa
juzgada formal, con lo cual se garantiza la Seguridad Jurídica a las partes,
pues una vez que la sentencia ha quedado firme, no es posible atacar su
esencia, ni de oficio por el Juzgador o Juzgadora, ni por las partes mediante
los recursos que la ley franquea.- En ese sentido consideramos que la decisión
de ampliar el régimen de visitas, comunicación y estadía adoptada por la señora
Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, es totalmente errada, pues con esa
providencia se modificaba la sentencia definitiva recaída en el proceso, sin
cumplir con las normas del debido proceso y transgrediendo las garantías de
audiencia y de defensa de la señora […]; en virtud de lo cual los suscritos
Magistrados consideramos que la providencia aludida debe ser anulada y
declarada sin ningún efecto, por adolecer de un vicio insubsanable que esta
Cámara no puede pasar inadvertido, pues debe procurarse que la modificación de
la sentencia se produzca activando los mecanismos legales que garanticen a las
partes el trámite legalmente constituido, tal como se expone a continuación.-
La ley adjetiva familiar en el art. 83 dispone que: “Las
sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental,
tutorías, fijación de régimen de visitas, deber de convivencia y todas aquellas
que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley”.- En tal sentido, estimamos
que existe la posibilidad legal para que una sentencia definitiva (convenio o
resolución dictada en sede administrativa), pueda ser modificada mediante un
nuevo proceso; debiendo la parte interesada plantear una demanda que cumpla con
los presupuestos exigidos por la ley, materializando su pretensión y debiendo
acreditar, en ese nuevo proceso, por medio de la prueba pertinente los extremos
de la demanda, en el que se discuta la esencia del asunto que ya había sido
decidido por sentencia judicial anterior.- Lo anterior,
cobra mayor relevancia en el caso en particular, en virtud de que la sentencia
definitiva por medio de la cual se estableció un régimen visitas, comunicación
y estadía entre el padre y su hija (fs. […]), no se especificó hasta qué punto
el horario de visitas podría ser ampliado, es decir, que no se expresaron en la
sentencia los límites de ésta respecto a la ampliación del horario de visitas
que se estaba autorizando, ni tampoco los parámetros objetivos de la evaluación
del progreso de las partes en cuanto a la atención psicoterapéutica a la que
fueron remitidos y a la que quedaba supeditada la ampliación del régimen de
visitas.- En otras palabras, expresamos que los términos adoptados en la
sentencia definitiva no es la más feliz, pues al dejar abierta la posibilidad
de incrementar el horario de visitas en el mismo proceso, sin establecer un
límite o el alcance de la sentencia definitiva, se sometería a las partes a una
incertidumbre sobre la situación o conflicto familiar decidido con ésta, lo que
es contrario al Principio de Seguridad Jurídica que debe ser garantizado a las
partes con la sentencia definitiva que puso fin al proceso; por lo que las
partes deben observar un estricto cumplimiento a ésta, en cuanto al día, hora y
lugar en que el régimen de visitas, comunicación y estadía fue establecido; lo
cual se trae a colación en virtud de que en el decreto impugnado la juzgadora
refiere que el régimen de visitas se realizará en lugar distinto al establecido
en la sentencia definitiva.- Cabe mencionar que si las partes lo consideran
conveniente podrían promover el proceso de modificación de sentencia, en base
al Principio Dispositivo; aclarando que la actuación oficiosa de la señora
Jueza Cuarto de Familia Interina de esta ciudad, con la cual modifica la
sentencia definitiva, no fue atinada y por el contrario no se encuentra apega a
derecho, tomando en cuenta que vulnera garantías y principios constitucionales,
como antes se expuso.- En consecuencia, esta Cámara procederá a declarar la
nulidad del decreto de sustanciación de fs. […], no siendo procedente la
reposición de actuación alguna”.-