NULIDADES

PROCEDENCIA AL MODIFICARSE MEDIANTE UNA PROVIDENCIA, UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE YA ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA 

“La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr. F.).-

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos en  el art. 3 de dicho cuerpo normativo, constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia, el cual siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores como son el de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal y moralidad entre otros.-

En el caso en estudio, como se expuso, la señora Jueza Cuarto de Familia Interina de esta ciudad, dictó una providencia modificando en esencia la sentencia definitiva con la cual el proceso de régimen de visitas, comunicación y estadía concluyó en forma ordinaria; habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada formal, con lo cual se garantiza la Seguridad Jurídica a las partes, pues una vez que la sentencia ha quedado firme, no es posible atacar su esencia, ni de oficio por el Juzgador o Juzgadora, ni por las partes mediante los recursos que la ley franquea.- En ese sentido consideramos que la decisión de ampliar el régimen de visitas, comunicación y estadía adoptada por la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, es totalmente errada, pues con esa providencia se modificaba la sentencia definitiva recaída en el proceso, sin cumplir con las normas del debido proceso y transgrediendo las garantías de audiencia y de defensa de la señora […]; en virtud de lo cual los suscritos Magistrados consideramos que la providencia aludida debe ser anulada y declarada sin ningún efecto, por adolecer de un vicio insubsanable que esta Cámara no puede pasar inadvertido, pues debe procurarse que la modificación de la sentencia se produzca activando los mecanismos legales que garanticen a las partes el trámite legalmente constituido, tal como se expone a continuación.-

La ley adjetiva familiar en el art. 83 dispone que: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de régimen de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley”.- En tal sentido, estimamos que existe la posibilidad legal para que una sentencia definitiva (convenio o resolución dictada en sede administrativa), pueda ser modificada mediante un nuevo proceso; debiendo la parte interesada plantear una demanda que cumpla con los presupuestos exigidos por la ley, materializando su pretensión y debiendo acreditar, en ese nuevo proceso, por medio de la prueba pertinente los extremos de la demanda, en el que se discuta la esencia del asunto que ya había sido decidido por sentencia judicial anterior.- Lo anterior, cobra mayor relevancia en el caso en particular, en virtud de que la sentencia definitiva por medio de la cual se estableció un régimen visitas, comunicación y estadía entre el padre y su hija (fs. […]), no se especificó hasta qué punto el horario de visitas podría ser ampliado, es decir, que no se expresaron en la sentencia los límites de ésta respecto a la ampliación del horario de visitas que se estaba autorizando, ni tampoco los parámetros objetivos de la evaluación del progreso de las partes en cuanto a la atención psicoterapéutica a la que fueron remitidos y a la que quedaba supeditada la ampliación del régimen de visitas.- En otras palabras, expresamos que los términos adoptados en la sentencia definitiva no es la más feliz, pues al dejar abierta la posibilidad de incrementar el horario de visitas en el mismo proceso, sin establecer un límite o el alcance de la sentencia definitiva, se sometería a las partes a una incertidumbre sobre la situación o conflicto familiar decidido con ésta, lo que es contrario al Principio de Seguridad Jurídica que debe ser garantizado a las partes con la sentencia definitiva que puso fin al proceso; por lo que las partes deben observar un estricto cumplimiento a ésta, en cuanto al día, hora y lugar en que el régimen de visitas, comunicación y estadía fue establecido; lo cual se trae a colación en virtud de que en el decreto impugnado la juzgadora refiere que el régimen de visitas se realizará en lugar distinto al establecido en la sentencia definitiva.- Cabe mencionar que si las partes lo consideran conveniente podrían promover el proceso de modificación de sentencia, en base al Principio Dispositivo; aclarando que la actuación oficiosa de la señora Jueza Cuarto de Familia Interina de esta ciudad, con la cual modifica la sentencia definitiva, no fue atinada y por el contrario no se encuentra apega a derecho, tomando en cuenta que vulnera garantías y principios constitucionales, como antes se expuso.- En consecuencia, esta Cámara procederá a declarar la nulidad del decreto de sustanciación de fs. […], no siendo procedente la reposición de actuación alguna”.-