DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR

PROCEDENCIA

"PRIMERO.- LA DENOMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS.- El inciso primero del art. 197 F. establece que “Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hecho o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo” y el inciso primero del art. 184 Pr.F. dispone que “A la solicitud para establecer el estado familiar en forma subsidiaria deberá anexarse constancia del registro del estado familiar sobre la inexistencia de la inscripción o la destrucción del registro respectivo, sin perjuicio del procedimiento establecido en la leyes especiales sobre materia registral”.- En ese mismo sentido se pronuncia el legislador en el inciso primero del art. 12 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, que a la letra dice: “Cuando haya necesidad de establecer subsidiariamente el estado civil (hoy estado familiar) de una persona, el interesado se presentará ante notario exponiendo su pretensión y ofreciendo la prueba necesaria.” (lo subrayado y lo escrito entre paréntesis se encuentran fuera de los textos legales transcritos).-

El estado familiar se origina por el vínculo matrimonial o por el vínculo parental.- En relación al primero tenemos el de casado, viudo, divorciado y soltero; y en relación al segundo, a título de ejemplo el legislador cita el de padre, madre, hijo(a), hermano(a), tío(a) o sobrino(a), tal como lo contempla el art. 186 F..-

En las presentes diligencias se advierte que tanto la Juzgadora hace referencia a “la solicitud de Establecimiento Subsidiario de Nacimiento (fs. […]) así como la solicitante se refiere a “la solicitud de estado familiar subsidiario de nacimiento (fs.[…]), al respecto esta Cámara considera que no obstante la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Régimenes Patrimoniales del Matrimonio, en lo sucesivo solo “Ley Transitoria” en su art. 24 regula los Hechos o actos que deben inscribirse en el Registro del Estado Familiar siendo estos “a) Los nacimientos; b) Los matrimonios; c) Las uniones no matrimoniales; d) Los divorcios; e) Las defunciones; y f) Los demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley.”; los hechos registrables están regulados en los arts. 25 y 39 en sus epígrafes identificados como “Hecho Registrable” refiriéndose al nacimiento y a la defunción respectivamente, no obstante ello, debemos aclarar que establecimiento subsidiario de estado familiar no se refiere al matrimonio, divorcio, nacimiento o muerte si no al “Estado Familiar” que originan dichos hechos o actos como los de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo; los cuales según lo regulado en el art. 195 F. se demuestran con sus respectivas partidas es decir son inscribibles como lo regula el art. 24 de la Ley Transitoria.

Como consecuencia de lo anterior resulta que si se ha omitido la inscripción del nacimiento de la joven […], el trámite a seguir es el de diligencias de jurisdicción voluntaria de “Establecimiento del Estado Familiar de Hija en forma Subsidiaria” o bien de “Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hija”, pero no el de “Establecimiento subsidiario de nacimiento” de dicha joven, pues no tiene existencia legal en nuestra normativa.-

SEGUNDO.- En el escrito de solicitud de folios [...], se identifica a la solicitante como “[…]”, al respecto esta Cámara considera que de conformidad al art. 180 Pr. F. “La solicitud deberá reunir los requisitos previstos para la demanda, en lo que fuere aplicable, excepto lo referente al demandado” y dentro de esos requisitos en el art. 42 tenemos el literal “b)” Pr. F. se contempla que: “El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandante”, partiendo de lo anterior nos referiremos a lo regulado en los artículos 3 inc. 1°, y 6 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, a efecto de determinar que los elementos del nombre son: el nombre propio y el apellido; y que cuando en el texto de esa ley o de otras, decretos o reglamentos, se mencione la palabra "Nombre" sin la calificación, se entenderán comprendidos el nombre propio y el apellido; partiendo de ello se deduce que la licenciada L. G. no ha cumplido con el  requisito de admisibilidad de la solicitud en cuanto a manifestar “el nombre” de la solicitante conforme a lo expuesto, pues la identifica sólo con el nombre propio sin manifestar sus apellidos, si bien se entiende que con las presentes diligencias se pretende el establecimiento subsidiario de estado familiar de hija en el cual se declare que la madre es la señora “[…]” y que  dichos apellidos le sean asignados a la joven […]en caso de acceder a la pretensión; por lo que a fin de de darle cumplimiento a las disposiciones antes citadas, para promover las diligencias  deberá ser identificada con  el nombre completo “[…]” aunque no pueda demostrarlo con la documentación pertinente.-

TERCERO.-  En el mismo orden de ideas, conforme al Art. 42 lit. “d” Pr.F. la solicitud deberá contener la narración precisa de los hechos que sirva de fundamento a su pretensión; por lo que deberá cumplirse tal requerimiento legal a fin de exponer al Juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la misma, que sean congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, de lo cual resulta que la narración de los hechos debe hacerse de forma precisa, clara, ordenada y concreta porque constituyen el objeto de prueba en los procesos o en las diligencias de jurisdicción voluntaria familiares.-

Según el principio de aportación del art. 7 Pr. C. M., “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros. La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código.”.- Entendiéndose que los hechos narrados en la solicitud son los que deben quedar demostrados con la prueba ofertada.-

De la lectura de la solicitud y la documentación presentada se advierte que la narración de los hechos no concuerda con la documentación presentada, ya que en la solicitud (fs. […]) se manifiesta que la entonces adolescente nació en San Juan Opico, departamento de la Libertad, lo cual si concuerda con lo manifestado en la constancia de no asiento de partida de nacimiento a nombre de […] emitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales (fs. […]) que dice “según datos proporcionados nació en San Juan Opico, Departamento de la Libertad”, PERO NO CONCUERDA con lo establecido en la constancia de no asiento de partida de nacimiento emitida por la subjefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Juan Opico, departamento de La Libertad, en la que aparece: “manifestando que nació el día veintiséis de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, en el Cantón Sitio del Niño esta Jurisdicción” (fs. […]); así mismo en la solicitud se identifica a la solicitante como una adolescente de 16 años de edad, pero dicha información no concuerda con la narración de los hechos ni con las referidas constancias, pues en la solicitud se expone que la solicitante nació el día 26 de febrero de 1998, y las referidas constancia hacen saber que no se encontró asiento de partida de nacimiento de […], que haya nacido en la misma fecha; circunstancia que no coincide pues la solicitud fue presentada en octubre de 2015, fecha en que la solicitante tenia 17 años y no 16 como lo refirió la Defensora Pública de Familia; advirtiéndose que a la fecha la joven ha pasado a ser mayor de edad por haber cumplido 18 años.-

Por lo que, se deberá poner más atención en los escritos que se presenten ante cualquier entidad Judicial ya sea promoviendo un proceso o diligencias, narrando los hechos, manifestando el tiempo, modo y lugar en que sucedieron, percatándose previamente que los mismos puedan ser demostrados con la prueba que ofrece.-

CUARTO.- El establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo puede declararse de conformidad al art. 197 F. probando: 1) los hechos que lo originaron; o 2) los actos jurídicos que lo originaron, o 3) la posesión notoria del mismo.- En el caso que nos ocupa la licenciada L. G. en su escrito de solicitud hace una narración de los hechos que originaron el estado familiar manifestando “en los meses que precedieron al nacimiento de la adolescente […], mostró señales inequívocas de preñez, a consecuencia de ello, dio a luz y de parto único a una niña…” y por otra parte dice que “La señora […], ha presentado a la adolescente […], como su hija frente a sus familiares, amigos y parientes, todas éstas personas así la reconocen”, no relacionando con qué prueba de la ofertada lo establecería, advirtiéndose además que la referida licenciada no fue precisa en cuanto a si demostrará los hechos jurídicos que originaron el estado familiar o la posesión notoria del mismo, como lo establece el mencionado art. 197, ya que al hacer el ofrecimiento de su prueba testimonial dice que es para probar los extremos de su solicitud, la cual como se ha dicho no es clara.-  Por lo que en base a las disposiciones citadas la pretensión debe ser clara, ésta debe relacionarse directamente con los hechos, y que los mismos a su vez deben ser demostrados con la prueba ofertada.

QUINTO.- Respecto del ofrecimiento del ADN como prueba científica para demostrar “la maternidad de la adolescente en relación con la madre” se advierte que el ofrecimiento de tal prueba es confuso, pues con el ADN lo que se comprueba es el nexo biológico que existe entre la solicitante y la que se alega que es la madre y no la maternidad de […]; aunado a ello en las diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija no es la única prueba que se deba presentar; pues si bien es muy valiosa como ya se dijo lo que se debe probar en este tipo de diligencias son 1) los hechos que lo originaron; o 2) los actos jurídicos que lo originaron, o 3) la posesión notoria del mismo.-

SEXTO.- En la solicitud se solicita la ampliación del plazo para subsanar y su escrito de subsanación se advierte que la licenciada L. G. manifestó al Tribunal que ya se había realizado la práctica de ADN en el Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” de San Salvador, en el expediente clasificado con numero […] razón por la cual pidió que fuera solicitada dicha prueba para ser agregada y valorada en las presentes diligencias y evitar realizar dicha prueba de nuevo, así mismo pidió que “no se cite a la adolescente […]porque ya fue escuchada y tiene conocimiento del presente caso”; ofertándose el ADN como prueba científica para demostrar “la maternidad de la adolescente en relación con la madre”,  por lo que pidió el auxilio Judicial para que dicha prueba sea solicitada, agregada y valorada; posteriormente en su segundo escrito (fs. 14) en vista de haber sido prevenida que presentara la certificación de la referida prueba científica de ADN entre otras pruebas, solicitó una ampliación del plazo para subsanar las prevenciones demostrando que ya había solicitado que se le extendiera una certificación de la prueba científica de ADN en el mismo Tribunal; y finalmente por medio de su escrito de subsanación presentado dentro del termino legal de los tres días hábiles conferidos por el art. 96 Pr.F. presentó la documentación requerida excepto la certificación del ADN, solicitando nuevamente la ampliación del plazo para efecto de presentar lo que aún no tenia en su poder pero ya había sido solicitado.- No obstante tal situación, en vista de no haber subsanado debidamente la prevención efectuada por el Juzgado con fecha 23 de noviembre de 2015, fue declarada inadmisible la solicitud planteada por la licenciada L. G., posteriormente el día 8 de enero de 2016 presentó el escrito adjuntando la certificación de la Prueba científica de ADN emitida por el mismo Tribunal; recurriendo de la interlocutoria que declaró inadmisible su solicitud bajo los argumentos siguientes “Si en este caso se ha efectuado el procedimiento que la ley establece en el art. 44 Pr. F., puesto que se cumplió de manera inequívoca con lo preceptuado, al haber determinado el contenido de la prueba que se solicitaba su incorporación, se dijo específicamente que se trataba de instrumento que contenía  la prueba de ADN se dijo además que la misma se encontraba en el expediente ST-F-1541-197-14(6), promovido en el mismo Juzgado y ante la misma Jueza, y que no obstante ello se hizo caso omiso de lo anterior y se realizó una prevención para presentar certificación de la prueba de ADN, que su persona trato de cumplir pero fue imposible, y que debido a eso considera que no se tuvo consideración alguna al art. 2 Pr.F. en cuanto a que el propósito de esta Ley es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia, sobre todo al tratarse de una adolescente, desestimándose los principios rectores puesto que la inadmisibilidad refleja una dilación innecesaria  puesto que la manera legal de hacer el trámite requerido era tan sencillo como incorporar el instrumento señalado, no obstante se trató de efectuar una diligencia necesaria cuando el instrumento ya constaba en este juzgado, obviando de esa manera efectuar el trámite que legalmente correspondía a la pretensión. Además no se cumplió con lo preceptuado en el art. 7 literal e), en cuanto a que lejos de evitar el llegar a una sentencia inhibitoria se llevó a que esta se produjese. Para este caso, tratándose de una adolescente que carece de filiación debió de pensarse y aplicarse la supremacía del principio del interés superior de […], puesto que la ley establece que será de obligatorio cumplimiento este principio, ya que ello asegura el desarrollo integral y el disfrute de derechos que en este caso se ha antepuesto fórmulas legales, como es el caso de que los plazos son perentorios o fatales y no el hecho de ordenar la incorporación de la prueba que se solicitó negándose de esa manera el desarrollo físico, social, psicológico para el desenvolvimiento de la personalidad de la adolescente. Con lo anterior se ha provocado un perjuicio a la adolescente, puesto que se ha incrementado su victimización al mantenerle por mas tiempo sin la debida filiación, negándole a la misma el derecho que tiene a la identidad; especialmente me refiero al nombre […], puesto que no le es posible la obtención  de documentos de identidad de conformidad con la ley.-”  

Al respecto debemos enfatizar que en las diligencias de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad al art. 42 lit. “f” Pr.F. la solicitud debe contener el ofrecimiento y determinación de los medios de prueba que el solicitante pretenda hacer valer en las mismas, lo que constituye uno de los requisito de forma y debe acompañarse con la prueba documental, bajo pena de inadmisibilidad.-  No obstante lo anterior, el art. 44 Pr.F. como excepción a la regla general, establece la posibilidad de que determinada prueba documental, pueda incorporarse a las diligencias cuando la parte solicitante no dispusiere de ella, mencionando su contenido y el lugar en que se encuentra, lo cual deberá pedirlo al juez en la solicitud; sin embargo, en el caso en estudio no se cumplen con tales presupuestos, pues no existe una limitante para accesar a ese medio de prueba científica por parte de la solicitante y lo que acontece es que a criterio de la recurrente esta no contaba con la documentación necesaria para iniciar las diligencias, siendo esa parte fundamental de la preparación de su caso, es decir que todo litigante previo a iniciar cualquier proceso o diligencia debe reunir la información necesaria que le permita tener hechos claros y las pruebas necesarias para demostrarlos, la cual por regla general debe ser incorporada a la solicitud inicial al momento de presentarla en el Juzgado respectivo, sobre todo cuando la prueba que pretende hacer valer puede ser valiosa para el resultado de su solicitud, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la parte que promueve las mismas (art. 231 Pr. C. M.).-

Bajo ese contexto consideramos que la argumentación de la apelante no es acertada, pues en primer lugar como ya se mencionó la carga de la prueba corresponde a la parte que promueve las diligencias de jurisdicción voluntaria, y cuando se tiene acceso a la prueba (documentación emitida por registros públicos entre otra), la incorporación de ésta no se puede pedir mediante Auxilio Judicial, ya que la excepción regulada el art. 44 Pr.F. aplica únicamente en cuando la documentación es inaccesible para la parte que la ofrece; y en segundo lugar por que para iniciar un proceso o diligencia Judicial debe haber una preparación del caso previa a iniciarlo, tomando en cuenta el plazo de tres días hábiles para subsanar una solicitud conferido por el art. 96 Pr.F. es un plazo procesal y este tipo de plazos de conformidad con lo establecido en el art. 25 Pr.F. es perentorio e improrrogable, y solo podrá ser prorrogado por justa causa, situación que en el presente caso ni se planteó ni se probó.-

SÉPTIMO.- En su escrito de solicitud manifiesta que ““no se cite a la adolescente […] porque ya fue escuchada y tiene conocimiento del presente caso”; en cuanto a lo anterior esta Cámara considera que si bien la Ley procesal de la materia no regula un momento procesal específico para ordenar la audiencia de las niñas, niños y adolescentes que deban de ser escuchados en cuanto a la garantía de su derecho a opinar y ser oídos dentro de los procesos o diligencias judiciales en los que tengan interés y/o de alguna forma les afecte, pero la práctica judicial ha adquirido la costumbre que se ordene la citación de las niñas, niños y adolescentes para que sean presentados en la sede judicial previo a la celebración de alguna audiencia, el caso es procurar que antes de dictarse la sentencia definitiva la niña, niño o adolescente haya sido oído efectivizando su derecho a opinar, garantía de audiencia de orden constitucional y que la legislación secundaria nacional y la de orden internacional lo regulan y desarrollan con mayor amplitud y en forma especial atendiendo a la protección integral de la niñez y adolescencia; tal como lo disponen los arts. 12 lit. “b”, 15, 51 lit. “j”, 94 y 223 LEPINA, 7 Lit. “j” Pr.F. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; siendo un derecho que les asiste y que se debe garantizar en todo proceso o diligencia a través de escuchar la opinión de la niña, niño o adolescente que teniendo contacto directo con la Juzgadora que conozca de una pretensión que le afecta de forma trascendental en su vida, por lo que debe tener comunicación y trato con las niñas, niños o adolescentes, por medio de la inmediación y la oralidad por parte del señor Juez, de lo contrario si se estaría vulnerando su derecho constitucional de audiencia, con lo cual se incurriría en un vicio de nulidad que genera la imposibilidad de aprovechamiento de la audiencia de sentencia, en la cual el referido Juzgador decide sobre las pretensiones, y podría anularse la decisión y ordenarse la reposición de la audiencia de sentencia, una vez haya sido garantizado el derecho de opinar y ser oído que le asiste a las niñas, niños o adolescentes, pues aunque la Ley Procesal de Familia establezca en forma imperativa escuchar a los adolescentes que hayan alcanzado los 12 años de edad, es de carácter obligatorio tener contacto con las niñas y niños, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognoscitivo, además de las características propias de su personalidad, imperando el interés superior de ellos, a quienes no se les puede obligar a dialogar con el Juzgador de ninguna forma, pero si buscar los medios para garantizar su derecho a opinar, lo cual no es posible obviarlo en forma injustificada como lo regulan las disposiciones antes citadas.-

Es decir que en cada proceso que en el que se vean involucrados los derechos de un niño niña o adolescentes, deben ser escuchados de carácter obligatorio, pues lo contrario puede atraer como consecuencia la nulidad de la sentencia.”-