TUTELA

HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN PAÍS EXTRANJERO

“En virtud de la facultad que le es conferida a esta Corte mediante el artículo 182, at. 4a de la Constitución de la República de El Salvador, se llevó a cabo un análisis minucioso a efecto de determinar si el exequátur presentado ante este tribunal, así como la documentación relacionada en el mismo, se ajustaban al ordenamiento jurídico vigente para este país y al respecto, CONSIDERAMOS:

Que la señora D. R. de U., en declaración jurada ante el Vicecónsul de El Salvador, ciudad de Brentwood, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, fs. […], manifestó que por sentencia judicial emitida por un tribunal estadounidense fue designada tutora legal del señor M. de J. U. Alfaro, a quien se le declaró incapacitado y además, le fueron transferidos todos los bienes del señor U. Que ahora desea que la sentencia surta efectos en nuestro país, precisamente en lo que respecta a que se le transfirieron todos los bienes de su esposo. Agrega que ambos son propietarios en un cincuenta por ciento de un inmueble en El Salvador y que, por su parte, el señor U. es propietario en un cien por ciento de otro inmueble, haciendo hincapié en su firme voluntad de venderlos para cubrir los gastos de manutención de su esposo.

En ese sentido, consta a fs. […], la certificación de la partida de matrimonio de los señores M. de J. U. conocido por M. de J. U. A. y D. R.

En relación a dicha petición, el art. 10 del Código de Familia (más adelante C.F.) señala el efecto extraterritorial de la legislación de familia. Es decir, que el nacional está sometido a las disposiciones de dicho código, aunque su residencia o domicilio se ubique en el extranjero.

El Código regula lo relativo a la tutela de una persona declarada discapacitada. La tutela no da lugar a la transferencia automática de la propiedad del pupilo al tutor.

Asimismo, impone al juez de familia un deber de supervisión del ejercicio de la tutela y administración de los bienes del pupilo, art. 283 del C. F.

También, el carácter protector de esta institución jurídica familiar ha llevado a exigirle al tutor que pida autorización judicial para realizar ciertos actos que pueden incidir significativamente en la vida y el patrimonio del pupilo. En ese sentido, la Ley impone restricciones al tutor para realizar actos de enajenación de bienes inmuebles propiedad del pupilo. Establece que la autorización para vender o gravar bienes inmuebles del pupilo que valgan más de mil colones procederá solamente por causa de utilidad o necesidad comprobadas.

La práctica forense de nuestros tribunales de familia también muestra que no siempre se confiere tal autorización porque no se demuestra la utilidad o necesidad. Los arts. 322 y 323 del C. F., en relación al art. 189 de la Ley Procesal de Familia (más adelante L.Pr.F.), son aplicables para que el tutor obtenga autorización para enajenar o gravar los bienes del pupilo.

A manera de ejemplo, en el caso marcado bajo referencia: 103-A-2008, Cámara de Familia de la Sección del Centro, sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, romano II, en la que se definen los vocablos de “utilidad” y “necesidad” de la autorización de venta en pública subasta de bienes de hijos; las que son aplicables analógicamente a las diligencias de la misma denominación en relación con el pupilo; en ese sentido, el art. 324 C.F. que regula la autorización de vender los bienes del pupilo por utilidad o necesidad, en correspondencia con los arts. 188 y 189 de la L.Pr.F., establecen que en la sentencia de autorización de venta del bien se establecerá el plazo para ejecutar el negocio. Sobre la importancia de este plazo, la Cámara citada se ha pronunciado en el caso marcado con referencia: 42-A-2006, sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, romano II.

En ese orden, en el caso marcado con referencia: 191-A-2004, Cámara de Familia de la Sección del Centro, romano II, confirmó la decisión del juzgado de familia que declaró inadmisible la demanda de autorización venta de un bien de un hijo porque tenía por propósito obtener dinero para pagar el préstamo contratado para solventar lo que debía del costo de una operación médica de una hija, cuando por el contrario, la necesidad de la enajenación viene dada porque se necesita obtener dinero para sufragar les necesidades más sentidas y diarias de un sujeto, mediante la adquisición de bienes de consumo, sin los cuales se le expondría a la inanición y concluye: “Y es de ahí donde nace la facultad al representante o tutor de los menores de pedir al Juez que autorice por cualquiera de las dos razones ya expuestas, la venta o gravamen de los mismos”.

Agregamos que nuestra legislación establece la administración de los bienes del pupilo como mecanismo de protección de éste; la autorización de la venta de los bienes constituye otro, en cuyo caso, el deber del juez no se limita a conceder la autorización, sino también a controlar que el producto obtenido se destine para cubrir las necesidades que dieron lugar a la operación y la obligación del tutor de rendir cuentas, bajo la intervención del Procurador General de la República, art. 331 C.F., (208-A-2008, Cámara de Familia de la Sección del Centro, treinta de enero de dos mil nueve, romano IV, párrafo 3, en la que se autorizó la venta de bienes de una persona adulta mayor discapacitada; también el mismo tribunal se ha referido en: 185-A-2010, diez de marzo de dos mil once).

Como ya se adelantó, la Tutela es una figura jurídica de interés social, que habilita la intervención del Estado en favor de la protección de los derechos del discapacitado. En ese orden, el art. 90 del Código de Bustamante establece que son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio Público o cualquier otro funcionario local a solicitar la declaratoria de incapacidad y sus trámites, es por eso que en el art. 91 del mismo cuerpo jurídico internacional se reconoce que son de orden público internacional las reglas que señalan las consecuencias de la declaratoria de incapacidad.

El seguimiento del tratamiento jurídico de la tutela debe considerar un compromiso del Estado salvadoreño a favor del respeto de los derechos del pupilo conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que son leyes de nuestro país por Decreto Legislativo número 420, publicado en el Diario Oficial tomo número 377, del cinco de noviembre de dos mil siete. En ese punto, el art. 12, apartado número cinco, los Estados partes de la Convención se han comprometido a garantizar que las personas discapacitadas sean propietarias, que puedan controlar sus propios asuntos económicos y que no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. Asimismo, el art. 16 del Código Civil establece que los bienes situados en nuestro país están sujetos a nuestras leyes.

El señor M. de J. U., además de ser persona discapacitada también está comprendido en un régimen de protección a las personas adultas mayores, por tener una edad superior a los sesenta años cumplidos (fs. […]), art. 2, art. 5, ord. 15° y siguientes de la Ley de Atención Integral para la persona Adulta Mayor; también el art. 2 de la Ley de Desarrollo y Protección Social. Asimismo, las 100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, se refieren a ello en el Capítulo I, Sección 2a, número 2 y 3.

Por otra parte, el art. 301, ord. 10° del Código de Familia, establece que no pueden ser tutores los que carecen de domicilio en la República. La Corte considera que esta disposición no aplica en este caso, ya que la misma se refiere a que se prohíbe ese nombramiento cuando quien desea ser nombrado como tal tenga radicado su domicilio en el extranjero y el pupilo se encuentre en El Salvador, esto es para velar por el bienestar de aquél; en consecuencia, no aplica dicha inhabilidad cuando ambos, tutor y pupilo tengan el mismo domicilio en el extranjero, como ocurre en el caso de autos ([...] y fs. […]).

Se advierte de la lectura de la sentencia extranjera (fs. […]), que se autorizó a la tutora a que pudiera transferir bienes propiedad del pupilo y no que de forma automática haya obtenido la propiedad de los bienes, tal como ella lo supone y manifestó ante el cónsul (fs. […]).”