REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO LÓGICO, AL OBSERVARSE UNA FUNDAMENTACIÓN COHERENTE DE LOS
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
“I- Uno de los motivos por el que se ha admitido el recurso de apelación, es el
vicio de la sentencia estatuido en el art. 400. 5 CPP, “Cuando no se han
observado las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo”, aduciendo los promotores de la alzada, que se
han violentado los principios lógicos de identidad, contradicción y razón
suficiente, en cuanto a la valoración de la prueba. En este motivo, los
apelantes han realizado una serie de argumentaciones que serán exploradas en el
orden alegado.
II- Han dicho los recurrentes, que el sentenciador trasgredió el principio
lógico de identidad, ya que en la sentencia en el número 4) literal A), se
omitió describir y valorar un medio de prueba de valor decisivo como lo es el
álbum fotográfico de levantamiento de cadáver.Que
existen características de los tres tipos de heridas de entrada de bala a
distancia diversas; llamándoles la atención los efectos de la distancia sobre
residuos del disparo. Lo que al ser contrastada con las fotografías del
orificio de entrada del occiso, llevan a la conclusión lógica, que los bordes
de la piel de la herida están hacia afuera. Además, es una herida sobre
superficie ósea, ya que hubo fractura de hueso frontal, parietal derecho
temporal izquierdo, sin tatuaje de pólvora, característica propia de un disparo
de contacto.
Que por las características del orificio de entrada se puede
concluir que la lesión que presentó el cadáver de la víctima se trata de un
disparo de corta distancia, puesto que el disparo que deja tatuaje de pólvora
es únicamente el disparo de corta distancia y por ende jamás pudo ser realizado
por su representado, debido a que tuvo que haber sido realizado por alguien que
se encontraba a una distancia de cero a diez centímetros de la víctima, lo cual
contradice totalmente la versión del testigo L. M. S. N.
Por consiguiente al haber omitido describir y valorar el álbum fotográfico
de levantamiento de cadáver, violentó el principio de identidad, ya que al
observar bajo la ciencia forense las fotografías del orificio de entrada que
tenía el occiso, se trata de una herida de contacto y no una herida de largo
alcance, como lo ha tenido por acreditado el juez a quo en la sentencia.
Al escudriñar los suscritos la sentencia venida en apelación, respecto
de los anteriores argumentos se puede advertir en el romano II, literal A) “DESCRIPCIÓN
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN”, en el número
1) “Acta de Inspección ocular de
levantamiento de cadáver y Álbum fotográfico de folios 7 a 8 y 50 a 63”; respecto
del cual el juez externó: “(…) del cual
no se hacen mayores transcripciones por tratarse de prueba eminentemente
ilustrativa conforme al art. 243 Pr.Pn.”, desvirtuándose con ello, la
omisión denunciada por los litigantes, pues fue claro el juez no poder
describirlo por tratarse de material ilustrativo, es decir, fotografías.
Ahora bien en cuanto a la valoración de los apelantes concerniente
a que estiman que tomando en cuenta el orificio de entrada (según se observa en
álbum fotográfico) y el resultado de la autopsia, se puede colegir que la
lesión que presentó el cadáver de la víctima se trata de un disparo de corta
distancia, puesto que el disparo que deja tatuaje de pólvora es únicamente el
disparo de corta distancia y por ende jamás pudo ser realizado por su
representado, debido a que tuvo que haber sido realizado por alguien que se
encontraba a una distancia de cero a diez centímetros de la víctima, lo cual
contradice totalmente la versión del testigo L. M. S. N., y mediante el cual el
juez tuvo por acreditado: “b) se
estableció además que el disparo fue realizado a unos cuatro metros y medio de
distancia…” puesto que de ser así, la lesión tendría que tener las
características de la herida de largo alcance y no las tiene.
Esta curia estima que con la afirmación anterior, los recurrentes
pretenden restarle credibilidad al dicho del testigo presencial señor L. M. S.
N.; sin embargo, la circunstancias de si se trató o no de un disparo a larga,
corta o media distancia, no desvanece la incriminación del acusado en el hecho
delictivo. No obstante ello, al analizar las características de los disparos “a
corta distancia”, tenemos que estos se producen cuando el disparo ha sido hecho desde una distancia
mínima entre la piel y la boca de fuego del arma de 1 a 2 centímetros, y una
distancia máxima que varía con las diferentes armas, pero que como término
medio puede fijarse en 50 centímetros según la Doctrina Forense. (Medicina
Legal, Compendio de Ciencias Forenses para médicos y abogados, de Eduardo
Vargas Alvarado, página 182-183). Apreciándose la presencia de los elementos
integrantes del tatuaje (ahumamiento, nitritos, nitratos) alrededor del
orificio de entrada. Por otra parte, el disparo a “media distancia”, es el
realizado a una distancia de entre un metro o uno punto cinco metros y
veinticinco o treinta metros, no obstante en algunos casos se estima hasta los
cien metros; caracterizándose por la ausencia de los elementos constitutivos de
tatuaje.
Al
revisar los hechos acreditados concernientes a este punto, se tiene que el juez
mediante el testimonio del señor L. M. S. N.,
acreditó: “(…) se estableció además que
el disparo fue realizado a unos cuatro metros y medio de distancia…” y en
la autopsia se estableció: “Un orificio
de entrada de uno punto cinco centímetros de diámetro en región ciliar derecha
sin tatuaje de pólvora”. Las circunstancias anteriores, revelan que el
disparo que recibió la víctima fue a media distancia, tal y como lo refiere el
testigo y lo tuvo por acreditado el juez en la sentencia (a cuatro metros y
medio de distancia, encontrándose dentro de los parámetros de este tipo de
disparo), pues la ausencia de tatuaje es una de las características principales
del disparo a media distancia. En ese sentido, no compartimos las apreciaciones
de los recurrentes.
De igual manera, en el planteamiento de este motivo los apelantes
también pretenden establecer que el arma homicida fue una distinta a la del
procesado y que, por ende, no fue éste quien disparó contra la víctima; empero,
de la fundamentación descriptiva e intelectiva de la sentencia se advierte, que
los tres casquillos recabados del lugar de los hechos fueron disparados por el
arma de fuego perteneciente al imputado; y, no existe ni siquiera algún hecho
indiciario que haga presumir que en el momento de los hechos había alguna otra
persona que portara un arma de fuego, tanto fuera del vehículo en que se
conducía la víctima como dentro del mismo; por ello, es intrascendente si el
disparo fue realizado a corta, mediana o larga distancia, pues solo pudo haber
salido de la única arma de fuego utilizada en la comisión del delito.
III- Otra de las argumentaciones de los quejosos, es que se ha violentado el principio
lógico de no contradicción, ya que
ha existido contradicción en los resultados periciales, pues el juez tuvo por acreditado que en la escena del delito se incautaron
tres casquillos de calibre 9mm, así como un fragmento de encamisado de
proyectil los cuales fueron analizados por el perito balístico J. A. P. G., quien
en un primer momento concluyó que el fragmento
de encamisado de proyectil por su deformación y daño no era posible determinar
el calibre, pero luego concluyó que
el mismo fragmento de encamisado así como otro proyectil analizado el cual se
recolectó en la autopsia practicada al cadáver del señor [...] poseían entre sí
iguales característica de clase e identidad, siendo aún más categórico el
mismo perito al afirmar, luego de nuevos análisis y contar con un nuevo
material testigo, que los tres casquillos recolectados en la escena, el
fragmento de encamisado de proyectil recolectado en la escena, y el proyectil
extraído en la autopsia presentan iguales características de identidad con los
casquillos y proyectiles del arma de fuego tipo pistola calibre 9x9mm, marca
SIGSAUER modelo P226, serie externa **********y que esa arma de fuego fue
utilizada para percutir y disparar los casquillos, el fragmento de encamisado y
el proyectil. Debido a la mendacidad del perito balístico, se puede concluir
que no ha sido el arma de fuego que estaba registrada a nombre de su cliente la
que percutó el proyectil que posteriormente lesionó a la víctima y le causa la
muerte, sino un arma diferente y que la misma se encontraba cercana a la
víctima.
Concerniente a lo anterior, los suscritos estimamos que al
explorar la fundamentación descriptiva de la sentencia aparece en el numeral
14) Análisis balístico Ref. BAL.SA 254/2015 DPTC SA 522/ 2015, suscrito el día
once de mayo de dos mil quince por el perito balístico forense J. A. P. G.,
documentó que en relación a lo alegado contiene la siguiente información: “ (…) Conclusiones: 1) Los tres casquillos,
identificados como Evidencias ¼, 2/4 y ¾, corresponden al calibre 9 x19 mm y
han sido percutidos por una misma arma de fuego// 2) El fragmento de encamisado de proyectil, identificado como Evidencia
N° 4/4, debido a la deformación y daño no es posible determinar su calibre, ya
que el calibre se determina mediante medidas.” (el subrayado es nuestro); por otra parte, en el análisis de determinación
de calibre y número de armas de fuego participante, de fecha 17 de julio del
año pasado, el mismo perito, además de tener a la vista las evidencias
anteriores, tuvo a la vista evidencia N° 1/1, del correlativo Bal. SA. 413/2014
DPTC. SA 522 B/2014, consistente en un proyectil, deformado de su ojiva y
cuerpo, dañado parcialmente de su complejo estrial, elaborado de metal color
gris y encamisado cobrizo, el cual ha perdido parte del material que lo
constituía, concluyó: “(…) 2. El fragmento de encamisado de proyectil,
identificado como Evidencia N° 4/4, del correlativo Bal. SA, 254/2015, DPTC.
SA.522/2015, y el proyectil identificado como Evidencia N° 1/1, del correlativo
Bal. SA. 413/2015, DPTC. SA 522B/2014, corresponden al calibre estándar 9 mm y
han sido disparados a través del cañón de una misma arma de fuego”, luego
en el análisis de relación de casos de fecha 24 de julio del mismo año, el
mismo perito concluyó: “1) El arma de
fuego, según etiqueta, tipo pistola, calibre 9x19 mm, marca SIGSAUER, modelo
P226, serie externa **********, identificada como Evidencia 1/1 del correlativo
Bal. SA. 428/2015, DPTC. SA.522C/2015, fue utilizada para percutir los tres
casquillos del calibre 9x19 mm identificados como Evidencias ¼, 2/4, ¾, del
correlativo Bal. SA. 254 /2015, DPTC. SA.522/2015; y para disparar el fragmento de encamisado de proyectil, identificado
como Evidencia N°. 4/4, del correlativo Bal. SA. 254/2015. DPTC. SA. 522 /2015,
así también para disparar el identificado como Evidencia N°1/1, del correlativo
Bal. SA.413/2015, DPTC. SA 522 B/ 2014”.
De lo anterior, los suscritos consideramos que si bien es cierto,
entre el primer peritaje de fecha once de mayo de dos mil quince, por el perito
balístico forense J. A. P. G., y el segundo de fecha 17 de julio del mismo año,
existe una discrepancia entre el resultado sobre el “fragmento de encamisado de
proyectil, identificado como Evidencia N° 4/4, del correlativo Bal. SA,
254/2015, DPTC. SA.522/2015”; pues en uno concluyó que por su deformación no
era posible determinar su calibre; y, en el segundo afirma corresponder al
calibre estándar 9 mm; empero, eso no le resta valor a los otros elementos que
revelan los análisis balísticos, esto es, la determinación de que las
evidencias encontradas y recopiladas en la escena del hecho, como la extraída
en el cuerpo del occiso, son pertenecientes al calibre 9x19 mm, y todas fueron disparadas o percutidas por una
misma arma de fuego.
Ahora bien en cuanto a la mendacidad del perito que alegan los
recurrentes, por la divergencia señalada, se les acota, que en el presente caso
las partes procesales estipularon la incorporación de los informes mediante
lectura de acuerdo al art. 178 CPP (tal como consta en acta de vista pública y
en la sentencia), sin que el perito que emitió los dictámenes llegara a
declarar en juicio, por lo que todas las circunstancias relativas a la
credibilidad debieron ser dilucidadas en el juicio, mediante la contradicción
de las partes, por lo que resulta inoficioso que vengan hasta este momento procesal
a querer tachar lo consignado en los informes, pues lo debieron esclarecer en
juicio; en tal sentido, no llevan razón los impugnantes.”