CADENA DE CUSTODIA

 

 

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POSEE FACULTAD PARA REALIZAR INCAUTACIÓN TANTO DE OBJETOS QUE PUEDAN AFECTAR DERECHOS PATRIMONIALES COMO DE AQUELLOS QUE SEAN DE TENENCIA PROHIBIDA

 

"9ª.) En lo relacionado al delito de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales, el apelante sustenta igualmente el vicio de fundamentarse la sentencia en medios de pruebas no introducidos legalmente por haberse establecido la autoría del imputado con el testimonio de […] que adolece de nulidad. Sobre este aspecto debe estarse a lo considerado supra. Ahora en lo relacionado al alegato del apelante de que la Fiscalía nunca solicitó la ratificación del secuestro del arma homicida, lo cual considera era necesario para asegurar, el origen del objeto, los requisitos de autenticidad del trabuco y los requisitos legales de cadena de custodia, y que por lo tanto si no se efectuó ratificación del secuestro de esta arma artesanal, se rompió tal cadena de custodia, y consiguientemente existe una errónea valoración de la prueba.

10ª.) En cuanto a la falta de ratificación del secuestro del trabuco incautado en la escena del delito, es pertinente mencionar, primero, que el artículo 184 del CPP determina:

"Aseguramiento y custodia Art. 184.- Cada objeto y documento incautado en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia establecidas en este Código". Mientras tanto, el artículo 283 del mismo cuerpo legal establece: "Incautación y Decomiso. Art. 283.- El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba. El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales. La incautación o recolección de objetos o documentos podrá ser dispuesta en casos urgentes por la policía, quien deberá dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolución" Asimismo, el articulo 284 CPP, determina: "Secuestro. Art. 284.- En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación".

11ª.) Del análisis en su conjunto de las disposiciones anteriores, se puede determinar la facultad de la autoridad administrativa de la incautación, tanto de objetos que puedan afectar derechos patrimoniales como de aquellos que no y que a la vez, entre otros, sean de tenencia prohibida. En este caso se puede determinar que de acuerdo al artículo 346-A CP, la tenencia de un trabuco es prohibida; es decir que ninguna persona está facultada para su tenencia, ni tampoco para su fabricación, portación o comercialización, puesto que la naturaleza de ese objeto determina un daño potencial físico o de muerte para las personas, y aun cuando las armas de fuego propiamente dichas, con todos sus componentes de articulación, pueden llegar a causar el mismo daño, estas tienen su reglamentación legal, a diferencia de las hechizas o caseras, y por lo cual existe una diferencia, ya que un arma reglamentaria se puede adquirir y formar parte del patrimonio cuando se ha adquirido y poseído bajo las normas legítimas. De allí, que si el poseedor de esa arma hechiza realizó alguna inversión dineraria en su fabricación o adquisición, resulta que ese patrimonio utilizado es ilegítimo por la destinación y naturaleza del objeto, puesto que cuando el artículo 2 de la Constitución de la República, establece el derecho fundamental de toda persona a la propiedad y la posesión, entre otros, sin duda, que está avalando la existencia de un derecho y una garantía, pero no para la protección de situaciones irregulares o viciadas, sino únicamente para estados de carácter lícito, como sería el patrimonio destinado a actividades reglamentadas por el ordenamiento jurídico; jamás pudo ni podrá el constituyente prever una garantía ni derecho fundamental para proteger y preservar actos ilegítimos. Por ello, no puede concebirse que la Constitución reconozca y proteja bienes de interés económico de origen o para una destinación ilícita. En ese sentido, se puede prever que los bienes adquiridos para la realización de actividades ilegales, nunca podrían sanearse ni aun con el transcurso del tiempo, puesto que debido a ello su contaminación o vicio resulta ser permanente."

 

 

IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR FALTA DE RATIFICACIÓN JUDICIAL DEL SECUESTRO DE UN ARTEFACTO QUE NO PUEDE SER OBJETO DE VALOR ECONÓMICO LEGÍTIMO 

 

"12ª.) De acuerdo a lo anterior, no es admisible que se alegue la falta de ratificación judicial del secuestro de un artefacto que no puede ser objeto de valor económico legítimo, porque no existe derecho de propiedad o patrimonio de carácter constitucional. En ese orden, la falta de ratificación judicial del trabuco, no causa ninguna irregularidad procesal, y habrá que examinarse entonces, si, como aduce el impetrante, se rompió la cadena de custodia de esa arma hechiza y que por lo tanto no puede determinarse que sea el arma utilizada por el imputado para causar la muerte a la víctima. En este contexto se debe mencionar, que la autoridad policial y administrativa cumplió exactamente lo mandatado en los artículos 184 y 283 CPP, puesto que como consta en el acta técnica ocular del cadáver y lugar del hecho, de fojas 17, se incautó por el recolector de evidencias y se embaló, entre otras evidencias, "un arma artesanal o trabuco formada por dos tubos de metal conteniendo uno de ellos un casquillo de arma de fuego y al parecer de escopeta, sobre la maleza de la zona verde a trece punto cincuenta metros, costado poniente de la casa [….]". Asimismo, aparece a folios 239 el Formulario de Entrega de Evidencias y Cadena de Custodia- Inspecciones Oculares, mediante la cual se determina el resguardo y custodia que se le dio a dicha arma hechiza, y lo cual corresponde también al informe pericial de balística folios 49, efectuada en el trabuco, porque se realizó éste en referencia a "Formulario de Entrega de Evidencias y Cadena de Custodia – Inspecciones Oculares"; todo lo cual determina, cómo se le dio el debido embalaje y custodia al arma hechiza, sin que exista ningún elemento de prueba que determine lo contrario."

 

 

 

FUNDAMENTAL PARA ALEGAR LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE EXCLUSIÓN DE PRUEBA ES LA INCERTIDUMBRE RAZONABLE SOBRE LA IDENTIDAD DE LA EVIDENCIA

 

 

"13ª.) Y es que, lo fundamental para la aplicación de las reglas sobre la exclusión de prueba por violación a la cadena de custodia, es la determinación de que no se tiene certidumbre razonable sobre la identidad de la evidencia, precisamente como consecuencia de la indebida aplicación de la custodia de la prueba, y ante esta situación de incertidumbre acerca de la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, procederá su exclusión, pero para determinar esa falta de certeza, no basta con que el apelante así lo crea por la simple falta de alguna formalidad no trascendente ni legal como la falta de ratificación, soslayando que existen elementos de prueba que determinan la integridad y autenticidad del objeto incautado; por lo tanto, si lo que se debe de garantizar es la preservación, para asegurar la autenticidad e integridad de las evidencias, esa circunstancia puede perfectamente establecerse por los medios de prueba legalmente acreditado en el proceso, como en el caso visto, porque está debidamente acreditado con el acta de inspección ocular la forma en que fueron recolectadas las evidencias, entre ellas el trabuco por parte del recolector de evidencias, las que embaló, y luego conducidas para su custodia y realización de las diligencias respectivas, lo que se puede demostrar con el Formulario de Entrega de Evidencias y Cadena de Custodia- Inspecciones Oculares y el informe pericial de balística antes relacionados."

 

 

 

PARTE INTERESADA EN ALEGAR SU RUPTURA DEBE DEMOSTRAR LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA QUE NO SE HAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD

  

"14a.) Algo que debe mencionarse, es que si bien la defensa alegó la ruptura de la cadena de custodia, es pertinente considerar, que el inc. 1° del Art. 252 CPP determina, que si alguna de las partes impugna de manera fundada la cadena de custodia, la parte interesada en la admisión del objeto o documento, deberá demostrar su integridad. De esta disposición se infiere, que la parte interesada en desestimar la legalidad de la cadena de custodia, simultáneamente a su impugnación, debe demostrar fundadamente las razones por las cuales estima no haberse cumplido con los requisitos de legalidad y esos motivos deben ser razonables para ser estimados, es decir, debe provocarse una verdadera situación dubitativa de carácter objetivo que mediante un análisis del contexto del objeto intervenido, permita sostener con fundada razón, que el mismo fue alterado, que no es el mismo, o que haya perdido sus características esenciales, que no permitan ya concebir su originalidad y autenticidad, pues no se trata únicamente de sostener la vulneración de las reglas formales de la cadena de custodia, sino que del conjunto de la evidencia intervenida, de su documentación, así como de los elementos de prueba que se deriven –cuestionamiento del testimonio de las personas que la ocuparon y tuvieron su custodia–, debe concluirse una razonable afectación de la originalidad de la cosa u objeto, caso contrario no se podrá sostener fundadamente la afectación de la cadena de custodia.

15a.) Consiguientemente, la sentencia dictada no puede estar afecta de los vicios alegados por el apelante, primero porque no existe causa legal para declarar la nulidad del testimonio de […], quien determinó la existencia del trabuco en poder del procesado; segundo, que por ser de tenencia prohibida y por tanto de patrimonio ilegal, esta arma hechiza incautada, no está sujeta a ratificación de secuestro por la autoridad judicial, pues simplemente constituye una evidencia relacionada con el delito, la cual justamente recolectó la autoridad policial en cumplimiento de la ley; y tercero, que precisamente por ello, sobre la cadena de custodia, no puede haber ruptura por falta de ratificación judicial de la evidencia incautada, y tampoco demostró el recurrente mediante prueba objetiva que la misma se haya roto. En consecuencia, resulta que los vicios de la sentencia alegados por el impetrante no tienen fundamento jurídico ni fáctico, y se rechazan, debiendo entonces este Tribunal pronunciar una sentencia confirmatoria de la recurrida."

 

JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

 

"16ª.) Por último debe aquí considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado [...], ya que al ser condenado por el juez de instancia a una pena de cuarenta y cuatro años prisión, la cual aún no se encuentra filme [fs. 309] debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

17ª.) Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación de libertad del referido imputado, que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena se mantiene por los delitos de Feminicidio Agravado y Fabricación, Portación, tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos caseros o Artesanales, imponiéndosele una pena total de cuarenta y cuatro años de prisión, por lo cual dicha persona deberá de cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido el imputado debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.

18ª.) En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia de los delitos y participación delictiva del procesado se mantienen con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en los delitos que se le atribuyen; b) que respecto del imputado [...], se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.

19ª.) c) Que la pena a la cual ha sido condenado el imputado, es de cuarenta y cuatro años de prisión, y se ha ordenado su cumplimiento efectivo; d) que se requiere para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumplan ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que el justiciable cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; e) que no sería razonable ordenar la libertad del imputado [...], cuando ha sido declarado culpable y ser condenado a una pena de cuarenta y cuatro años de prisión que deberá cumplir necesariamente; f) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.

20ª.) Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado [...], este tiene el status de culpable de por dichos delitos, y para el tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido; por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal –en acatamiento a lo que dispone la Sala de lo Constitucional– se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión."