VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO ALONSO CASTILLO ROBLES
DILIGENCIAS DE DESALOJO
LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, NO TIENE POR OBJETO LA RECUPERACIÓN DE POSESIÓN ALGUNA
“Habiendo aplicado en lo pertinente el Art. 197 CPCM, paso a explicar mi voto disidente con el siguiente razonamiento: (Art. 220 Inc. 2°. CPCM):
1°. Ref. "ANALISIS DE ESTA CAMARA." En la sentencia (Art. 196-3°. CPCM, se afirma que la escritura pública de dación en pago habilita a la Asociación Cooperativa "para poder instaurar la acción correspondiente con la finalidad de recuperar la posesión que adquirió por medio de la dación en pago, que puede ser conforme a la .Ley Especial.", pero también ocurrió, en la realidad fáctica, que la Cooperativa permitió al momento de firmar la referida escritura pública, que el señor G.U. estuviera físicamente y continuara en posesión del inmueble de referencia; en cuyo caso, no es concebible la recuperación de algo que aún no se tiene. En la misma sentencia se transcribe el Art. 1 de la citada Ley Especial; pero su texto es claro cuando reza "La presente Ley tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión..."; no dice que tiene por objeto la recuperación de posesión alguna.”
LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, NO NACIÓ PARA DARLE CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, PUES LA ACCIÓN DE DOMINIO LA ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA
“2° No estoy de acuerdo en la aseveración que contiene la sentencia en el sentido de que la Ley Especial nació "principalmente" para dar cumplimiento al Art. 2 Cn., en tanto que desde que entró en vigencia el Código Civil, la "accion de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla" (Art. 891 C.C.).- Respecto del Considerando I de dicha Ley, no dispone que ésta nació con la finalidad "principal" aludida."
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR INVASOR AL SOLICITADO, AL NO HABER AFIRMADO EL TRIBUNAL QUE AL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA DACIÓN EN PAGO, AQUÉL HABITABA EL INMUEBLE SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA SOCIEDAD REQUIRENTE
"Lo que si dice el Considerando IV es que "las garantías constitucionales necesarias frente a las personas que invaden dichos inmuebles...? De cierto, en la sentencia de Cámara se dice "se entiende como tal, toda persona que se encuentre habitando un inmueble sin el consentimiento del propietario..."; sin embargo, este Tribunal no ha afirmado de que el señor [...], estaba habitando al momento de la firma de la Dación en Pago sin el consentimiento de la Cooperativa.”
LA LEY ESPECIAL NO FUE CREADA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN QUE EL DEMANDANTE HA PROBADO TENER
“3° No estoy de acuerdo en la afirmación de la Cámara, plasmada en el penúltimo párrafo de la sentencia, antes del fallo. En efecto, soy del criterio de que la Ley Especial no fue creada para "proteger el derecho de propiedad o posesión que la demandante ha probado tener..."; ese derecho de propiedad se encuentra definido en el Código Civil (Art. 568); la Ley Especial únicamente tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil,..." Las leyes mandan, prohíben o permiten (Art. 1 C.C.)"
AUSENCIA DE INFRACCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE ACTORA, PUES EL EL CÓDIGO CIVIL LE PERMITE HACER USO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE QUE CONSINTIÓ AL SOLICITADO OCUPAR
"De igual modo no estoy de acuerdo con la afirmación de que con el rechazo de la demanda, por parte del Juez de Paz, "se está en efecto violentado el acceso a la justicia a la peticionaria, como también el debido proceso,..." El acceso a la justicia y al debido proceso siempre lo ha tenido y lo tiene hoy la peticionaria (consentidora de que el señor [...] haya habitado el inmueble al momento y después de la Dación en Pago); pues el Art. 895 C.C. le permite hacer uso de la acción reivindicatoria o de dominio. En este orden de juridicidad, la orden dictada en el fallo por esta Cámara en el sentido de que "le dé el trámite que legalmente corresponde", podría cumplirse con una nueva improponibilidad de la demanda por advertencia de "algún defecto en la pretensión... "Art. 277 CPCM), en aplicación al debido proceso legal.
Así mi voto razonado.”