MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
REGLA REBUC SIC STANTIBUS EN LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
"Los arts. 329 y 330 pr. pn. refieren los supuestos bajo los cuales, excepcionalmente, se puede imponer la prisión preventiva, siendo conocidos doctrinariamente como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro de obstaculización o fuga. Es preciso la concurrencia de ambos presupuestos para que sea legalmente procedente la imposición de la medida cautelar más gravosa.
Dependiendo del cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la detención provisional, puede ser posteriormente sustituida por medidas menos graves (Rebus Sic Stantibus).
La prisión preventiva constituye la medida cautelar más gravosa dentro del proceso penal, en tanto que afecta la libertad de una persona, sin que haya sentencia previa.
Por tratarse de la coerción más violenta está sujeta a condicionantes tales como la instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad, los efectos de la regla rebus sic stantibus.
La regla rebus sic stantibus se refiere a la dependencia de la vigencia de la medida cautelar en un proceso a la subsistencia o invariabilidad de las razones que constituyeron la base de su adopción; si tales varían, la medida debe ser levantada (revocada) o acomodada a la nueva situación (sustituida), para el caso una modificación o sustitución por otra medida cautelar, siendo en este supuesto que el proceso penal seguiría su curso, aun cuando el imputado no estuviere sometido a medida cautelar alguna y que habría desaparecido o disminuido el peligro de fuga.
Conforme a esta regla el art. 335 numeral 1 pr. pn. establece:
“La privación de libertad cesará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”.
La anterior disposición constituye una de las bases para que el imputado o su defensor pueda solicitar una revisión de la medida cautelar de la cual el primero es sujeto pasivo, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 343 pr. pn.
Se debe tomar en cuenta que en tales audiencias, la discusión en cuanto a si debe mantenerse la detención provisional o medidas sustitutivas a la misma, se parte del supuesto que no es cuestionable la apariencia de buen derecho, sino que el peligro de obstaculización o fuga.
Este Tribunal estima que el marco de conocimiento que permite el artículo 343 pr. pn. al juez de instancia, es más amplio que lo que el 341 del mismo código confiere a las Cámaras de Segunda Instancia. Por tal razón cuando se trata de revisiones de medidas cautelares, la decisión del Juez de Instrucción de considerar invariable el extremo de la apariencia del buen derecho y sobre esa base negar la revocatoria de una medida cautelar no es apelable; lo apelable es lo que tiene que ver con la necesariedad de las medidas cautelares, como los tipos de éstas que se imponen.
La imposición de medidas sustitutivas supone que para el juzgador no es cuestionable el fumus boni iuris.
Si no hay nuevos elementos relativos al mérito de la prueba, no tiene sentido que en la audiencia especial de revisión de medidas cautelares se hagan argumentaciones y conclusiones sobre la apariencia de buen derecho, dado que sobre ello ha habido pronunciamiento judicial cuando se impuso la detención (la cual no fue recurrida) y oportunamente se hará al finalizar la instrucción en la audiencia preliminar.
Ello no implica que por circunstancias excepcionales, en una audiencia de revisión de medidas puedan hacerse consideraciones respecto a la apariencia de buen derecho, siempre y cuando haya variantes sustanciales en las investigaciones. "
VERIFICACIÓN DE ARRAIGOS ES SOLAMENTE UNO DE LOS CRITERIOS VALORABLES PARA ASEGURAR QUE EL IMPUTADO NO SE SUSTRAERÁ DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
"En el presente caso, aunque no había material de investigación novedoso que analizar en la audiencia y sin que la defensa técnica haya hecho algún tipo de argumentación sobre ello, la juzgadora examinó las diligencias agregadas al expediente y se pronunció sobre las mismas, estimando que se perfilaba la probabilidad de existencia del delito de RECEPTACIÓN y la participación del imputado en el mismo.
No obstante ello, dado que la apelación no contiene ningún tipo de contra argumentación a tales conclusiones judiciales, dicho elemento no será objeto de examen, aunado a que en el fondo, en la audiencia de revisión de medidas no hubo ninguna variación en tanto que no hubo material novedoso que valorar en la audiencia.
ii. En el caso sub júdice, la controversia en realidad está enfocada a las consideraciones que ha tenido la juez para no otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional al procesado.
El peligro de fuga como presupuesto para decretar o mantener la detención provisional, consiste en la probabilidad que el imputado evada la acción de la justicia, evitando el juzgamiento y la posible pena a cumplir; circunstancia que debe analizarse a la luz de las particularidades de cada caso en concreto, tomando en cuenta entre otros aspectos, datos objetivos y subjetivos del procesado, que permitan determinar su vinculación al proceso y ausencia de intención de evadir a la justicia.
La definición del peligro de fuga atiende a criterios objetivos y subjetivos, los cuales deben de ser planteados apoyándose en elementos de convicción concretos y no en consideraciones subjetivas y abstractas. Los primeros, consideran aspectos como la gravedad del hecho, la probable pena a imponer. Los segundos, aspectos vinculados en derredor del procesado como son la manera en que sucedió el hecho, el comportamiento procesal, antecedentes de fuga, los diversos arraigos, entre otros.
En dicho presupuesto se debe valorar la posibilidad razonable y fundada de evasión del imputado para frustrar un posible resultado desfavorable a sus intereses en el proceso, o la sospecha concreta de obstaculización que el imputado puede cometer para evitar su posible condena.
En el presente caso, la Juez A Quo es del criterio que no se han establecido de forma suficiente, los arraigos laborales, domiciliar y familiar del imputado, por lo que no se ha desvanecido el peligro de fuga.
El tema de los arraigos efectivamente está referido a la existencia de evidencias que por su naturaleza acrediten raigambre, ya sea familiar, laboral o domiciliar, que vinculen a la persona imputada a algún entorno, de manera que al ausentarse la misma éste sufrirá las consecuencias sociales de esa ausencia.
Tal como lo afirma la impetrante, la verificación de arraigos es solamente uno de los criterios valorables para asegurar que el imputado no se sustraerá de la acción de la justicia mediante la fuga y evitar el entorpecimiento del desarrollo normal de la investigación, por lo que aun en el caso hipotético que estos concurriesen deberán analizarse otras circunstancias."
DISMINUCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA POR LA NATURALEZA MENOS GRAVE DEL DELITO
"Una de estas es la naturaleza del delito atribuido al imputado. En este caso, la misma juzgadora indicó que el delito era menos grave, es decir, su pena máxima no supera los tres años de prisión. Para el caso, el art. 214-A inciso 1 Pn. señala que la pena imponible al caso oscila entre seis meses a dos años de prisión.
Ello determina que ante la eventual emisión de un fallo condenatorio en el presente caso, la probabilidad de ejecución de la pena de prisión se ve reducida, dado que ante la imposición de montos de pena inferiores a los tres años de prisión, resulta más factible a efectos de resocialización, que la misma sea reemplazada o en su caso se suspenda condicionalmente su ejecución, conforme a los arts. 74 y 77 pn. Incluso resulta factible la aplicación de una salida alterna como lo es la suspensión condicional del procedimiento – art. 24 pr. pn.
Lo anterior determina que cuando se trata de delitos de naturaleza menos grave, la actitud de evasión que puede existir en la psique de los imputados, se ve disminuida ante el hecho que eventualmente, su libertad no será restringida con la ejecución de una pena de prisión; de ahí que resulta más factible y proporcional que sean sujetados al proceso en forma menos gravosa a la detención provisional.
De ahí que ante la disminución del peligro de fuga por las razones apuntadas, las exigencias respecto al establecimiento de arraigos se ven minimizadas, a diferencia de cuando se trata de delitos más graves."
ACTAS QUE CONTIENEN DECLARACIÓN JURADA NO SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EVIDENCIAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA A FAVOR DEL PROCESADO
"No obstante lo anterior, es necesario hacer algunas acotaciones respecto a la documentación presentada por la defensa técnica. Así, se tiene que certificación de partida de nacimiento del imputado no demuestra ningún tipo de arraigo, y su contenido se limita a establecer quiénes son la madre y padre del imputado, como la fecha, hora y lugar de su nacimiento; en el caso de las declaraciones bajo juramento rendidas ante Notario, hemos de señalar que un documento de esa naturaleza no puede ser tenido en cuenta para efecto de incorporar datos o información atinente a una investigación penal, ya que el Código Procesal Penal no permite dar por ciertos los hechos que tienen que ver con la investigación penal cuando éstos son narrados ante un Notario, pues éste solamente puede dar fe de que la persona “declarante” se presentó ante él y le manifestó lo que en dicho documento se consigna, más no de la verosimilitud de dicha declaración.
En el marco de un proceso penal, cuando se trata de recibir entrevistas de personas y para que tengan efectos en el mismo es preciso el cumplimiento de determinadas formalidades; una de estas es que su recepción lo sea por las personas a las que el Código Procesal Penal autoriza. En ese sentido se establece que la recepción puede ser por los tribunales, la parte fiscal o la policía.
Con lo anterior esta Cámara no está pretendiendo poner en duda la fe notarial, ya que tales actas únicamente pueden dar por establecido que determinada persona compareció ante el Notario; pero no es posible valorar la declaración plasmada en el documento, porque no ha sido recibida conforme a las reglas establecidas.
Por lo que sobre la base de lo expuesto, las actas de “declaración jurada” no son documentos idóneos para evidenciar alguna circunstancia a favor del procesado, y por ende la información consignada en las actas notariales presentadas por la defensa técnica, no puede ser tenida en cuenta para efectos penales.
De igual forma, la constancia de trabajo presentada, como indicó la Juez A Quo, adolece de formalidades, como por ejemplo la falta de autenticación de la firma de la persona que la suscribe; sin embargo, al igual que en las actas notariales de declaración bajo juramento, ese tipo de información relativo a hechos o circunstancias de la actividad laboral del imputado, debe ingresar por los canales adecuados, es decir, mediante la declaración o entrevista ante los funcionarios que la ley refiere, ello a efecto de respetar la oralidad.
Mismas circunstancias se advierten en lo que concierne a la información plasmada en las constancias suscritas supuestamente por un pastor de una iglesia no identificada o la lista de personas que “conocen” al imputado.
En lo que concierne a los recibos de pago de servicios de agua potable y energía eléctrica, a nombre de personas distintas al imputado, no dan cuenta más que de la existencia de esos servicios en la vivienda documentada en ellos, y bajo ningún concepto pueden equipararse a que los mismos demuestren una la sujeción territorial constante e ininterrumpida del procesado en el inmueble, cuya propiedad se documenta mediante copia certificada de escritura pública de compra venta a nombre de [...], madre del imputado, documento que por si mismo tampoco genera de forma automática la convicción suficiente sobre una prognosis de permanencia del sindicado en la vivienda."
SOLAMENTE CASOS MÁS GRAVES JUSTIFICAN QUE EL ESTADO INTERVENGA IMPONIENDO LAS MEDIDAS MÁS GRAVOSAS A LOS INVOLUCRADOS
"Pero no obstante todo ello, al estimarse que el sindicado no se sustraerá del proceso debido a la naturaleza menos grave del delito atribuido, se estima que la medida cautelar de la detención provisional es una medida cautelar excesiva; debe tenerse también en consideración que en atención al principio de mínima intervención, solamente en los casos más graves de ataques a los bienes jurídicos protegidos es que se justifica que el Estado intervenga imponiendo las medidas más gravosas a los involucrados, estando habilitado para restringir derechos fundamentales como la libertad ambulatoria pero únicamente sobre la base de razones de necesariedad y excepcionalidad, mismas que este caso no se vislumbran.
Dadas las repercusiones que trae aparejada la detención provisional de una persona, la autoridad judicial que la decreta debe tener siempre en consideración que la misma será siempre una medida cautelar excepcional, es decir, que deberá acudirse a ella siempre y cuando los fines que se persiguen con la imposición de medidas cautelares no se logren con otras que no impliquen restricción a la libertad ambulatoria.
Por lo que sobre la base de todo lo expuesto, se accederá a lo solicitado por la defensa técnica y se revocará el proveído apelado, y en línea de garantizar la sujeción del encartado al proceso penal, se estima como suficiente para ello, el cumplimiento de las medidas que se indicarán a continuación:
- La obligación de presentarse cada semana ante el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, debiendo dicha sede fijar cuál será el día de presentación;
- La prohibición de salir del país, salvo autorización judicial;
- La prohibición de modificar su residencia, sin autorización previa del citado juzgado.
Dichas medidas deberán ser notificadas al procesado por el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, de la forma a que se refiere el art. 336 pr. pn., ello al recibo del presente."