TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
CONFIGURACIÓN DEL DELITO AL DETERMINARSE LA INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO PROPIEDAD DE LA POLICÍA SIN LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES
"2) Por otra parte, consideran que no ha sido posible establecer con certeza positiva, si el imputado [...], posee o no licencia para portar arma de fuego, al no constar dentro del expediente judicial documento emitido por la División de Registro y Control de Armas de Fuego, que compruebe tal circunstancia, al respecto es preciso mencionar:
El delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, se encuentra tipificado y sancionado en el Art. 346-B Pn., en Perjuicio de La Paz Pública. Los verbos rectores del tipo penal son TENER, PORTAR O CONDUCIR, de manera ilegítima un arma de fuego, sin licencia para su uso o matricula correspondiente; el Bien Jurídico protegido es la seguridad de la colectividad, la que es puesta en peligro cuando las armas de fuego de fabricación industrial, diseñadas y fabricadas con la finalidad de herir o matar, están en poder de personas al margen de la regulación o control estatal.
Dentro de la conducta típica se tiene: la tenencia, que en estricto sentido consiste en la posesión dentro del propio domicilio del sujeto activo, la portación que hace referencia a la posesión del arma de fuego fuera del domicilio del sujeto activo, la conducción que es el traslado del arma de fuego de un lugar a otro, por cuenta propia o ajena.
Al examinar la prueba incorporada durante la vista pública y que anteriormente ha sido relacionada, se ha podido constatar, según acta de incautación de las [...], suscrita por los agentes captores [...] al imputado [...], se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca [...], modelo [...], calibre [...], serie […], con cargador y catorce cartuchos para la misma y que, debido a que dicha persona no portaba la matricula del arma y la licencia para su uso, por lo que se procedió a su detención; asimismo, consta a [...], que a dicha arma de fuego se le practicó análisis balístico y se determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos, señalándose en las observaciones de dicho informe, lo siguiente: "se determinó que dicha arma es propiedad de la Policía Nacional Civil. Esta asignada al agente […] [...] destacado en [...]". Con lo cual, se comprueba que el procesado [...] NO ERA PROPIETARIO DE LA MISMA, NI TENIA PERMISO PARA PORTAR ARMA DE FUEGO.
Consta además, la declaración durante la vista pública del agente captor [...], quien fue categórico en relatar que [...]. Por lo que, el testigo fue claro, y categórico al afirmar, que él realizó la requisa y que encontró en la cintura del imputado el arma de fuego, testigo qué, al ser interrogado por el Juez, en el sentido de que aclarara si se le había preguntado al imputado si tenía o no documentos para portar dicha arma, el testigo contesto, que si se le pregunto al imputado si tenía documentos y que este le contestó que no.
Por lo que, advierten los Suscritos Magistrados, que, con la prueba antes relacionada, fue posible establecer que el imputado [...], le fue incautada el día de la detención en fragancia, un arma de fuego, que era propiedad de la policía , y que estaba en bien estado de funcionamiento de la cual no cuenta con los permisos para portarla. Por lo que, no existe duda sobre la participación del imputado [...] en el delito investigado."
AUSENCIA DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS DEL IMPUTADO EN LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA ESTABLECER LA INDIVIDUALIZACIÓN Y AUTORÍA EN LOS HECHOS
"3) Los recurrentes manifiestan que, el Juez A-quo erróneamente consideró que el reconocimiento de personas es una prueba, cuando no es nada más que una diligencia de identificación de personas con el objeto de saber si el testigo los conoce o los ha visto, al respecto es preciso señalar:
En primer lugar, considera esta Cámara que es necesario aclarar algunas imprecisiones referentes a la regulación de los actos urgentes de comprobación, así como los anticipos de prueba, según quedó diseñado con el código procesal penal del año dos mil once, que es el vigente, y que tienen relación directa o indirecta con la solicitud que se plantea ante esta Cámara en el respectivo recurso de apelación.
Es de señalar que hay varias instituciones jurídicas que sufrieron cambios considerables respecto del código procesal penal derogado, y que debemos tenerlas claras, de cara a lo que la norma procesal establece, buscando en todo caso la interpretación más objetiva y apegada a derecho.
Conforme al nuevo código procesal penal, existe una clasificación referida a los actos de investigación que en determinado momento pueden convertirse también en actos o medios de prueba según su naturaleza, es así que podemos tener casos de: 1) actos urgentes de comprobación que no requieren orden judicial, 2) actos urgentes de comprobación que requieren orden judicial, por afectar derechos fundamentales y 3) el anticipo de prueba.
Con ello lo que el legislador pretende es brindar una línea divisoria clara que permita saber a los entes investigadores hasta donde pueden llegar en el desempeño de su actividad luego de ocurrido un hecho delictivo, y a la vez proporciona normas que regulen la recolección de los elementos o datos probatorios para que los jueces y las partes en general sepan cómo plantearlas y resolverlas respectivamente.
De esta manera se descarta de primera mano que toda la actividad de recolección de información requiera siempre autorización judicial, y mucho menos que todo lo que un juez ordena respecto a algún acto probatorio sea automáticamente anticipo de prueba sólo porque él lo ordena o acto urgente de comprobación, haciendo ver que el mismo legislador lo ha separado en capítulos y títulos diferentes dentro del mismo nuevo código procesal penal.
Lo anterior se aclara, por cuanto a nivel de ejemplo el art. 270 del código procesal derogado, abarcaba en dicha disposición un sin fin de supuestos a los que incluía y mezclaba como anticipo de prueba "registros, pericias, inspecciones, declaraciones testificales, entre otros", en ese orden de ideas los jueces y las partes debemos ser cuidadosos en examinar cuales son los cambios que incorporó el actual código procesal penal; para el caso objeto de estudio, el nuevo código procesal penal ya no incluyó un artículo igual, al referido art. 270 del Código Procesal Penal derogado, sino más bien diseminó a lo largo del libro respectivo referido, a los medios probatorios, aquéllas diligencias que son "actos urgentes de comprobación" y de estos cuales requerirán o no autorización judicial y el anticipo de prueba prácticamente lo delimitó para la prueba testimonial como su mismo nombre o epígrafe lo indica en el art. 305 al llamarse "ANTICIPO DE PRUEBA TESTIMONIAL", fíjese bien que no dice simplemente "anticipo de prueba".
Se logra denotar del estudio de dichas normas, que la autorización judicial vendrá siempre precedida de la cercanía que se tenga con los derechos fundamentales de las personas, entre más cerca se esté de invadir un derecho fundamental, mayor cuidado deberá tener el aparato estatal en la recolección de la prueba, y para evitar la vulneración de cualquier derecho, entonces el juez de instrucción que es a su vez un juez de garantías, protege al ciudadano ya sea permitiendo la diligencia o denegándola.
Los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger lo más pronto posible información sobre el hecho delictivo, deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información.
Si nos detenemos a examinar veremos que "los actos urgentes de comprobación", como su mismo nombre lo dice, son actos que son apremiantes, inaplazables, que deben practicarse con la celeridad necesaria y únicamente son los que están contemplados desde el art. 180 al art. 201 CPP, ya que basta analizar que los referidos actos urgentes de comprobación sólo son los que están cubiertos en el capítulo II, del libro V del código procesal penal, que precisamente su nombre o denominación es el de "ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN", que a su vez tiene cuatro secciones y en toda esa cobertura no aparecen los "reconocimientos por fotografías ni los de personas", pues estos aparecen en otro capítulo que no es el de los actos urgentes de comprobación, entonces los reconocimientos están en el capítulo VIII, del referido Libro V, que comienza a partir del art. 253 al 267 del CPP, por lo tanto, los reconocimientos de personas, no están incluidos según el legislador dentro del capítulo de los actos urgentes de comprobación, al margen que este tipo de reconocimientos lo preferible es que se practiquen al inicio del proceso por un sin fin de razones, en ese sentido se reitera que el legislador no los ubicó en esa categoría de actos urgentes de comprobación.
Ahora bien, buscando una interpretación integral, vemos que el legislador estableció la apelación para el caso del anticipo de prueba y de los actos urgentes de comprobación, tal como lo ordena el art. 177 CPP y aun cuando el reconocimiento por fotografía y de personas no están propiamente dentro de los actos urgentes de comprobación, pueden ser abarcados dentro de la categoría de "anticipo de prueba", ya que este acto requiere una declaración testimonial previa que va seguida ya del propio acto que es el de reconocer o no a otra persona, pero en sí, lleva imbíbito un interrogatorio previo, y por ende no se violenta la norma si le damos una interpretación extensiva a la nueva figura del anticipo de prueba, que parece exclusiva a la testimonial ya que forma parte de ella.
Aclarado lo anterior, tenemos que el señor juez llevo a cabo dentro de la etapa de investigación sumaria las diligencias de reconocimiento de personas por parte de la víctima señora [...] y la testigo [...], en las cuales consta: [...]
Asimismo, la testigo [...], identifico al imputado [...], como uno de los sujetos que cometió el ilícito que se investiga, dando por ende un resultado POSITIVO en las diligencias de reconocimiento de personas realizado. Además, consta que la testigo en vista pública fue categórica al manifestar que durante la etapa de investigación realizo un reconocimiento de personas y que pudo reconocer a uno de los sujetos, que era la persona que estaba con ella al momento del robo, por lo que, quedo plenamente comprobado la participación del imputado [...], como uno de los sujetos que intervinieron en el ilícito que se investiga.
Es importante hacer notar que no podemos decir, tal y como lo pretenden los recurrentes, que en las diligencias de reconocimiento de personas realizadas por el Juez A-quo, exista una vulneración al derecho de defensa de los imputados, pues dicha diligencia conto no solo con la presencia del Juez, y fiscalía, sino también con la asistencia de los defensores públicos o particulares de los imputados, quienes en ningún momento alegaron alguna ilegalidad o vulneración que afecte derechos fundamentales de los procesados. En tal sentido, es preciso señalar que dicha diligencia fue solicitada por fiscalía, en su requerimiento, y posteriormente en audiencia inicial, y se llevó a cabo durante la etapa de investigación sumaria, que es la etapa en la cual, fiscalía, recolectará toda clase de prueba con la cual compruebe la participación de los imputados en los hechos investigados; por lo que el argumento de que existe afectación de los derechos de los imputados, carece de fundamento legal alguno, ya que con tal diligencia se pretendía individualizar plenamente y establecer la autoría de los imputados en los hechos que se les imputan."
IMPOSIBLE DESACREDITAR EL TESTIMONIO DE TESTIGOS QUE HAN SIDO IDENTIFICADOS POR OTROS
"4) Asimismo, consideran que el Juez A-quo ha identificado erróneamente a los testigos, en las diligencias de reconocimiento de personas, realizado a los testigos [...], (a la primera con certificación de partida de nacimiento y al segundo con Documento Único de Identidad vencido y en fotocopia), y que por tal razón los mismos carecen de valor probatorio; es necesario señalar:
Respecto a los documentos de identidad que fueron presentados por los testigos al momento de realizar la diligencia de reconocimiento de personas, para el caso una certificación de partida de nacimiento y un DUI en fotocopia y vencido, esta Cámara advierte, tal y como lo ha señalado el Juez A-quo, durante la audiencia de Vista Pública, el testigo de un hecho delictivo se rige bajo las reglas procesales establecidas en los Art. 202 y 203 en relación con el inciso segundo del 209 Pr. Pn., que en lo pertinente señala: " el juez requerirá al testigo, su nombre, apellido, edad, estado familiar, profesión, domicilio y documento de identidad que indique la ley, en caso de no tenerlo su juramento comprenderá los datos de identificación".
Por otro lado, es importante señalar que, ambos testigos asistieron a la vista pública a rendir sus declaraciones, la señora [...], se identificó con su Documento Único de Identidad, y el señor [...], al portar fotocopia vencida de su Documento, fue identificado por medio de dos testigos, por lo que, de ninguna manera puede considerarse que sus declaraciones carecen de valor probatorio, cuando la prueba fue ofertada, admitida y valorada de acuerdo al procedimiento que establece la ley."
INFORME DE BALÍSTICA COMPLEMENTA LA PRUEBA CON LA QUE SE ACREDITA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL ARMA Y A QUIEN CORRESPONDE LA PROPIEDAD DE LA MISMA
"5) Por otra parte, consideran que el Peritaje de análisis balístico y funcionamiento de las armas de fuego que fueron incautadas a los imputados [...], fue realizado de forma oficiosa por parte del Juez A-quo, y por lo tanto no debió haberse valorado como prueba; es preciso señalar:
Si bien es cierto el proceso penal rige el principio acusatorio, el mismo no limita al juez a ordenar de oficio al ente fiscal la recolección de elementos de prueba o diligencias de investigación que lleven al juzgador al descubrimiento de la verdad real de los hechos.
Al respecto la. Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con Ref. 5- 2001 de fecha 23 de diciembre de dos mil diez, dice: " De conformidad al principio acusatorio que establece la Constitución y el Código Procesal Penal, debe señalarse que el juez es el director del proceso penal, quien debe coordinar la participación procesal de todas las partes en relación con el ejercicio de los derechos vinculados con la investigación fiscal, para garantizar el cumplimiento del principio de colaboración y balancear el interés de realizar una persecución penal eficaz respetando los derechos del imputado, víctima y demás intervinientes. En ese sentido el juez es el receptor de las peticiones que las partes hagan respecto de la indagación del ilícito penal, debiendo trasladarlas al ente constitucionalmente facultado para investigarlas; así cuando la ley establece que el juez encargara a la fiscalía actos de investigación, debe entenderse que aquél actúa instado por las partes, o excepcionalmente, de oficio. En ese orden de ideas, debe concluirse que en el proceso penal el juez no asume un papel de investigador, sino – como se ha repetido anteriormente – de director y controlador de todas las actividades encaminadas a la investigación del ilícito penal. Finalmente, debe aclararse que el papel de la Fiscalía General de la República como ente encargado de la investigación criminal no se ve menguado por la potestad del juez de ordenarle la práctica de ciertas indagaciones, solicitadas por otros intervinientes o de oficio, ni por el control judicial al que se encuentra sometido, siendo que lleva a cabo principalmente las que estime relevantes en procura de todos los elementos necesarios para fundar la acusación. En perspectiva de lo anterior, puede afirmarse que el estatuto de independencia e imparcialidad del juez se mantiene incólume, - arts. 172 y 186 inc. 5° Cn.; así como también la competencia conferida por la Constitución a la Fiscalía General de la República de investigar los hechos delictivos con colaboración de la Policía Nacional Civil, en la medida en que las facultades examinadas se entiendan en la forma expresada (...) en cuanto a la facultad de ordenar prueba de oficio, es conveniente precisar uno de los aspectos que caracterizan el ejercicio de la potestad jurisdiccional –en el presente caso, en el campo del Derecho Penal – como se dijo, dicha potestad comprende la aplicación judicial del derecho, en la cual concurre la característica de irrevocabilidad de la decisión, junto con las notas esenciales de independencia e imparcialidad que deben concurrir en el juzgador. Pues bien, esta "aplicación del Derecho" que se concretiza mediante una decisión judicial, no puede justificarse con base en cualquier criterio, en particular cuando se trata de aplicar normas jurídicas que hacen depender su efecto jurídico en una premisa fáctica, como sucede con las normas penales. También se ha destacado que una de las funciones principales del derecho, y por tanto, de su aplicación judicial, es dirigir la conducta de sus destinatarios, (...) se trata de que las facultades del juez en la actividad probatoria permitan suplir la información indispensable para resolver conforme a derecho, pero sin que llegue a suplantar al fiscal en su papel de acusador. La mera incorporación de la prueba de oficio no determina un quebranto a la imparcialidad del juzgador, toda vez que el resultado de la actividad probatoria también podría favorecer al imputado, y en todo caso tales elementos de prueba quedan expuesto a control y contradicción de las partes. En consecuencia, si bien corresponde a la acusación delimitar los hechos objeto de la imputación y las personas contra las que se dirige, nada se opone a que el juzgador acuerde de oficio y de forma excepcional la práctica de medios concretos de prueba"""".
Teniendo en cuenta lo anterior, vemos que el Informe de Balística fue realizado con el fin de complementar la actividad probatoria que se encontraba en el expediente, el cual tenía como objeto determinar no solo si las dos armas de fuego que fueron incautadas a dos de los procesados se encontraban en buen estado de funcionamiento, y podían hacer disparos, sino también, la propiedad de las mismas, quedando establecido por medio de dicho peritaje que ambas armas de fuego incautadas, eran propiedad de la policía y estaban asignadas al agente [...], quien es uno de los procesados; que solo este poseía licencia para portar arma de fuego, no así el imputado [...]; por lo que, consideran los Suscritos que dicho peritaje sirvió para corroborar la actividad ilícita de los imputados."
COMPLETA Y SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
"6) Que la Sentencia condenatoria carece de fundamentación en cuanto a la pena impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO, puesto que el Juez A-quo, no probó ni fundamento todas las agravantes señaladas en el Art. 30 C. Pn... Asimismo, consideran los apelantes que en la sentencia impugnada, se han inobservado las reglas de la sana critica, con respecto a los medios o elementos probatorios aportados al proceso, pues el Juez A-quo en la sentencia impugnada únicamente relaciono los elementos del delito en general sin mencionar mínimamente con que elementos de prueba tuvo por acreditados los extremos procesales, al respecto es preciso mencionar:
Que de conformidad al análisis de esta Cámara, así como de conformidad con nuestra legislación Procesal Penal (Art. 395 CPP.) y a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la actividad fundamentadora o motivadora del fallo en una sentencia definitiva, debe responder necesariamente a los siguientes aspectos: I) La fundamentación descriptiva; la que consiste en consignar en la sentencia definitiva, cada elemento probatorio involucrado, con la indicación de las circunstancias más sobresalientes de su contenido; II) La fundamentación fáctica, aquí el juzgador debe establecer de manera concreta qué hechos estima por probados o no; III) La fundamentación analítica o intelectiva; la que consiste en establecer, el valor probatorio de la prueba; en la cual, además el Juzgador, tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la prueba, a fin de tomar razonadamente su propia decisión; IV) La fundamentación jurídica, en la cual debe de realizarse el análisis de la calificación jurídica de la conducta ejecutada por el imputado, así como en los casos en que resulte procedente, la discusión sobre las categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; y, V) La fundamentación de la pena; en el que deben de constar, en los casos en que proceda, los parámetros que de acuerdo con la ley corresponde definir sobre la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer.
Dicho lo anterior, esta Cámara advierte que el Juez A-quo, SI REALIZÓ UNA VALORACION DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS, asimismo, el señor Juez al fundamentar la sentencia valoró de forma INTEGRAL cada uno de las declaraciones que se rindieron en la Vista Pública que el mismo funcionario judicial inmedió, junto a las otras pruebas, al considerar: [...]; por lo que se concluye que al valorar todos los hechos con toda la prueba íntegramente aportada se tiene demostrada la participación de los imputados en el delito por el cual se les procesa, es decir, emitió un juicio razonable sobre la prueba aportada al proceso. Razón por la cual, advierten los Suscritos Magistrados que la sentencia impugnada fue fundamentada conforme a derecho, pues el Juez A-quo, se pronunció respecto al valor que le daba a cada elemento de prueba, así como también, el análisis que se hizo conforme a las reglas de la Sana Crítica, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 394 CPP., que regula "El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica".
Así las cosas, y respecto a la valoración de la prueba efectuada de forma integral, es decir, sin omitir información que en ésta se consigne y a la vez, analizándola en su conjunto y no de forma separada, la Sala de lo Penal mediante Sentencia bajo referencia 714-CAS-2007 de las doce horas y treinta y cuatro minutos del día veinticinco de mayo de dos mil once, dijo: ". Para que las pruebas motiven a los juzgadores a una convicción determinada y cierta, es insoslayable que se recurra a una valoración integral de las pruebas y de cada uno de los indicios que éstas aportan, haciendo un correcto uso de la sana crítica. Sólo si después de realizado - adecuada y minuciosamente- este procedimiento, se concluye que la prueba no trasladó al juzgador al estado de certeza necesario para condenar, entonces correspondería la absolución por duda, pero ello no exime al sentenciador de la responsabilidad de plasmar en la sentencia el procedimiento mental que utilizó al analizar la prueba y cada uno de los indicios aportados por ésta... conviene valorar también otras pruebas periféricas que, confirmen -total o parcial pero en esencia- el dicho del testigo, o aumenten la sospecha de parcialidad, como la existencia de móviles espurios...."
Véase, que la Sala de lo Penal considera, al igual que esta Cámara, que la valoración de la prueba en aplicación a las reglas de la sana crítica debe efectuarse de forma integral y en su conjunto, no sólo analizando ciertos elementos probatorios o partes de lo que la misma prueba ha producido.
En ese sentido, el Art. 144 CPP, establece: "Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrá cuando tomen sus decisiones en audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento e la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones"."
CORRECTA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
"Dicha disposición impone al Juzgador la imperatividad de expresar, en todas sus resoluciones, y con mayor razón una sentencia definitiva los motivos en que sustenta su decisión, véase que no basta hacer una lista de las pruebas y plasmar lo que cada uno dice, o sea no basta relacionarlas o realizar una enumeración o enunciación de los medios probatorios, sino el valor que le da y porqué le merece fe la prueba, debiendo ser sumamente cuidadoso en determinar qué se probó con cada uno, tanto respecto al delito como en la participación delincuencial de los indiciados en el mismo, y que atañe a la culpabilidad y responsabilidad penal subsecuente; pues, "valorar de forma individual y en conjunto la prueba" significa señalar por qué razón la misma le merece credibilidad, ya que no se debe obviar que el Juez sentenciador se vale de la inmediación para apreciar la totalidad de la prueba en conjunto y de ello se forma un juicio sostenible y sustentable y así conocer cuál es el análisis de porqué se prefiere una prueba sobre otras, dándoles una explicación a las partes que ellos podrán compartir o no, porque todo puede ser debatible en una alzada.
En ese orden de ideas, consta en la sentencia definitiva que el Juzgador CONDENO a los procesados, y se valoró toda la prueba de manera integral.
Finalmente y tomando en consideración lo anteriormente expresado, esta Cámara concluye, que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada y que la valoración de la prueba se ha realizado aplicando las normas de la sana crítica, con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo que no existen los vicios a que se refiere los recurrentes, siendo improcedente acceder a su pretensión, por lo tanto la sentencia condenatoria debe ser confirmada por estar conforme a derecho."