PROCEDIMIENTO SUMARIO


TRÁMITES PROCESALES MÁS CORTOS QUE EL PROCESO ORDINARIO


"En primer lugar, es preciso señalar que, siendo tres apelaciones las que fueron estudiadas y analizadas, y existiendo algunos motivos de agravios comunes, este Tribunal, procederá a resolver cada uno de ellos de manera conjunta, a fin de que la resolución sea clara, precisa y coherente con los puntos planteados.

1) Sostienen los apelantes que, por el hecho de que no ha existido una EXPRESA ADMISION DE LA PRUEBA aportada al proceso, se les ha vulnerado el derecho de defensa a los procesados, pues afirman que el Juez A-quo no ha cumplido con los presupuestos exigidos para el proceso sumario, y que por tal razón los imputados fueron condenados con INEXISTENCIA DE PRUEBA; al respecto, es preciso señalar:

El Procedimiento Especial Sumario regulado a partir del artículo 445 del Código Procesal Penal, es un proceso o juicio, con trámites más cortos que el proceso ordinario, es decir, que no tiene plenitud de procedimientos, pero sí debe cumplir con el Principio del Debido Proceso y hacer valer todas las Garantías Constitucionales, establecidas para las partes materiales y técnicas que intervengan en dichos Procedimientos Especiales.

En ese orden de ideas, una de las etapas que el legislador suprimió, con la finalidad de simplificar los Procedimientos Sumarios, es la etapa de Instrucción o de Investigación, y aunque en el artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva, se contempla un plazo de quince días, posteriores a la Audiencia Inicial, que tiene un carácter de eventual y es procedente aplicarlo, solo para autorizar actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, requerir informes o documentos que correspondan, y para que las partes puedan ofrecer otras pruebas; es decir, que no es el momento procesal oportuno, que el legislador ha dispuesto, para que el ente acusador ofrezca las pruebas; ya que, en el artículo 447 del mismo cuerpo normativo, específicamente, en el numeral tercero se establece que no solo se deben indicar los actos urgentes de comprobación necesarios para probar los hechos del juicio, sino que deben ser ofertados, propiamente como medios de prueba a desarrollarse en el correspondiente Juicio Plenario; por lo que, el requerimiento hace las veces de una acusación.

 

De conformidad a lo anterior, se entiende que el Ministerio Público Fiscal, se encuentra en la obligación de ofertar en el Requerimiento, todos los medios de prueba que considere necesarios para llegar a la verdad real e histórica de los hechos punibles investigados; y en consecuencia el Juez de Paz deberá en audiencia inicial considerar si los medios ofertados, son útiles y necesarios para los hechos que se investigan."


ADECUADA INCORPORACIÓN Y ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFERTADOS


"Ahora bien, se puede constatar en el Requerimiento Fiscal que corre agregado [...] remitida, que el fiscal del caso, ofreció para la correspondiente Vista Pública, tanto prueba documental como testimonial para demostrar la existencia del hecho punible investigado y la probable participación delincuencial de los imputados. Asimismo, consta que fiscalía, solicitó la práctica de un acto urgente de comprobación, consistente en el reconocimiento en rueda de personas por parte de la víctima, el cual tal y como consta a [...], fue admitido, al haber considerado dicho funcionario que era necesario establecer por medio de la víctima que las personas que se encuentran detenidas son las mismas que se observaron el día, lugar y hora de los hechos. Tal diligencia se realizó el día once de septiembre de dos mil quince, y contó con la presencia del señor Juez, del fiscal del caso y del defensor del imputado [...], obteniendo un resultado positivo.

Por otro lado, consta en el acta de Audiencia Inicial realizada [...] que el Juez A-quo, detalló cada uno de los indicios probatorios con los cuales, fiscalía pretendía comprobar los hechos que se investigan, tales como: [...]; por lo que, esta Cámara es del criterio, que a pesar que dicho funcionario no utilizo el termino o expresión "admítase" para tener por incorporados los elementos probatorios presentados por la fiscalía, debe entenderse que los mismos fueron agregados al proceso para su correspondiente análisis y valoración, pues dicho funcionario claramente manifestó que: "con los indicios o elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal en el requerimiento, se podían establecer los hechos investigados y la participación de los imputados en los mismos"; con lo cual, se entiende que dichos elementos fueron admitidos, pues su valoración y fundamento fue claramente el tenerlos por incorporados al proceso; asimismo, consta en la parte resolutiva de dicha actuación judicial, que el Juez A-quo autorizó la investigación sumaria por quince días hábiles, señalando que el plazo de la investigación sumaria vencía el día [...], es decir, dejando hasta esa fecha, para que tanto la representación fiscal pudiera realizar todas las diligencias necesarias a fin de acreditar fehacientemente el ilícito y la participación de los imputados.

Consta además que el día [...], fiscalía presentó un escrito de ofrecimiento de prueba a ventilar en la fase de investigación sumaria con el objeto de ser presentada en la Vista Pública, en dicho escrito relaciona la misma prueba documental y testimonial que fue ofrecida tanto en el requerimiento fiscal, como el día de la audiencia inicial; y estando dentro del plazo de la investigación sumaria, solicito que se realizara como anticipo de prueba el reconocimiento de personas por parte de los testigos [...], el cual por auto de las [...], fue admitido, fijando para la práctica de dicha diligencia el día [...], habiéndose notificado la misma no solo a la fiscalía sino a los defensores particulares, quienes asistieron a dicha diligencia.

Por lo que, advierten los Suscritos Magistrados, que las actuaciones realizadas por parte del funcionario inferior, en el presente proceso sumario, si cumplen con lo dispuesto en los Arts. 175 en relación con el 177 Pr. Pn., y por lo tanto tienen valor probatorio, pues han sido ofrecidas e incorporadas al procedimiento, en la manera correspondiente. Razón por la cual, no es procedente aseverar que los procesados fueron condenados con inexistencia de prueba, cuando ha quedado comprobado que los elementos probatorios fueron incorporados al proceso en la manera pertinente."