FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
ASPECTOS A LOS CUALES DEBE RESPONDER LA ACTIVIDAD FUNDAMENTADORA O MOTIVADORA DE LA SENTENCIA
"El Juez de Sentencia absolvió al imputado por el delito de "Agresión Sexual en menor e Incapaz" Por las siguientes razones: a) Por no contar con algún elemento de prueba que pudiere construirle a él cómo fue que pasaron los hechos y poder calificar definitivamente el mismo; b) No se puede corroborar la versión de la víctima ya que la prueba pericial no arroja algún daño corporal en la menor. Por otra parte, condenó al mismo imputado por el delito de "Lesiones Graves" citó: a) Que la declaración de la víctima [...] era concordante con los demás elementos de prueba incorporados al proceso; b) Las lesiones sanaron en 60 días; c) El delito de Lesiones Graves tiene una pena de tres a seis años de prisión, se le condena a TRES AÑOS y se le reemplaza la pena por trabajos de utilidad pública.
Por su parte el recurrente menciona: 1) Que la sentencia carece de fundamentación, de conformidad al Art. 400 No. 4 CPP., en relación a los Arts. 144 y 179 CPP., ya que el Juez no valoró cada uno de los elementos de prueba, los describió sí, pero no los analizó para llegar a la conclusión de absolver por un delito y condenar por otro, no fundamentó porque se condenó por el delito de "Lesiones Graves" Art. 143 cuando se acusaba por el delito de "Lesiones Agravadas" Art. 145 CP., cuya pena es mayor por la que se condenó al imputado; y 2) Errónea aplicación de las reglas de la Sana Crítica, en cuanto a valorar elementos de prueba de carácter decisivo.
Ante los razonamientos del señor Juez y los motivos de agravio del Ministerio Público Fiscal, analiza esta Cámara lo siguiente:
1. De conformidad con nuestra legislación Procesal Penal (Art. 395 Pr.Pn.) y a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la actividad fundamentadora o motivadora del fallo en una sentencia definitiva, debe responder necesariamente a los siguientes aspectos: I) La fundamentación descriptiva; la que consiste en consignar en la sentencia definitiva, cada elemento probatorio involucrado, con la indicación de las circunstancias más sobresalientes de su contenido; II) La fundamentación fáctica, aquí el juzgador debe establecer de manera concreta qué hechos estima por probados o no; III) La fundamentación analítica o intelectiva; la que consiste en establecer, el valor probatorio de la prueba; en la cual, además el Juzgador, tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la prueba, a fin de tomar razonadamente su propia decisión; IV) La fundamentación jurídica, en la cual debe de realizarse el análisis de la calificación jurídica de la conducta ejecutada por el imputado, así como en los casos en que resulte procedente, la discusión sobre las categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; y, V) La fundamentación de la pena; en el que deben de constar, en los casos en que, proceda, los parámetros que de acuerdo con la ley corresponde definir sobre la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer."
AUSENCIA DE ANÁLISIS DE LA PRUEBA VERTIDA PARA LOS TIPOS PENALES ATRIBUIDOS AL PROCESADO
"Dicho lo anterior, y frente a la supuesta relación de la prueba y análisis integral que sobre la misma ha hecho el Juez A quo, esta Cámara advierte que la sentencia que nos ocupa ADOLECE DEL VICIO DE LA SENTENCIA CONTENIDO EN EL Art. 400 No. 4 CPP., pues si bien el señor juez realizó la fundamentación descriptiva, que implica describir cual es el contenido de la prueba incorporada en la vista pública, estableciéndose qué se había o no probado con la misma; llama la atención de esta Cámara que el señor Juez NO ANALIZÓ la prueba vertida para los dos tipos penales atribuidos al procesado, pues cabe aclarar, no sólo se conocía por las Lesiones ocasionadas en la integridad física de la señora [...], para tomar en cuenta sólo este delito en el análisis de la prueba, sino también, existía la acusación por el delito de "AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ" del cual se había producido prueba pero ésta no se valoró por parte del señor juez, limitándose únicamente a expresar que con la prueba no se acreditaba la versión de la víctima como para saber qué había pasado y tipificar el hecho; véase que en ningún momento el Juez dijo que la conducta efectuada por el indiciado fuera atípica, o que constituía otro delito, ni siquiera se pronunció respecto a la prueba que se relacionaba directamente a ese ilícito penal, entonces, es evidente, que el señor Juez pese a que conocía que al imputado se le atribuían dos delitos, y que por ambos delitos debía valorar la prueba presentada y producida en el juicio, únicamente valoró y si puede llamarse así, de forma muy escueta uno de ellos, siendo el de "Lesiones Graves", delito por el cual condenó; dejando de valorar o analizar lo concerniente al ilícito de "AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ", vemos que respecto de éste tipo penal nada dijo sobre las pericias psicológicas o de trabajo social, ni tampoco valoró la declaración de la señora [...] como testigo de esos hechos acaecidos en perjuicio de la menor […], cuya declaración tampoco fue analizada por el señor Juez, concluyendo en una absolución de éste delito sin analizar la prueba y sin explicar, cómo obligatoriamente tuvo que hacerlo, el porqué de esa conclusión, qué razonamiento lo llevó a considerar que lo procedente era absolver al imputado, conllevando todo ello a una TOTAL AUSENCIA DE UNA FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA RESPECTO AL DELITO ARRIBA ENUNCIADO. "
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PARA REALIZAR LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DEL DELITO COMO LESIONES GRAVES
"Aunado a lo antes expuesto, consta que efectivamente se acusó al procesado por el delito de "Lesiones Agravadas" tipificado y sancionado en el Art. 145 CP., y en la sentencia aparece condenado por el delito de "Lesiones Graves" Art. 143 CP., al análisis y lectura de la sentencia definitiva que se recurre, advierte esta Cámara que en ningún momento el señor Juez razonó o fundamentó porqué calificaba definitivamente el perjuicio a la integridad física de la víctima [...] como Lesiones Graves, cuando en un inicio había sido requerido y acusado por el delito de Lesiones Agravadas, no hizo constar su análisis intelectivo de dicho cambio de calificación; constatándose a la vez, respecto de este delito, que si bien el juez dijo que la declaración de la víctima coincidía con los elementos de prueba como el reconocimiento médico legal de sangre, el señor juez de Sentencia, no valoró porque hacía esa conclusión, tampoco en este delito tomó en cuenta o analizó los demás elementos de prueba que constaban en el proceso, omitiendo efectuar una valoración integral de la prueba en aplicación a las reglas de la Sana Crítica; y si bien, a su criterio, procedía condenar por el delito de Lesiones Graves y no por el de Lesiones Agravadas, lo cierto es, que tuvo que haber respetado el mandato establecido para todo juzgador regulado en el Art. 144 CPP., lo cual, es evidente ante la lectura de la sentencia que no se hizo."
PROCEDE ANULAR EL FALLO ANTE SU AUSENCIA
"El Art. 144 C.Pr.Pn., regula: "Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones".
Véase que la disposición legal antes mencionada, impone al Juez la imperatividad de expresar, en todas sus resoluciones, y con mayor razón una sentencia definitiva los motivos en que sustenta su decisión, no basta hacer una lista de las pruebas y plasmar lo que cada una dice, o sea no basta relacionarlas o realizar una enumeración o enunciación de los medios probatorios, sino el valor que le da y porqué le merece fe la prueba, debiendo ser sumamente cuidadoso en determinar qué se probó con cada uno de esos medios de prueba, tanto respecto al delito o delitos que en este caso eran dos, como en la participación delincuencial del indiciado en los mismos, y que atañe a la culpabilidad y responsabilidad penal subsecuente; debe a la vez, formarse un juicio sostenible y sustentable y dar a conocer a las partes cuál es el análisis de porqué se resuelve de una u otra manera el caso sometido a su conocimiento, es decir, el juez debe explicar, analizar, valorar y razonar su decisión, la cual, las partes procesales podrán compartir o no, porque todo puede ser debatible en una alzada.
Nótese que la ausencia o falta de fundamentación a nivel intelectivo, es la que prácticamente alega la representación fiscal, lo cual es lógico, ya que la motivación de la sentencia, comprende el análisis propio de la prueba en relación a cada uno de los delitos que le son atribuidos al procesado, como parte de la fundamentación intelectiva, en la que se debe plasmar de manera clara, inequívoca y adecuada los criterios de valoración utilizados por el tribunal de mérito, para llegar a la conclusión en este caso de la sentencia absolutoria a favor del imputado, por el principio lógico de razón suficiente, en cuanto que todo tiene una razón de ser.
La Sala de lo Penal, en sentencia con referencia 666-CAS-2007, de las 11:20 horas del día 21/10/2009, dijo: "la fundamentación intelectiva a la que hace referencia la doctrina mayoritaria que debe contener la sentencia penal, requiere para su validez el ser expresa, clara y completa, lo que implica justificar ese proceso lógico de la convicción judicial en el que se refleje la valoración de las pruebas con las respectivas conclusiones emanadas de las mismas; y además, se desarrollen todos los puntos sometidos por las partes al conocimiento del sentenciador, debiendo expresar el material probatorio en que basa su conclusión, y si los hubiere, los elementos que han sido excluidos de valor, teniendo que razonarse el porqué de la separación, es decir, la motivación contendrá las explicaciones del hecho, de derecho, de la adecuación del cuadro fáctico a la norma penal y sobre las consecuencias jurídicas de su aplicación."
En ese sentido, la motivación, no puede ser concebida como un mero capricho o un formalismo a cumplirse, ya que contrariamente es un imperativo en tanto que busca el respeto al debido proceso al facilitar el control de la decisión y así posibilitar el examen de la misma, de ahí que se asegura así, el deber de motivar de los jueces, aplicado lo anterior al presente caso vemos que el señor Juez ha cometido el error de pronunciar un fallo y llegar a una conclusión sin valorar prueba ni expresar o razonar de forma motivada el porqué de esa decisión judicial; pues únicamente y como ya se dijo, por el delito de Agresión Sexual expresó que la declaración de la menor no había sido acreditada, ni corroborada por ningún elemento de prueba y por consiguiente que debía absolver, sin mencionar a qué prueba se refería, ni siquiera valoró la prueba que fue presentada para ese delito cometido en perjuicio de una menor de edad, mismo error que cometió respecto al delito de Lesiones Graves y que inicialmente era el de Lesiones Agravadas, que como ya se dijo, en ningún momento analizó o al menos no lo hizo constar en la sentencia, toda la prueba producida para el caso, de una forma integral, no hizo constar las razones de por qué arribó a esa conclusión de modificar la calificación del delito y condenar por ello, lo que hace considerarse INEXISTENTE LA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA EN LA SENTENCIA QUE SE HA RECURRIDO por los delitos acusados al procesado [...].
En ese orden de ideas, si la sentencia definitiva recurrida carece de fundamentación analítica o intelectiva, lo procedente es ANULAR la misma por adolecer de dicho vicio, no pudiendo entonces esta Cámara complementar la sentencia porque no se trata de una fundamentación insuficiente, ni revocarla, porque no se conoce de otros motivos que faculten a este Tribunal a hacerlo; ello, tomando en cuenta que en nuestro Código Procesal Penal en el Art. 144 C.Pr.Pn., se regula en su parte final "...La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones"; por lo que es claro que la sanción ante la falta de fundamentación de una sentencia definitiva es LA NULIDAD y no otra resolución por parte de este Tribunal, disposición que guarda relación con lo establecido en el Art. 175 C.Pr.Pn., que establece "Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal" (el subrayado es de esta Cámara). "
PROCEDE REENVÍO DE LA CAUSA HACIA OTRO JUEZ DE SENTENCIA
"Ahora bien, con base al mismo artículo 475 CPP., y que cita: "En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal".
Del análisis de dicha norma, se advierte que la NULIDAD de la sentencia definitiva emitida por un tribunal de segunda instancia, ya sea total o parcial, tiene dos supuestos, uno cuando se anula el JUICIO y ello provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal distinto del que ya conoció y el otro supuesto de anulación que puede declarar esta Cámara es cuando se esté frente a la FALTA DE FUNDAMENTACION, en cuyo caso, el Legislador es claro e inequívoco al establecer que si éste es el argumento o motivo alegado y corroborado por el Tribunal de alzada, corresponde ANULAR para que el mismo juez fundamente su sentencia, pues el yerro se detecta en la falta de fundamentación intelectiva, en la cual se ha incurrido en el presente caso.
Véase que la obra salvadoreña referente al nuevo Código Procesal Penal denominada "Reflexiones del nuevo Código Procesal Penal" de los autores Sergio Luis Rivera y otros, en la pág. 182 nos dice: "En principio debe considerarse los alcances de esa anulación, porque si lo es de parte de la sentencia, hay posibilidades que el mismo Tribunal de primera instancia corrija el vicio...la regla general en los casos de reenvío es que sea un tribunal distinto del que emitió la sentencia anulada quien conozca..., La falta de fundamentación puede tener diversos supuestos desde algunos en el que el razonamiento es corto, a aquellos en que se ha dejado de valorar algún material probatorio trascendental... porque una cosa es que concluya sobre la base de un material probatorio parcial y otra es que lo haga considerando el conjunto de pruebas."
De la sentencia antes expuesta, se desprende que nos encontramos en el primer supuesto, en el que debe ser otro juez de Sentencia a quien se le reenvíe la causa, haciendo énfasis que debe conocer por los dos delitos acusados, es decir, los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y del delito de Lesiones Graves, que inicialmente fue calificado por el de Lesiones Agravadas, contra el procesado [...], en ese sentido, pues se detectan los agravios planteados en el recurso, siendo lo procedente que se celebre un nuevo juicio oral y se dicte la sentencia definitiva."